Sentencia Civil Nº 143/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 97/2015 de 20 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100134

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:807

Núm. Roj: SAP MU 807/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00143/2015
SENTENCIA Nº 143/15
ILMOS. SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a 20 abril del año dos mil quince
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm. 114/12, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm.
siete de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Omega Elevator S.A., representada por
el procurador Sr. Aragón Villodre, y defendida por la letrada Sra. Betrán Visús, y como demandada, y en esta
alzada apelante, Ascensores Elevasol S.L., representada por la procuradora Sra. López Aullón, y defendida
por el letrado Sr. Castillo Rovira, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de julio del año 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. Aragón Villodre, en nombre y representación de Omega Elevator S.A., frente a Ascensores Elevasol S.L. representados por la procuradora de los tribunales Sra. López Aullón, debo condenar y condeno a Ascensores Elevasol S.L., a abonar a Omega Elevator S.A. la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL EUROS (#482.000) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello con condena al pago de las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 97/15, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 20 de abril del año 2015.



TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega la parte apelante, Ascensores Elevasol S.L., en primer lugar, que ha quedado acreditado, y así se reconoce en la sentencia dictada en la instancia, que con fecha 28 de abril del año 2011 se llegó a un pacto con el administrador de la contraparte por el cual se establecía un calendario de pagos de la deuda fijada en el mismo, aceptando la sentencia de instancia dicho documento como válido, y en base a ello se afirma que el citado pacto ha sido incumplido por ambas partes, haciendo una cronología de lo sucedido a partir de la fecha en que tuvo lugar dicho pacto, precisando que efectivamente el acuerdo debían firmarlo los tres socios de la apelante pero en esas fechas dos de ellos se encontraban de baja, uno por daños físicos sufridos como consecuencia del terremoto que sacudió la ciudad de Lorca, y otro por enfermedad que desencadenó su posterior fallecimiento, y el acuerdo que les remitió luego la actora no recogía lo pactado inicialmente, siendo esa la causa de que finalmente no se firmara, no obstante, y conforme tenían posibilidades económicas, empezaron a ingresar 6.000# para quitar deuda y en prueba de buena fe, ingresando 24.000# en el año 2011, tal y como se recoge en la sentencia dictada en la instancia, entendiendo que dadas las circunstancias no puede hablarse de incumplimiento del pacto y menos resolverse. Por otro lado, afirma que la actora no cumplió con lo pactado, no habiéndole entregado los efectos, pagarés y cheques devueltos a pesar de los pagos realizados, considerando que no puede resolverse un pacto anticipadamente por aquél que lo incumple de forma esencial al no entregar la documentación antes referida. Se dice que se han ido realizando pagos a cuenta de la deuda, los cuales se han aceptado, suponiendo ello la aceptación implícita o tácita de una variación en el calendario de pagos, invocando la doctrina de los actos propios a tales efectos.

Se solicita que no se declare el vencimiento anticipado de la deuda pactada por haberse producido un incumplimiento recíproco esencial por la parte demandante.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, en primer lugar, que del propio escrito de formalización del recurso de apelación se desprende que en ningún momento llegó a suscribirse el documento privado aportado por la actora como documento número cuatro por el representante legal de la demandada o, en su caso, por los tres socios, pues en el mismo aparece una sola firma, y si bien cabría alegar que la firma de los tres socio se refería al documento notarial de reconocimiento de deuda a suscribir en el futuro, es claro que éste nunca se hizo, de manera que tales documentos nunca llegaron a nacer a la vida jurídica como una relación contractual con recíprocos derechos y obligaciones, y por ello no cabría hablar de la existencia de un contrato ni de la resolución del mismo.

No obstante, aunque se le atribuye al documento privado de fecha 28 de abril del año 2011 el carácter jurídico de un compromiso en firme por parte de la actora, no estimamos que existiese incumplimiento alguno por la misma, pues ya en el citado documento se hace referencia a que el reconocimiento de deuda debía suscribirse por los tres socios, dando a entender con ello la asunción de una responsabilidad personal por los mismos frente al acreedor, y no sólo de la mercantil deudora, de manera que cuando los documentos números 6 y 9 (folios 38 y 43) traídos por la actora se redactan en dicho sentido, no consideramos que no recogieran fielmente lo pactado, sino todo lo contrario, pues no es inteligible realizar un reconocimiento de deuda limitando la responsabilidad a la mercantil cuando la deuda con la misma podría acreditarla documentalmente, de manera que lo razonable es considerar que con el reconocimiento de deuda se pretendía extender la responsabilidad de su pago a quienes figuraban como socios de la mercantil y con su patrimonio personal, y ello se infiere asimismo del tan citado documento número cuatro traído por la actora al decir 'firmado por tres socios'.

Es obvio que del documento número cuatro antes citado se desprende que la obligación de recopilar y entregar a la hoy demandada todos los documentos se supeditaba a la firma notarial del reconocimiento de deuda, pues no es comprensible que se le devolvieran dichos documentos probatorios de la deuda si no se han sustituido previamente por otro documento acreditativo de la misma cual es el documento notarial de reconocimiento de deuda, no pudiéndose atribuir incumplimiento alguno a la actora por ello, y si bien dice la apelante que tampoco le ha devuelto los documentos correspondientes a los pagos parciales realizados, lo cierto es que la actora no ha negado tales pagos y se han deducido oportunamente de la cantidad inicial reclamada, según consta en el párrafo último del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la instancia.

Aun cuando se le diera al documento número cuatro traído con la demanda la cualidad propia de un contrato, quien efectivamente incumplió con el calendario de pagos contenidos en el mismo es la hoy apelante, tal y como de forma precisa y exhaustiva se expone y razona en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia, no abonando la totalidad de las cantidades a las que se comprometió, no siendo factible hablar de una novación tácita de ese principio de acuerdo en relación al retraso del calendario contenido en el mismo sobre el pago de la deuda, pues para ello sería necesario que el consentimiento del acreedor se revelara y manifestara con actos inequívocos, y aceptar a cuenta unos pagos parciales de una deuda debida no estimamos que fundamente una tácita asunción de un nuevo calendario de pagos, sino que su proceder responde más bien a tratar de disminuir el montante de la deuda y conseguir el pago de la misma aun cuando fuere parcialmente. En cualquier caso, los pagos no respondían a cantidades apreciables en relación con aquellas a las que se comprometió, y así en 2011 abonó 24.000 euros cuando se comprometió a pagar 68.000 euros, en 2012 abonó 30.000 euros cuando se comprometió a pagar 72.000 euros, y en 2013 abonó 18.000 euros cuando se comprometió a pagar otros 72.000 euros.

Aun partiendo a efectos hipotéticos de que efectivamente el documento número cuatro contiene una verdadera relación contractual perfeccionada y consumada, el incumplimiento de lo pactado en dicho documento tan sólo es achacable a la hoy apelante, habiendo incurrido la misma en un incumplimiento esencial, y el artículo 1124 del código civil establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.



TERCERO .- Así pues, de acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ascensores Elevasol S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha treinta de julio del año 2014, en el juicio ordinario seguido con el núm. 114/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Lorca , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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