Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 143/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 222/2015 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 46250370062015100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 222/2.015
Procedimiento Ordinario nº 381/2.014
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sueca
SENTENCIA Nº 143
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintiuno de mayo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 10 de Febrero de 2.015 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Dña. Petra y D. Teodosio , representada por la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti y asistida por la Letrada Dª Ángeles Alonso Echevarría, y, como apelado la parte demandante D. Luis Angel , representada por la Procuradora Dª Pilar Pons Fuster y asistida por la Letrada Dª Isabel Vila Alapiedra.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'Estimo parcialmente la demanda presentada, y declaro la nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de enero de 1992, autorizada por el Notario de Almussafes, D. Manuel Chirivella Bonet, bajo el nº 101 de su protocolo. Se declara válida la donación encubierta por tal contrato de compraventa, sin perjuicio de que la misma se reduzca por inoficiosa en el procedimiento correspondiente.
No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, debiendo satisfacer las propias y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia , y se dicte otra que desestime la demanda con imposición de costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 18 de Mayo de 2.015en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- La parte actora en este procedimiento presentó demanda en la que pidió que:
'a) Se declarase nula de pleno derecho e inexistente la escritura pública de compraventa mencionada, de fecha 23 de enero de 1992, autorizada por el Notario de Almussafes, D. Manuel Chirivella Bonet, bajo el nº 101 de su protocolo, puesto que carece de causa al ser ficticio el precio que figura como confesado en la misma;
b) se declarase nula de pleno derecho e inexistente la donación que encubre la citada compraventa, por tener como fin defraudar los derechos legitimarios del demandante;
c) Se condenara a los demandados a reintegrar en la masa hereditaria de los fallecidos D. Bernardino y Dña. Berta en la proporción correspondiente los bienes objeto de la misma o en su caso su valor, acordándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes o subsidiariamente para el caso de imposibilidad jurídica de reintegración de las prestaciones se condene a los demandados a abonar al actor una indemnización que ascenderá al 50% del valor de las fincas transmitidas.
La sentencia apelada estimó en parte la demanda y declaró la nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de enero de 1992, y declaró válida la donación encubierta por tal contrato, sin perjuicio de que la misma se reduzca por inoficiosa en el procedimiento correspondiente.
Argumentó la sentencia que:
'El contrato de compraventa objeto del presente procedimiento, fue un contrato simulado, ya que lo que se pretendía realmente era hacer una donación a favor de Dña. Petra y D. Teodosio . El motivo por el que se hizo como una compraventa fue para evitar que tal donación pudiera ser objeto de colación. A esta conclusión se llega a través de una serie de indicios, como es el de la falta de pago de precio, ya que, aunque por los demandados se dijo que sí existió tal pago, no se presentó prueba alguna, siendo que, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , por facilidad probatoria, le correspondía a los demandados dicha prueba. Podrían haber aportado justificantes bancarios de los pagos hechos o cualquier documento que así lo acreditara.
Partiendo de la anterior conclusión, surge la siguiente: no se trata de un supuesto de anulabilidad, sino de nulidad radical del contrato de compraventa, por lo que el plazo para ejercitar la acción de nulidad no es la de cuatro años, tal y como alegan los demandados, sino que es imprescriptible.
Por lo tanto, procede declarar el contrato de compraventa nulo. Sin embargo, al tratarse de una simulación relativa, existe un negocio jurídico encubierto, que es en este caso una donación. Entiendo que la donación celebrada cumple con todos los requisitos, por lo que, existió una traslación de la propiedad, habiendo adquirido los demandados la propiedad de los inmuebles transmitidos.
Respecto a las peticiones siguientes: 'se declare nula de pleno derecho e inexistente la donación que encubre la citada compraventa, por tener como fin defraudar los derechos legitimarios del demandante; se condene a los demandados a reintegrar en la masa hereditaria de los fallecidos D. Bernardino y Dña. Berta en la proporción correspondiente los bienes objeto de la misma o en su caso su valor, acordándose la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes o subsidiariamente para el caso de imposibilidad jurídica de reintegración de las prestaciones se condene a los demandados a abonar al actor una indemnización que ascenderá la 50% del valor de las fincas transmitidas;', no es este el procedimiento adecuado, sino que habrá que acudir a un proceso de reducción de donaciones por inoficiosas, arts 636 y ss y 654 y ss, del CC . La donación encubierta por el contrato de compraventa que se ha declarado nulo, no es una donación nula, sino que se trata de una donación válida. Otra cosa es que la donación que aquí se trata perjudique o afecte a la legítima a la que tiene derecho el demandante. Esto se tendrá que determinar en un proceso adecuado, ya que habrá que determinar en qué parte deberá reducirse tal donación si resulta afectada la legítima del demandante. Para ello será necesario iniciar el correspondiente procedimiento hereditario.'
SEGUNDO.- Alegan los apelantes que el contrato de compraventa es válido y que la sentencia no indica los motivos por los que establece la presunción de que se trata de un contrato simulado y vacía de contenido el artículo 1277 del Código Civil e invierte la carga de la prueba.
Sostienen que la compraventa fue cierta y el precio fue pagado tal como consta en la escritura y que el importe de lo que pagaron a sus padres por la compraventa se destinó a hacer frente al pago de las deudas contraídas por el demandante
La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC ), sino además, porque la jurisprudencia establece que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil , un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario ( SSTS 7 febrero 1981 , 28 marzo 1983 , 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985 ), y que los artículos 1250 y 1277 CC contienen la presunción legal 'iuris tantum' de la concurrencia de causa, que puede ser destruida mediante probanzas en contrario, incluso mediante pruebas indirectas.
El artículo 386 de la LEC se refiere a la prueba de presunciones al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.'
De esa clase de pruebas se ha dicho que son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado ( STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006 ), y, como dijo la STS de 18 de abril de 2001 , las presunciones en su dimensión judicial suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción.
Así, el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción, no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los 'facta concludentia', sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles ( SSTS 15-junio-1992 , 23- febrero y 28-septiembre- 1993 ) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro ( SSTS30-junio-1988 , 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996 ).
TERCERO.- En el caso enjuiciado, conviene precisar que la acción de nulidad ejercitada no se fundamenta propiamente en la 'falta de pagodel precio', sino en la inexistencia de precio que, conforme al artículo 1445 CC , constituye un elemento esencial del contrato de compraventa, sin el cual no existe ésta ( artículo 1300 CC ), lo que sucede es que el pago de ese precio o de parte de él, acreditaría de manera irrefutable que en el contrato se convino el precio.
En la escritura pública consta que el precio de la enajenación fue de 1.425.000 pesetas respecto de las fincas que eran privativas de Dª Berta , y de 3.250.000 pesetas las de titularidad ganancial, y en ambos casos se dice que la cantidad ' ha sido satisfecha antes de este acto, por los compradores otorgándoles los vendedores la más firme y eficaz carta de pago'.
Sin embargo, no es menos cierto que no existe constancia en autos de haber sido abonado el precio por los compradores, que no aportan ningún dato objetivo que acredite la seriedad del pacto del precio y la realidad de su consiguiente pago, y sin embargo la existencia de vínculos familiares entre los contratantes avala que la escritura pública no reflejó la verdadera voluntad de los otorgantes. Conclusión ésta que se refuerza porque, pese a que conforme a la distribución de la carga de la prueba según criterios de la facilidad para probar que tenga cada parte, correspondía a los demandados recurrentes acreditar la disponibilidad y procedencia del dinero que dicen haber pagado a los supuestos vendedores, no han aportado ninguna prueba que acredite que dispusieran de ese dinero y que efectivamente lo hubieran entregado a aquéllos, pues no es suficiente para acreditarlo la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción dos de Sueca en el que manifestaron D. Bernardino y Dña. Berta que las propiedades estaban vendidas a su hija que les pagaba 50.000 pesetas mensuales desde el año 1.983 (folios 289 y ss), sin que por parte de los demandados se haya aportado documento alguno ni ninguna otra prueba que justifique la entrega de cantidad alguna como pago del precio de la compraventa.
La doctrina del Tribunal Supremo en torno a la prueba del precio, reflejada, entre otras en las sentencias de 6 de junio de 2000 , 1 de abril de 2000 , 3 de mayo de 2000 , 2 de mayo de 2002 , en la que se declaró la nulidad de una compraventa en cuya escritura se había confesado, por el vendedor, el pago del precio, por no haber justificado, en juicio, el comprador demandado el pago; en el mismo sentido la de 18 de julio del referido año 2002 y en la de 25 de septiembre de 2002 siendo el fundamento de las mimas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho de pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo. En el mismo sentido se pronuncia el T. Superior de Cataluña, SS de 22 de mayo de 2003 , en la que dice ' En los supuestos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada por la fe pública notarial, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio ( SS.TS. 15-11-93 , 16-3-94 )'.
CUARTO.- Dice la SAP, Civil sección 3 del 13 de febrero de 2015 (ROJ: SAP C 291/2015 - ECLI:ES:APC:2015:291), Sentencia: 47/2015 | Recurso: 301/2014 | Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA que resume la jurisprudencia del TS al respecto:
'Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil , referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ Ts. 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010 ), 24 de abril de 2013 (Roj: STS 2753/2013, recurso 2108/2010 ) , 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 2456/2013, recurso 2201/2010 ), 1 de marzo de 2013 (Roj: STS 1046/2013, recurso 1971/2010 ), 14 de mayo de 2008 ( RJ Aranzadi 3347 ), 18 de marzo de 2008 ( RJ Aranzadi 3054 ), 30 de noviembre de 2007 ( RJ Aranzadi 8857 ), 5 de octubre de 2007 ( RJ Aranzadi 6801 ), 12 de julio de 2007 ( RJ Aranzadi 4681 ), 17 de abril de 2007 ( RJ Aranzadi 2426 ]), 22 de febrero de 2007 ( RJ Aranzadi 1478) , 4 de octubre de 2006 ( RJ Aranzadi 6429 ), 28 de septiembre de 2006 ( RJ Aranzadi 8718 ), 12 de febrero de 2006 ( RJ Aranzadi 551 ), 18 de octubre 2005 ( RJ Aranzadi 7218 ), 17 de febrero de 2005 ( RJ Aranzadi 1301 ), 11 febrero 2005 ( RJ Aranzadi 1918 ), 11 de noviembre de 2004 ( RJ Aranzadi 6894 ), 25 septiembre 2003 ( RJ Aranzadi 7004 ), 22 de julio de 2003 ( RJ Aranzadi 6600 ), 22 de marzo de 2001 ( RJ Aranzadi 4750 ), 14 de marzo de 2000 ( RJ Aranzadi 1203 ), 31 de diciembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9988 ), 24 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9230 ), 27 de febrero de 1994 ( RJ Aranzadi 968 ), 19 de junio de 1997 ( RJ Aranzadi 5418 ), 8 de febrero de 1996 ( RJ Aranzadi 952 ), 29 de julio de 1993 ( RJ Aranzadi 6493 ), 23 de octubre de 1992 (RJ Aranzadi 8279 ), y 13 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 9985), entre otras muchas], que:
(a)La simulación contractual ( «simulatio nuda») es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b)Resulta indiferente para apreciar la simulación que el contrato haya sido documentado ante Notario, porque la eficacia de los contratos otorgados ante fedatario público no alcanza la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y de la fecha; es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca. Lo que se debe poner en relación con el principio de legitimación registral, que sólo establece una presunción «iuris tantum»de exactitud del asiento registral atacable por prueba en contrario.
(c)Se distingue entre dos clases de simulación:
1) la absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil ) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo «colorem habet, substantiam vero nullam»('tiene color pero no sustancia')
2) la relativaque es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado ( artículo 1276 del Código Civil ). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos «colorem habet, substantiam alteram» o «colorem habet substatiam vero alteram»('tiene color, pero la sustancia alterada').
(d)Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(e)La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil , pues ya el primero se refiere de modo expreso a «los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261», los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil . No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(f)Suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etcétera.
(g)La declaración de la existencia de la simulación:
1)Si es simulación absoluta conlleva la inexistencia del contrato a que se refiere, por falta de causa. Esa clase de simulación es una mera apariencia engañosa, carente de causa, y urdida con una finalidad ajena al negocio que se finge; por lo que inicialmente tanto la causa inexistente como la causa falsa provocan la ineficacia del negocio jurídico, siendo contratos inexistentes ante el Derecho. Nulidad que es simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán «ex tunc»y no «ex nunc», la nulidad se produce «ipso iure»y por ello es insubsanable, produciendo efectos «erga omnes», aunque haya de protegerse a los terceros de buena fe.
2)Si es relativa, conforme a lo preceptuado en el artículo 1276 del Código Civil , la expresión de una causa falsa en los contratos no obsta a la validez de los mismos si se demuestra que estaban fundados en otra verdadera y lícita. Por tanto, el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico. Pero esta excepcional admisión de validez no tiene un carácter tan general que permita admitirla como normal, cuando las partes pueden adoptar la forma contractual que la ley previene para la institución que regula. Por lo que es necesario que en este tipo de negocios, para que puedan surtir plenos efectos, que se justifique la concurrencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil : el consentimiento, la capacidad de los contratantes para prestarlo, el objeto, y sobre todo la causa lícita y verdadera en que se funda el acto que las partes han querido ocultar. Igualmente, en su caso, deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos específicos del contrato verdadero.'
QUINTO.- Los apelantes sostienen que su padre hubo de hacer frente al pago de un préstamo de su hijo del que era fiador y lo hizo gracias a parte del dinero que iba recogiendo de lo que le daba su hija para comprar las tierras.
La realidad de ese pago puede deducirse del documento del folio 168, en el que aparece un resguardo de transferencia de tres millones de pesetas realizado el día 16 de Noviembre de 1.990 por D. Bernardino (padre del demandante) a favor de D. Belarmino que también era fiador de la póliza de préstamo que suscribieron el demandante y su esposa por cuantía de tres millones de pesetas de principal y que ante el impago por parte de los obligados principales, fueron requeridos de pago en juicio ejecutivo el día 18 de Diciembre de 1.991 (folio 409) y que fue pagado al Banco de Santander antes de 26 de Diciembre de 1.991 en que este solicitó el sobreseimiento por haber abonado los demandados la deuda.
Consta que el 23 de enero de 1.992, días después de efectuarse esa transferencia para pago de la deuda del demandante, los padres formalizaron el contrato privado de compraventa de las fincas a favor de los demandados que elevaron a escritura pública el mismo día (folios 12 y ss), pero ello no acredita que esos tres millones de pesetas que los padres del demandante y codemandada destinaron al pago de las deudas del actor, provinieran del dinero que los demandados afirman haber entregado a sus padres en pago de la compraventa.
SEXTO.-Alegan también los apelantes que desde el año 1.992 en que adquirieron los bienes, la adquisición no fue discutida y la han poseído desde entonces de forma pública, pacífica y en concepto de dueños.
Pero en este caso, la sentencia apelada ha declarado válida la donación encubierta por tal contrato de compraventa, pronunciamiento que ninguna de las partes ha impugnado y que por tanto ha de mantenerse en esta alzada, es decir, no cabe entrar a analizar la prescripción adquisitiva, pues como dijo la sentencia apelada:
'Otra cosa es que la donación que aquí se trata perjudique o afecte a la legítima a la que tiene derecho el demandante. Esto se tendrá que determinar en un proceso adecuado, ya que habrá que determinar en qué parte deberá reducirse tal donación si resulta afectada la legítima del demandante. Para ello será necesario iniciar el correspondiente procedimiento hereditario.'
Por ello, el recurso ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
OCTAVO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dña. Petra y D. Teodosio .
Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.
4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
