Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1354/2012 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 29067370052015100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1351/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1354/2012.
SENTENCIA Nº 143/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1351 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Demetrio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Martos Alfaro y defendido por el Letrado don Adolfo López Linares, contra doña Adolfina , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Ibáñez Carrión y defendida por el Letrado don Carlos Samuel Martínez Ruiz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO. -Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se siguió juicio ordinario número 1351/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha dos de junio de dos mil diez se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Martos Alfaro en nombre de don Demetrio contra doña Adolfina , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello con expresa condena en costas a dicha parte actora'.
SEGUNDO. -Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado cinco de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el ltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- En síntesis, la controversia judicial suscitada en el procedimiento ordinario número 1351/2008 de los tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga a instancia de don Demetrio frente a doña Adolfina , de que trae causa el presente recurso de apelación, y a cuya virtud se pretende obtener el dictado de sentencia condenatoria de la demandada al pago de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (38.45033 €), se sustenta en que (i) ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño se siguió anteriormente juicio ordinario número 369/1999 por el aquí también demandante, Sr. Demetrio contra don Guillermo , a la sazón padre de la ahora demandada, procedimiento que finalizó con el dictado de sentencia de 26 de marzo de 2001 por la que se estimaba la demanda y se condenaba al demandado al pago al actor de la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta mil cuarenta y ocho pesetas (4.240.048 ptas.), (ii) que, una vez alcanzara firmeza la indicada resolución judicial, el demandante presentó demanda de ejecución el 7 de mayo de 2001 en reclamación de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y tres euros con veinte céntimos (25.483Â20 €), autos 220/2001 del que conoció el mismo órgano judicial, Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño, y en el que es de destacar (a) que por auto de 14 de mayo de 2001 se ordenó despachar ejecución por la cuantía reclamada en concepto de principal, más otra adicional de siete mil doscientos doce euros con quince céntimos (7.212Â15 €) presupuestada para intereses, gastos y costas, (b) que por proveído de 17 de febrero de 2006 se traba embargo sobre crédito del ejecutado contra su hija Adolfina por cuantía de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (38.450Â33 €), hasta el límite de lo adeudado, (c) que con fecha 28 de septiembre de 2006 se celebra subasta pública del indicado derecho de crédito, acto al que no concurre postor alguno, (d) que, el ejecutante, en el plazo de treinta días solicitó la adjudicación del crédito embargado por el 30% del valor de tasación y a cuenta de la cantidad reclamada, y (e) que, con fecha 13 de noviembre de 2006 se dicta auto por el que se adjudica al ejecutante el crédito del ejecutado, don Guillermo , frente a doña Adolfina por la cuantía indicada anteriormente, en virtud de la cancelación del préstamo hipotecario que la citada tenía con el Banco Zaragozano, y (iii) que, a la indicada reclamación planteada en juicio ordinario, en tiempo y forma, vino a oponerse la demandada Sra. Adolfina , alegando inexistencia de crédito alguno de su padre frente a ella, dictándose tras la celebración de audiencia previa y juicio, sentencia por la que se desestimaba en su integridad la pretensión actora, fallo contra el que se alza en apelación la parte demandante alegando que el momento para dilucidar cuestiones relativas a la existencia, certeza y legitimidad del crédito, y con ello, la procedencia o no del embargo, no era el presente procedimiento sino el anterior de ejecución en el que dicho crédito se embargó y posteriormente se realizó, extremos sobre el que la sentencia de instancia no se pronuncia incurriendo en incongruencia omisiva, destacando los siguientes extremos: (1º) que con fecha 14 de mayo de 2001 se acuerda despachar ejecución frente a don Guillermo a instancia de la representación de don Demetrio , procedimiento en el que el Sr. Guillermo estuvo personado a través de la Procuradora doña Blanca Gómez del Río y dirección letrada, (2º) que, con fecha 26 de septiembre de 2001 se le notifica al ejecutado la anterior resolución mediante exhorto cumplimentado por el SCAC de Torremolinos (Málaga), e intentado embargo sobre la vivienda sita en Calle Mozart 35 de Alhaurín de la Torre (Málaga) el ejecutado manifiesta 'que dicha vivienda no es propiedad suya sino de su hija', (3º) que en las actuaciones obra nota simple registral de la citada vivienda en la que efectivamente aparece que su hija y demandada en este procedimiento, doña Adolfina , es titular de la nuda propiedad, apareciendo igualmente que don Guillermo fue titular del usufructo vitalicio sobre la citada vivienda hasta el 22 de septiembre de 1996, fecha en que se lo vendió a su madre doña Guadalupe , (4º) que, con fecha 29 de junio de 2004 se acuerda requerir a doña Adolfina a fin de que justifique el pago o cancelación de la hipoteca de la vivienda de su propiedad o domicilio, efectuada en escritura pública el 18 de febrero de 1998, por importe de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (38.450Â33 €) señalando el origen de tal cantidad, con indicación del titular de referida cantidad, requerimiento que tiene lugar el 1 de septiembre de 2004 y que se cumplimenta mediante exhorto, requerimiento que se entiende con su padre, quien estaba a tal efecto expresamente autorizado por su hija tal y como consta en el exhorto, sin que se contestase, (5º) que, por providencia de 17 de febrero de 2006, el Juzgado acordó la mejora de embargo sobre el eventual crédito que ostente el ejecutado contra su hija, traba de la que tuvo conocimiento la familia Adolfina Guillermo sin que por la presunta titular del crédito se negase o cuestionase en ningún momento su existencia, certeza ni legitimidad, (6º) que, por providencia de 6 de marzo de 2006 el Juzgado remite al actor a la subasta del crédito para la realización del embargo trabado, y por otra de fecha 10 de julio de 2006 se acuerda sacar a pública subasta el crédito, ya sin la calificación de eventual, que finalmente se lo adjudica el actor en subasta y que, para hacerlo efectivo, ha promovido el presente juicio, entendiendo que todas las cuestiones relativas a la existencia, certeza y legitimidad del crédito que evidentemente afectarían a la procedencia o desafectación del embargo trabado en su día tenían que haberse planteado por la demandada, eventual deudora de su padre, en el referido proceso de ejecución, donde pudo y tuvo la oportunidad de hacerlo, y en todo caso, antes de la adjudicación, de manera que una vez celebrada subasta y adjudicado el crédito embargado ya no es oponible por parte del deudor al adjudicatario cuestiones relativas a la certeza o exigibilidad de la deuda, habiendo consentido la demandada con su silencio e inactividad la traba y enajenación judicial de un crédito en el que se le atribuía a ella el carácter o condición de parte deudora, por lo que huelga, por irrelevante, el análisis de las cuestiones opuestas por la demandada en cuanto al fondo, no obstante lo cual destaca: (a) que la parte demandada pretende demostrar que fue ella quien abonó la deuda hipotecaria, pago que sin embargo quedó atribuido en el proceso de ejecución a su padre, derivándose de ello el derecho de crédito frente a su hija, y que a la postre le fue adjudicado al demandante, (b) que según resulta de la nota simple registral, la demandada compra la nuda propiedad de la vivienda el día 25 de octubre de 1990, subrogándose en la hipoteca constituida a favor de Banco Zaragozano S.A., pero, sin embargo, de su vida laboral resulta que no comienza a trabajar hasta el día 1 de abril de 1995, período durante el cual, y según información facilitada por el banco, se ingresan en la cuenta en la que solo se adeudaban los recibos del préstamo hipotecario, la suma de, al menos, treinta mil cuatrocientos cuarenta y dos euros con setenta y un céntimos (30.442.717 €), cantidad que difícilmente pudo abonar la demandada cuando no se había aun incorporado al mercado laboral, (c) que, durante los meses de diciembre de 1997 a febrero de 1998 se ingresan en la cuenta la suma de 3.601.200 pesetas, reconociendo la demandada en el acto del juicio que ese dinero fue un regalo que le hizo su padre, momento en el que éste era ya deudor, por lo que la enajenación a título gratuito ha de presumirse celebrada en fraude de acreedores, lo que legitimaría en todo caso al actor para rescindir tal negocio y exigir a la demandada la devolución de cuanto menos la cantidad recibida, y (d) que el padre de la demandada reconoce que el dinero que recibió de la sentencia del Supremo lo ingresó en la cuenta, en referencia a la demanda que promoviera en juicio ordinario contra 'Bodegas Bardon S.A.' en el año 1991 bajo la dirección jurídica del ahora demandante, quien al día de hoy no ha cobrado sus honorarios, y en cuyo pleito se le reconoció y percibió una indemnización de once millones setecientos sesenta y cinco mil setecientas ochenta y cinco pesetas (11.765.785 ptas.), por lo que era difícil sostener que fuera la demandada quien abonó el préstamo hipotecario y que en todo caso el insolvente era su padre, indicando que las reglas del juego de las presunciones desembocan inexorablemente en la afirmación de que fue el padre quien pagó la deuda contraída por su hija, lo que provoca el nacimiento de un derecho de crédito que finalmente llega a manos del demandante, y quien pretende hacerlo efectivo frente a quien viene en definitiva obligada a su reembolso, razones en base a las cuales peticiona del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la dictada en primera instancia acuerde estimar íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Planteado el debate en los términos anteriormente expresados, con carácter preliminar y a efecto de delimitar la cuestión controvertida, dada la existencia de diversos procedimientos entablados que, aparentemente, presentan interconexión, procede indicar que desde una perspectiva de ejecución es perfectamente admisible trabar embargo sobre créditos del deudor ejecutado de conformidad con lo previsto en el artículo 592.1.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , si bien se impone establecer ciertas matizaciones al respecto, ya que no existiría problema alguno cuando se esté en presencia de 'créditos'que participan de la naturaleza de 'realizables en el acto', siendo diferente cuando se esté en presencia de 'derechos', ya que sin tener las características de los anteriores, ofrecen, sin embargo, visos de realidad y valor económico que hacen suponer que rendirán unos beneficios tangibles, y en donde su adjudicación supone la subrogación del adjudicatario en la posición del ejecutado en la relación jurídica concreta, pudiendo hacer a partir de entones lo que podría hacer antes el ejecutado, pero en el bien entendido sentido de que el remate se agota en el momento de la adjudicación, de forma que el ejercicio y la efectividad del derecho adquirido a través de ella ya no podrá ser objeto de la vía de apremio, debiéndose ejercitar el derecho adquirido fuera de la misma, y por los cauces que en cada caso sean procedentes frente al deudor del ejecutado, cuestión sobre la que se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de junio de 1993 al señalar que 'habiéndose adjudicado el ejecutante un crédito que la entidad condenada tenía a su favor contra un tercero, hay que entender que la fase ejecutiva de dicho procedimiento concluyó con el auto de adjudicación', reglas éstas a las que nuestro demandante-apelante se ajusta cuando una vez finalizado el procedimiento ordinario número 360/1999 y seguida su ejecución en el 220/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Logroño en el que se le adjudica crédito del ejecutado Sr. Guillermo frente a doña Adolfina , por cuantía de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (38.450Â33 €), prescinde de continuar adelante con la ejecución contra dicha deudora de su ejecutado acudiendo para dilucidar la cuestión a un declarativo a tramitar por el cauce del juicio ordinario, respondiendo así a lo que afirma la reseñada sentencia cuando dice que 'para hacer efectivo el crédito no es cauce idóneo el de ejecución de sentencia, sino que deberá acudirse al correspondiente procedimiento declarativo ...', aspecto éste sobre el que se le dio puntual contestación en el procedimiento de ejecución mediante proveído de 30 de marzo de 2007 (folio 98) ,pero quebrando el planteamiento de la tesis apelante cuando pretende que en este procedimiento declarativo no se discuta bajo ningún concepto la existencia, certeza y legitimidad de su crédito, lo que no es admisible a partir del momento en el que como bien expone la comentada sentencia judicial y con lo que estamos en total conformidad '... sino que deberá acudirse al correspondiente procedimiento declarativo donde los deudores puedan esgrimir las defensas que les puedan corresponder', es decir, si, lógicamente, la presunta deudora del ejecutado no fue parte en el proceso de ejecución y, consecuentemente con ello, no fue oída, deberá ser en el procedimiento declarativo ulterior en donde pueda defenderse y esgrimir cuántas razones y motivos tenga por convenientes en defensa de sus intereses, dado que mantener lo contrario significaría dejar en la más absoluta indefensión a la parte y vulnerar abiertamente toda la doctrina jurisprudencial construída en torno al derecho a una tutela judicial efectiva, y es por ello que en la desglosada sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete se concluye que 'es inviable procesalmente la tramitación de procedimiento incidental contra personas que no fueron parte en los autos principales y menos en una supuesta fase de ejecución ya terminada y conclusa con la citada adjudicación, pues ello evidentemente menoscaba el derecho fundamental de defensa y contradicción inherente al procedimiento judicial', de lo que se extrae, como exégesis, que el primero de los motivos defendidos por la representación procesal del Sr. Demetrio carece de consistencia como para, sin más, no entrar en el análisis de la cuestión de fondo controvertida, consistente en determinar si realmente la hija del deudor-ejecutado mantiene deuda con él y por la cuantía que es objeto de reclamación, máxime cuando sucede que el 'eventual'crédito, como se le calificara en el curso del procedimiento de ejecución, por su inconcreción o aleatoriedad constituye más bien una simple expectativa que solo se cristaliza en algo tangible en el momento del dictado de sentencia, siendo importante destacar en el supuesto que nos ocupa que esa cantidad que se reclama en concepto de 'crédito'del ejecutado frente a su hija, a la ahora demandada,por cuantía de treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta euros con treinta y tres céntimos (38.450Â33 €) o, lo que es lo mismo seis millones trescientas noventa y siete mil quinientas noventa y seis pesetas (6.397.596 ptas.) se corresponde con la cuantía íntegra del préstamo hipotecario número NUM000 concediera Banco Zaragozano a la demandada para la adquisición de la finca registral NUM001 , lo que supondría, de entrada, partir de la hipótesis de que la deudora hipotecaria no satisfizo ninguna de las cuotas del préstamo concedido hasta su cancelación y que, sin embargo, sí lo llevó a cabo su progenitor paterno, lo que, por un lado, carece por completo de virtualidad probatoria y, además, se aleja del objeto de debate en que de las declaraciones practicadas en juicio por demandada y testigo propuesto, hija y padre, respectivamente, se desprende que en la cuenta bancaria en donde se cargan los recibos por cuota hipotecaria, en el período comprendido entre diciembre de mil novecientos noventa y siete y febrero del siguiente año, el deudor practicó ingresos por un total de tres millones seiscientos una mil doscientas pesetas (3.601.200 ptas.) o, lo que es lo mismo, veintiún mil seiscientos cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (21.643Â64 €), en concreto (i) el nueve de diciembre de diciembre de mil novecientos noventa y siete, ingresó dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000 ptas.), (ii) el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, un millón cien mil pesetas (1.100.000m ptas.), y (iii) el tres de febrero del mismo año, cinco mil doscientas pesetas (5.200 ptas.) (folio 228), cantidades que fueron destinadas a la cancelación del préstamo hipotecario y que sendos declarantes lo califican como 'regalo', jurídicamente donación, términos con los que el tribunal se muestra en completo desacuerdo a partir del momento en el que en función de las circunstancias concurrentes en el caso parece más razonable hablar de pagos realizados por un tercero con consentimiento de la deudora (hipotecaria) a que se refiere el artículo 1158 del Código Civil que, sin lugar a dudas, en esa relación interna padre-hija producen un efecto extintivo de la obligación, aún a pesar de que el padre, considerado como tercero ajeno a la relación obligatoria y, en su consecuencia, no obligado, pasa a cumplir con la obligación de otra (hija), esto es, cumple una deuda ajena, siendo de relevancia conocer cuáles son los efectos que derivan de ese comportamiento que, sin lugar a dudas, perjudica directamente a quien ha sido, y es, su acreedor, y en este concreto ámbito de actuación, teniendo conocimiento y prestado consentimiento la demandada-apelada a ese pago cancelatorio de la hipoteca, se genera una acción por la que el tercero (padre) puede reclamar del deudor (hija) lo que hubiese pagado, esto es, se le otorga una 'acción de reembolso', habida cuenta que el pago realizado por el tercero produce sin lugar a dudas efectos extintivos de la obligación, pero no liberatorios para el deudor, que queda vinculado en los términos previstos en los artículos 1158 y 1159, ambos del Código Civil , para con el tercero pagador, siendo manifestaciones de lo dicho las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (i) de 20 de diciembre de 2007 en la dice 'el artículo 1158 CC se refiere, en efecto, a la actuación de terceros no ligados por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, esto es, en la voluntad unilateral de una persona sin vínculo anterior con el deudor, esta persona (tercero) ha de tener animus solvendi, la voluntad de pagar la obligación que vincula al deudor, es lo que los artículos 1158 y 1159 CC designan con las expresiones 'pagar por cuenta ' o 'pagar en nombre del deudor', (ii) la de 21 de marzo de 2007 en la que literalmente se recoge '... el artículo 1158 del Código civil , .... permite, en su párrafo 2 que un tercero pague aun contra la expresa oposición del deudor y que en este caso, quien paga sólo podrá repetir aquellos en que le hubiere sido útil al pago ...', que 'el pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas', (iii) la sentencia de 9 de marzo de 2006 que expone como el '...pago no requiere, pues, de justificación causal alguna ...'y (iv) la sentencia de 23 de octubre de 1991 a cuya virtud 'el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago y no otras personas, .... el tercero que paga en las condiciones que se dejan expuestas se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados, que resultan aprovechados de tal actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que les obliga a su resarcimiento', siendo de marcada actuación fraudulenta el comportamiento del deudor ajeno a la presente litis, quien con pleno conocimiento de la deuda que mantenía con el demandante a título de 'regalo'a cantidad de cierto relieve como lo es la de veintiún mil seiscientos cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (21.643Â64 €), le da un destino por el que genera en su favor un derecho de reembolso, en definitiva, un derecho de crédito, que en razón al embargo que se decretara y adjudicación en subasta en favor del aquí apelante, demandante en la anterior instancia, determina la estimación parcial del recurso en los términos que se expresarán en la parte dispositiva d ella presente resolución.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso y, con ello, de la demanda, las costas procesales de primera instancia deberán ser satisfechas por cada una de las partes las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Demetrio , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martos Alfaro, contra la sentencia de dos de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga , en autos de juicio ordinario número 1351 de 2008, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda promovida por el ahora apelante contra doña Adolfina y, en su virtud, condenar a la misma al pago de la cantidad de veintiún mil seiscientos cuarenta y tres euros con sesenta y cuatro céntimos (21.643Â64 €), junto con intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento de las costas devengadas en esta alzada, debiéndose las de primera instancia ser abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de loo que yo, el Secretario, doy fe.
