Sentencia Civil Nº 143/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 59/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100145

Núm. Ecli: ES:APT:2015:414

Núm. Roj: SAP T 414/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 59/2014
ORDINARIO NUM. 1258/2012
TARRAGONA NUM. TRES
S E N T E N C I A NUM. 143/15
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, a 30 de marzo de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, los autos de
procedimiento Ordinario nº 1258/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona, a los
que ha correspondido el Rollo nº 59/2014, en los que aparece como parte apelante D. Mariano , representado
en esta alzada por la Procuradora Sra. Esther Amposta y asistido por el Letrado Sr. Ramos Aranda, y como
apelados la mercantil ADORAM BLAJ, S.L. y Dª Sofía , ambos representados por el Procurador de los
Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistidos del Letrado Sr. Venegas Lupiañez, y contra D. Luis Antonio ,
no comparecida en esta instancia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Tres de El Vendrell se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 7 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que, estimando parcialmente la demanda deducida por DON Mariano , DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Sofía a que pague a la parte actora la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000 #), con devengo de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Asímismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil ADORAM BLAJ, S.L y a DON Luis Antonio de los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas causadas a los demandados absueltos, sin verificar especial pronunciamiento del resto de las costas causadas en el litigio'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente Rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante recurre la sentencia de instancia que desestima la demanda por la que el actor Sr. Mariano pretende la retroacción de la herencia de Dª Sofía o en su lugar se cumpla con su obligación de pago del contrato de préstamo al que seguidamente nos referiremos.

Expuesto lo anterior, el correcta entendimiento del recurso y su resolución exige exponer, siquiera de forma sucinta los hechos que se consideran probados, sin perjuicio de las concreciones que al respecto puedan contenerse en la presente resolución.

El actor Sr. Mariano , con fecha 18 de febrero de 2002 suscribió un préstamo con D. Domingo , fallecido posteriormente (el día 15 de junio de 2003), por el que se prestaba a este último la cantidad de 200.000 Euros, y donde literalmente se pactó al respecto que de la devolución del capital prestado y de sus intereses respondería la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Móstoles. Dicho contrato se elevó a público el día 26 de marzo de 2003, para cuya adquisición se había concertado el préstamo.

Fallecido el Sr. Domingo , se designó como heredera universal del mismo a Dª Sofía , sin que respecto a dicha herencia (y aceptación de la misma por parte de la citada) se haya entablado acción alguna.

Posteriormente, Dª Sofía aportó el inmueble mencionado a una sociedad, también demandada, denominada ADORAM BLAJ, S.L. que se constituyó el día 18 de marzo de 2009 siendo socios constituyentes Doña. Sofía que recibió 180.000 participaciones sociales por su aportación, y D. Nicolas , que aportó otro inmueble y se asignó 5000 participaciones.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida, tras exponer las vicisitudes procesales que concurrieron para conocer con precisión las pretensiones ejercitadas por el actor, entendió que en este procedimiento únicamente se exigía a Dª Sofía el cumplimiento de la obligación de pago del contrato de préstamo ya mencionado, del que como se ha dicho respondía la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , de Móstoles, y desestimó la demanda contra el resto de demandados, la sociedad ADORAM BLAJ, S.L. y D.

Luis Antonio , hermano del difunto Sr. Domingo , a ambos por no estar obligados contractualmente con el demandante.

El recurso de apelación pretende que se revoque la sentencia de instancia para que se estime la condena contra la Sra. Sofía y la sociedad mencionada por ser la misma la actual titular del inmueble, recurso que basa en la cláusula contractual segunda suscrita en su día, en el contrato de préstamo donde literalmente se dice que: 'En caso de transcurrido el plazo de pago por parte de D. Domingo a D. Mariano , D. Domingo responderá de dicha obligación con la propia vivienda sita en c/ DIRECCION000 , NUM000 , 28933, Móstoles (Madrid), que le será transmitida a D. Mariano como pago del préstamo, valorando la misma y quedando pendiente la cantidad que faltase si procediera o, devolviendo D. Mariano el sobrante si lo hubiere. No obstante, D. Mariano puede elegir libremente cancelar la deuda de la forma anteriormente descrita o recibiendo dicho inmueble como dación en pago y cancelando la misma'.

El apelante considera que el contrato de préstamo estableció un ius electionis en favor del demandante y que puede optar por exigir a la demandada la entrega del inmueble y que dicha obligación atañe también a la sociedad ADORAM BLAJ, S.L. como actual propietaria de la misma. Se trata de una cuestión perfecta y ampliamente resuelta por el Sr. Magistrado de instancia en la medida en que no se ha ejercitado acción alguna que permita cuestionar la titularidad de la sociedad citada, propietaria del inmueble desde la fecha de su constitución y que no se ve obligada a cumplir un contrato en el que no ha sido parte. En efecto, como precisa el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia de instancia, la parte actora fue especialmente requerida para que determinase cuales eran las acciones que ejercitaba en este procedimiento, considerando el Sr. Magistrado, tras la celebración de la audiencia previa, que no cabía estimar con carácter ni principal ni subsidiario el ejercicio de una acción pauliana respecto de la aportación del inmueble a la sociedad citada.

Tampoco cabía estimar una 'retroacción de la herencia', y se consideró únicamente se ejercitaba la acción contra Dª Sofía , decisión que no fue ni protestada ni recurrida por las partes.

Por ello, ante la falta de ejercicio de una acción encaminada a evitar el fraude a terceros, en este caso con una supuesta simulación de la constitución de una sociedad para eludir o hacer prevalecer ciertos derechos, acción rescisoria no ejercitada en el presente pleito, pese a que en esta instancia se intenta plantear extemporáneamante la simulación de tal negocio, haciendo mención a los vínculos sentimentales entre los dos socios constituyentes, tales alegaciones no pueden ser tenidos por tratarse de hechos que no integran la causa de pedir de la demanda que formula la parte actora.

La sociedad demandada, no habiendo sido impugnada en forma la aportación a su capital social por parte de Doña. Sofía , es la titular del inmueble aportado a la sociedad en virtud de la eficacia traslativa del negocio de aportación a sociedad que tuvo lugar con la constitución de la misma y por ello no está obligada a la prestación que se pretende, tal como afirma la sentencia recurrida al considerar que solo se ejercitó una acción contra la Sra. Sofía .



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, por así disponerlo el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Mariano contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tarragona en el procedimiento Ordinario 1258/2012, confirmando íntegramente la misma con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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