Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8095/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100174

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1711

Núm. Roj: SAP SE 1711/2015


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8095/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 694/2013
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 143/15
PRESIDENTE ILMO SR :
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ
En la Ciudad de Sevilla, a once de junio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 recaída en los autos número 694/2013 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos por la CC.PP. AVENIDA000
NUM000 representada por la Procuradora DÑA. MARÍA QUECEDO LUQUE y defendido por el Letrado D.
BERNARDO MORENO DEL VALLE , contra DÑA. Caridad representada por el Procurador D. JAIME COX
MEANA y defendida por el Letrado D. ANTONIO BARROSO TOSCANO , pendientes en esta Sala en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso
la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MANUELA LUQUE TUDELA en la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 DE SEVILLA contra DOÑA Caridad y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (20.830,31 euros) adeudados a la actora conforme al desglose contenido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, así como la cantidad de DOCE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (12,17 euros) en concepto de gastos, y los intereses moratorios de ambas cantidades desde la fecha de la interposición del juicio monitorio hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC , condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Caridad que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Sevilla contra Dª Caridad , propietaria del piso NUM001 del edificio, condenando a ésta a abonar la suma de 20.830,31 euros y 12,71 euros más de gastos de la reclamación intereses legales y costas.

Dª Caridad había adquirido la plena popriedad del piso en cuestión el 16 de Junio de 2.011 por resolución del contrato de renta vitalicia que tenía suscrito con la entidad Contssa Renta Vitalicia S.L., del cual, hasta ese momento era usufructuaria y la suma reclamada correspondía, por una parte a a cuotas s de gastos comunes desde Marzo de 2.010 a Junio de 2.011, cuotas de consumo de agua giradas en Octubre y Noviembre de 2.010 y Enero y Abril de 2.011 y una cuota de provisión de fondos girada en Abril de 2.011 (periodo en que el inmueble era propiedad de Contsa) y por otra a cuotas de comunidad de los meses que que van de Julio de 2.011 a Septiembre de 2.012, cuotas de consumo de agua giradas en los meses de Septiembre y Noviembre de 2.011, cuota extra del contador de agua girada en Junio de 2.012 y cuota extra del ascensor emitida en Julio de 2.012 (cuando ya ostentaba el pleno dominio del piso) Contra dicha sentencia se alza Dª Caridad interponiendo recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia y la consiguiente desestimación de la demanda, al que se opone la Comunidad actora que interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia que considera plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia la apelante error en la valoración de la prueba insistiendo en que los recibos aportados ya con la solicitud de procedimiento monitorio del que deriva el juicio ordinario, firmados todos ellos por el administrador de la Comunidad acreditan que los mismos se encuentran pagados, no pudiéndosele exigir a ella la prueba del pago, por cuanto los mismos están extendidos a nombre de Contsa Renta Vitalicia.

Por otra parte sostiene que el acta de la Junta de la Comunidad de 15 de marzo de 2.012 no supone un reconocimiento de deuda por su parte, ya que a esa fecha no era propietaria del piso y la deuda correspondía a Contsa de forma que lo que se venía a expresar en ella era una expectativa de recibir de tal entidad el piso libre de cargas y por tanto al día en el pago de las cuotas de comunidad .

Pues bien, tal motivo no puede prosperar, pues la Sala a la vista de las pruebas practicadas llega a iguales conclusiones que la Juez de Primera Instancia. Como explica la Comunidad la operativa que sigue la Administración de la misma es redactar los recibos de comunidad expresando que han sido pagados, firmándolos el administrador que los entrega a los distintos propietarios una vez que pagan efectuivamente, cosa que resulta lógica. Evidentemente si el recibo está en poder de la acreedora ha de entenderse que el deudor no lo ha pagado. Si Dª Caridad sostiene lo contrario tendría que haber acreditado el pago, por supuesto de los que van a su nombre, pero también de los que van a nombre de Contsa, requiriendo a ésta para que aportara los documentos demostrativos del pago. Lo que no puede es pretender que sea la actora la que pruebe un hecho negativo.

Por otra parte Dª Caridad compareció efectivamente a la junta de 15 de marzo de 2.012 y tomó la palabra para decir que en breve se iba a resolver el contrato de renta vitalicia que mantenía con Contsa y que en cuanto tomara posesión de la nuda propiedad procedería a regularizar las cuotas de comunidad pendientes de pago, que sin salvedad alguna por su parte , se hizo constar a continuación que ascendía a 17.800,66 euros. Es decir no habló de expectativa alguna de que Contsa regularizara la deuda sino que se comprometió a regularizarla ella, reconociendo además su existencia.



TERCERO.- Sostiene a continuación la representación de Dª Caridad que la sentencia incurre en error en la aplicación del art. 9.e).3 de la Ley de Propiedad Horizontal , argumentando literalmente que que no se le pueden reclamar a ella cuotas comunitarias correspondientes al anterior propietario cuando en la documental aportada al efecto constn recibidas bajo firma de la administración de fincas las cantidades objeto de reclamación en tal concepto, `por lo que no procedería condenarla por cantidades anteriores a la adquisición de la vivienda.

Tal motivo está igualmente condenado al fracaso.

De un lado el mismo parte de una premisa errónea de que los recibos devengados cuando Contsa era propietaria del piso se encuentran pagados, cuando ya hemos visto que tal extremo en absoluto se ha probado.

Por otra parte, el artículo invocado, a la fecha de interposición de la demanda establecía : 'El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.' Dicho precepto no solo establece una afección del inmueble al pago de gastos comunes devengados, dentro de ciertos límites temporales, en un periodo en que el adquirente no era propietario del mismo, sino que al establecer la afección la relaciona con una obligación que evidentemente es la de pago de los mismos. El precepto, determina claramente la responsabilidad del adquirente frente a la comunidad de propietarios , por las cuotas impagadas de la anualidad en que tenga lugar la adquisición y las correspondientes al año natural inmediatamente anterior, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al personalmente obligado.



CUARTO.- En la tercera alegación al recurso, se viene a sostener, como ya se hiciera a lo largo del procedimiento, que el acuerdo de la junta relativo a la reclamación de gastos comunes de autos es nulo al ser falsa la mayoría con que se adoptó puesto que en el acta figura como propietaria de un inmueble una herencia yacente sin que quien dijo intervenir por ella acreditara su represetnación.

Igual suerte adversa ha de correr este motivo , como bien se indica en la sentencia apelada, el acuerdo en cuestión no consta haya sido declarado nulo y por tanto surte plenos efectos, sin que se pueda examinar su posible nulidad en este procedimiento al no haberse formulado reconvención ejercitando la acción de impugnación del mismo.



QUINTO.- Para terminar se recurre el pronunciamiento sobre costas que también ha de ser desestimado al haber sido estimada la demanda en su integridad y no existir dudas ni de hecho, ni de derecho, dudas que,además, no se expresa en qué consisten.

La aplicación por tanto del art. 394.1 que efectúa la sentencia es plenamente correcta.



SEXTO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Caridad contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, en el Juicio Ordinario núm. 694/13 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 # por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8095 14.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltms. Sres. Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

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