Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 193/2015 de 29 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100116

Núm. Ecli: ES:APH:2015:412

Núm. Roj: SAP H 412/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 193/2015
Proc. Origen: Medidas Unión de Hecho 069/2014
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)
SENTENCIA 143
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a veintinueve de abril de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de
unión de hecho núm. 069/2014 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por Don Mateo , representado por la Procuradora sra. Méndez Landero, asistido de la Letrada sra. López
Bayón y como parte apelada Doña Diana , representada por la Procuradora sra. Borrero Canelo, asistida por
el Letrado sr. Blanco Domínguez, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15 de septiembre de 2014 se dictó sentencia , con el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por Diana contra Mateo apruebo las medidas que deben regir entre ambos litigantes en el modo dicho en los fundamentos de esta sentencia. Sin imposición de costas a las partes. '.



TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Mateo , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando sobre la mesa para deliberar, votar y resolver previo señalamiento, una vez que se resolvió y gano firmeza el auto de 23/03/2015, sobre la proposición de prueba realizada por la parte apelante para esta segunda instancia .

Fundamentos


PRIMERO.- A). La petición recursiva se circunscribe en discrepar de la cuantía fijada, para la pensión de alimentos del hijo menor, que entiende debe ser rebajada de 180 a 090 euros, por cuanto que no puede pagar otra superior y además debe tenerse en cuenta que la madre tiene ingresos según su vida laboral de unos 500 euros mensuales, tiene depósitos bancarios y cobra como ayuda por el hijo de la Seguridad Social la cantidad de 24,25 euros.

El padre por contra es obrero agrícola eventual, constan en la causa nóminas del padre de unos 700 euros/mes y luego otras de una empresa agroalimentaria de 446 euros al no haber podido trabajar todos los días del mes de agosto, ahora está en paro y cobra el subsidio de desempleo durante cinco meses, por lo que los datos de que parte la sentencia no son reales en cuanto a su capacidad económica.

La madre también debe contribuir a los alimentos y el hecho de tener el padre un caballo, no significa que tenga mejor capacidad económica que la madre, tiene deudas con el Banco de Santander y una factura pendiente desde hace años, siendo también incierto que tenga una vivienda a su nombre, la dejó su padre en herencia y todavía no se ha aceptado, tampoco reside en ella. No tiene vehículo propio, no tiene móvil, tampoco cuentas bancarias y vive con su madre.

B).- La demandante solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia mostrando su conformidad con los razonamientos de la misma. No son ciertos los datos que suministra la parte contraria, por cuanto que sus ingresos al mes son de 400 euros y no 500, trabaja a media jornada. El padre nada menciona que antes de este proceso existía un consenso entre ellos por el que el progenitor ingresaba 150 euros/mes, que dejó de atender sin que se conozca el motivo. La documentación de los ingresos que aporta el padre es parcial, escueta y sesgada, además de hacer ver que la prestación por hijo de la seguridad social de 24,25 euros al mes (145,50 euros al semestre), es insuficiente para atender las necesidades del hijo. El padre puede abonar la pensión solicitada, ya que tiene ingresos suficientes, no paga casa y tiene patrimonio.

C). El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide su desestimación, al no compartir los argumentos del mismo.



SEGUNDO.- A propósito de la pensión de alimentos conviene precisar que el Código Civil, establece en el art. 93 concretamente en su párrafo primero que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'.

En este caso no se discute que el padre deba abonar alimentos al hijo menor común, sino que lo que se discrepa es de la cuantía fijada en sentencia de 180,00 euros/mes, que el progenitor considera excesiva, por las razones que expone en su recurso, fundamentalmente sus escasos ingresos y deudas que tiene que afrontar, sin estabilidad laboral, entendiendo por ello que la pensión debe reducirse a 090,00 euros/mes.

En este caso debe decirse, que se ha acreditado que el padre es trabajador agrícola eventual como la mayoría de los trabajadores de este sector, que alterna períodos de trabajo y subsidio de desempleo, lo que hace que los ingresos que percibe tengan cierta regularidad y que no están alejados de la cantidad que considera la sentencia, según se deduce del conjunto de la prueba practicada, fundamentalmente la documental. Tiene la posesión de una vivienda que le construyó su padre para él, según dijo en el juicio y ratificó su hermana, pendiente solamente de aceptar la herencia de su padre, que puede incluso alquilar llegado el momento, circunstancia esta que incluso le puede permitir la mejora de su situación económica.

Es propietario de un caballo que debe mantener y que si bien dice ayudarse con los cultivos de una finca familiar para este menester, ello no puede soslayar que dicho animal genera gastos para sus asistencia y manutención, lo que también es un dato que denota capacidad económica.

Por lo que todo ello evidencia que situación económica real no es la que manifiesta y la que se intenta traslucir de la documental aportada (nominas, bancaria, facturas y del IRPF, fundamentalmente).

La deuda con el Banco Santander que acredita con los documentos aportados, está prácticamente al día en cuanto a los pagos y la que se deduce de la factura a aportada de instalación eléctrica del inmueble antes citado, no son causa para no abonar la deuda preferente que significan los alimentos de su hijo.

La madre tiene unos ingresos mensuales aque rondan los 400 euros por su trabajo de camarera a media jornada según se deduce de la documental aportada a las actuaciones. Los saldos aque dice el padre tiene en cuentas corrientes, se acredita por la documental recibida en autos que la titularidad de las mismas es compartida, como dijo la madre y que los saldos no le pueden ser atribuidos a ella en su totalidad, como parece deducirse de los documentos aportados y la ayuda que percibe por el hijo procedente de la Seguridad Social, por su cuantía mensual (antes citada) no es significativa en cuanto a atender las necesidades del hijo menor, a las que la madre también debe contribuir sin duda, conforme a su capacidad económica, como no puede ser de otra manera, pues es la progenitora la que lo tiene bajo su guarda y custodia.

En este caso ambos progenitores viven con sus respectivos padres, por lo que no tienen gastos debido a dicho concepto.

Con tales parámetros, resultantes de la prueba practicada en las actuaciones y aplicando las tablas orientadores elaboradas por el CGPJ, resulta que la pensión fijada no puede considerarse desproporcionada a los ingresos del padre y las necesidades de un menor de casi siete años En consecuencia el recurso no puede prosperar.



TERCERO. - Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Mateo y confirmar la resolución recurrida.

Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes dada la materia sobre la que versa el proceso y el recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir como regula para los casos de desestimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Mateo , contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2014 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad.

No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.