Última revisión
11/01/2016
Sentencia Civil Nº 143/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 562/2014 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 48020470022015100157
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3137
Núm. Roj: SJM BI 3137:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 286/2013
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Procurador:
Antecedentes
Fundamentos
La Administración Concursal de ESMEBISA S.L., ejercita la acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , al objeto de que: a) Se declare la rescisión e ineficacia del pago anticipado realizado por ESMEBISA S.L., a BBVA el 15 de noviembre de 2012, con fecha valor el 14 de noviembre de 2012, por importe de 100.124,93 € a través de la cuenta NUM000 , y de la cancelación de la póliza; b) Se declare la obligación de BBVA de reintegrar a la masa activa de ESMEBISA S.L., la cantidad de 100.124,93 € más los intereses generados desde el 15 de noviembre de 2012; c) Se reconozca a BBVA como crédito ordinario la cantidad de 100.124,93 €, y como crédito subordinado el de los intereses legales.
Alega, resumidamente, la Administración Concursal que ESMEBISA S.L., fue declarada en concurso por auto de este Juzgado de fecha 17 de abril de 2013 , y que dentro de los dos años anteriores, concretamente el 11 de noviembre de 2012, con fecha valor 14 de noviembre de 2012, destinó la cantidad de 100.124,93 € (99.133,59 € a la cancelación y 991,33 € al 1% de comisión por cancelación anticipada), procedente de la venta de un pabellón, a cancelar una póliza de préstamo (Préstamo de Negocios Tipo Fijo nº NUM001 ) suscrita con el BBVA el 17 de noviembre de 2010 y con vencimiento el 17 de noviembre de 2015. Añade la Administración Concursal que consta en garantía del préstamo la pignoración de determinados fondos de inversión titularidad de Dª. María Virtudes , Dª. Luisa , y D. Luis Antonio , socios de la concursada y los dos últimos también administradores sociales.
La entidad BBVA se allana a la pretensión de rescisión, oponiéndose al alcance con el que se pretende ésta y a la calificación del crédito que interesa la Administración Concursal. Alega BBVA que sólo debería reintegrar la cantidad de 82.627,85 € porque la rescisión sólo debe afectar a la cancelación de los créditos con vencimiento posterior al auto de declaración de concurso, además de la rescisión de la comisión de cancelación, y ello porque considera que si no se hubiera cancelado el préstamo anticipadamente, la mercantil habría seguido pagando las cuotas con normalidad y como parte de su actividad ordinaria ( art. 71.5.1º LC ). En cuanto a la calificación del crédito, considera BBVA que debe calificarse como un crédito contra la masa y abonarse por la Administración Concursal simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido ( artículos 84.2.8 º y 73.3 LC ).
Admite ESMEBISA S.L., la cancelación del préstamo en los términos referidos por la Administración Concursal, si bien se opone a la pretensión de ésta alegando que los administradores sociales sanearon la situación de la concursada, actuando como diligentes empresarios, y que cancelaron el préstamo como una actuación ordinaria de su actividad. Argumenta la demandada que dentro de las actuaciones ordinarias de los administradores sociales se encuentra la de valorar y poder decidir qué operaciones del tráfico mercantil deben realizarse, y que en este caso se valoró la necesidad de cancelar el préstamo porque con ello liberaban unos fondos de inversión que les permitirían actuar y financiar las compañías (ESMEBISA S.L., y ERDES S.L) a corto plazo. Concluye la demandada que desde octubre de 2012 hasta abril de 2013, los administradores hicieron aportaciones a la mercantil por importe aproximado de 120.449,74 €.
El artículo 71.1 y 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispone:
'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.'
En este caso, no siendo controvertido que la concursada ha extinguido en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso una obligación de vencimiento posterior a tal declaración, y presumiendo el artículo 71.2 LC el perjuicio patrimonial con carácter 'iuris et de iure', no admitiéndose prueba en contrario, debe prosperar la acción rescisoria, no modificando tal conclusión el hecho de que el préstamo estuviera garantizado con la pignoración de determinados fondos de inversión titularidad de los socios. En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, nº 124/2015, rec. 1245/2013 , FD 3º, recuerda que el perjuicio está excluido de prueba en los supuestos previstos en el artículo 71.2 LC .
Alega la mercantil que la cancelación del préstamo constituye un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales, no siendo rescindible en aplicación del
artículo 71.5.1º LC , consideración ésta que no comparte la Juzgadora pues tal operación de cancelación anticipada no puede entenderse que forme parte del giro o tráfico ordinario de la empresa, cuyo objeto social es el 'estudio, comercialización y montaje de materiales de manutención y almacenaje.' En este sentido, procede traer a colación la interpretación que el
'6. Desestimación del motivo primero. El
art. 71.5 LC , ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso que, por formar parte de su giro y tráfico ordinario, se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor.
En definitiva, no pudiéndose considerar la cancelación del préstamo un acto ordinario ligado a la actividad de la mercantil, y resultando de aplicación el artículo 71.2 LC , procede declarar la rescisión interesada.
Dispone el artículo 73.1 de la Ley Concursal que 'La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.'
Solicita BBVA que la restitución se limite al importe del crédito que habría quedado pendiente a la fecha de la declaración del concurso si no se hubiera cancelado el préstamo y el deudor hubiera seguido pagando las cuotas (82.627,85 €), más la comisión de cancelación, y ello en la consideración de que de no haberse cancelado el préstamo el deudor habría pagado las cuotas con normalidad y tales pagos habrían formado parte de su actividad ordinaria.
Lo que en definitiva pretende BBVA es que se rescinda parcialmente el acto de cancelación del préstamo con fundamento en el artículo 71.5.1º LC , precepto que no procede aplicar porque, entre otras razones, el supuesto de hecho que plantea BBVA constituye una mera hipótesis.
Mientras que la Administración Concursal solicita se reconozca a BBVA como crédito ordinario la cantidad de 100.124,93 €, y como crédito subordinado el de los intereses legales, BBVA interesa su calificación como crédito contra la masa en aplicación del artículo 73.3 LC , conforme al cual 'El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.'
Pues bien, no encontrándonos ante un contrato bilateral sino ante un supuesto de pago de una obligación preexistente (cancelación de préstamo), procede calificar el crédito de BBVA como crédito concursal ordinario. Así resulta de la siguiente sentencia del Tribunal Supremo:
STS de 9 de abril de 2014, nº 175/2014, rec. 812/2012
'SEGUNDO.- Formulación del motivo único del recurso de casación.
La administración concursal de EMBUTIDOS SADISA, S.L. interpone recurso de casación por aplicación indebida del art. 73 LC a contratos no bilaterales.
En realidad el recurrente quiere denunciar que el art. 73.3 LC sólo es aplicable a los contratos bilaterales, no a los que no lo son, como sucede en la dación en pago de deuda, considerando que es una forma de extinción de obligaciones, o, lo que es lo mismo, pago de una obligación preexistente a la fecha de declaración del concurso. La sentencia, dice, ha errado en la aplicación de dicho artículo en la rescisión de la operación de la dación en pago. Como consecuencia de lo anterior, el crédito debía haberse calificado de concursal ordinario y no como crédito contra la masa.
En otra línea, distinta de la ahora recurrida, se encuentran las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª de 29 de octubre de 2010 EDJ 2010/315086 y 27 de abril de 2009 EDJ 2009/129058, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 15 de junio de 2011 EDJ 2011/189847 y de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª de 22 de octubre de 2008 EDJ 2008/253994.
En la línea contraria, al igual que la sentencia recurrida EDJ 2012/17041, se encuentra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 17 de noviembre de 2011 EDJ 2011/283408 y no puede aportar otra de la propia Audiencia Provincial de Teruel porque sólo se han tramitado nueve concursos de acreedores en los que no se ha planteado ésta cuestión.
TERCERO.- Estimación del recurso.
En aplicación de la doctrina expuesta, debe prosperar la pretensión de la Administración Concursal, calificándose el crédito por intereses como subordinado ( artículo 92.3º LC ).
Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a los demandados.
Fallo
ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Zabalegui, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ESMEBISA S.L (en liquidación),
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
