Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2015

Última revisión
11/01/2016

Sentencia Civil Nº 143/2015, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 562/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 48020470022015100157

Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:3137

Núm. Roj: SJM BI 3137:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2.ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-13/008152

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2013/0008152

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 562/2014 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 286/2013

Demandante / Demandatzailea: Catalina

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Demandado/a / Demandatua: Luisa , Luis Antonio y María Virtudes

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 143/2015

JUEZ QUE LA DICTA: Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: once de junio de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: Catalina

Abogado:

Procurador: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

PARTE DEMANDADA Luisa , Luis Antonio y María Virtudes

Abogado:

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO: ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de junio de 2014 presentó escrito la procuradora Sra. Zabalegui, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ESMEBISA S.L (en liquidación), formulando demanda incidental en ejercicio de acción de reintegración contraBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), ESMEBISA S.L., Dª. María Virtudes , Dª. Luisa y D. Luis Antonio .

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 2 de julio de 2014, el 24 de julio siguiente presentó escrito el procurador Sr. Apalategui, en nombre y representación de BBVA, allanándose parcialmente a la demanda.

TERCERO.- El 28 de julio de 2014 presentó escrito el procurador Sr. Bustamante, en nombre y representación de ESMEBISA S.L., contestando y oponiéndose a la demanda.

CUARTO.- No compareciendo los codemandados Dª. María Virtudes , Dª. Luisa y D. Luis Antonio , por auto de 26 de febrero de 2015 fueron declarados en situación de rebeldía procesal.

QUINTO.- Señalada vista para el día 28 de mayo de 2015, se celebró dicho día con el resultado que obra en soporte audiovisual.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones de las partes

I. Administración Concursal

La Administración Concursal de ESMEBISA S.L., ejercita la acción de reintegración prevista en el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , al objeto de que: a) Se declare la rescisión e ineficacia del pago anticipado realizado por ESMEBISA S.L., a BBVA el 15 de noviembre de 2012, con fecha valor el 14 de noviembre de 2012, por importe de 100.124,93 € a través de la cuenta NUM000 , y de la cancelación de la póliza; b) Se declare la obligación de BBVA de reintegrar a la masa activa de ESMEBISA S.L., la cantidad de 100.124,93 € más los intereses generados desde el 15 de noviembre de 2012; c) Se reconozca a BBVA como crédito ordinario la cantidad de 100.124,93 €, y como crédito subordinado el de los intereses legales.

Alega, resumidamente, la Administración Concursal que ESMEBISA S.L., fue declarada en concurso por auto de este Juzgado de fecha 17 de abril de 2013 , y que dentro de los dos años anteriores, concretamente el 11 de noviembre de 2012, con fecha valor 14 de noviembre de 2012, destinó la cantidad de 100.124,93 € (99.133,59 € a la cancelación y 991,33 € al 1% de comisión por cancelación anticipada), procedente de la venta de un pabellón, a cancelar una póliza de préstamo (Préstamo de Negocios Tipo Fijo nº NUM001 ) suscrita con el BBVA el 17 de noviembre de 2010 y con vencimiento el 17 de noviembre de 2015. Añade la Administración Concursal que consta en garantía del préstamo la pignoración de determinados fondos de inversión titularidad de Dª. María Virtudes , Dª. Luisa , y D. Luis Antonio , socios de la concursada y los dos últimos también administradores sociales.

II. BBVA

La entidad BBVA se allana a la pretensión de rescisión, oponiéndose al alcance con el que se pretende ésta y a la calificación del crédito que interesa la Administración Concursal. Alega BBVA que sólo debería reintegrar la cantidad de 82.627,85 € porque la rescisión sólo debe afectar a la cancelación de los créditos con vencimiento posterior al auto de declaración de concurso, además de la rescisión de la comisión de cancelación, y ello porque considera que si no se hubiera cancelado el préstamo anticipadamente, la mercantil habría seguido pagando las cuotas con normalidad y como parte de su actividad ordinaria ( art. 71.5.1º LC ). En cuanto a la calificación del crédito, considera BBVA que debe calificarse como un crédito contra la masa y abonarse por la Administración Concursal simultáneamente a la reintegración de los bienes o derechos objeto del acto rescindido ( artículos 84.2.8 º y 73.3 LC ).

III. ESMEBISA S.L

Admite ESMEBISA S.L., la cancelación del préstamo en los términos referidos por la Administración Concursal, si bien se opone a la pretensión de ésta alegando que los administradores sociales sanearon la situación de la concursada, actuando como diligentes empresarios, y que cancelaron el préstamo como una actuación ordinaria de su actividad. Argumenta la demandada que dentro de las actuaciones ordinarias de los administradores sociales se encuentra la de valorar y poder decidir qué operaciones del tráfico mercantil deben realizarse, y que en este caso se valoró la necesidad de cancelar el préstamo porque con ello liberaban unos fondos de inversión que les permitirían actuar y financiar las compañías (ESMEBISA S.L., y ERDES S.L) a corto plazo. Concluye la demandada que desde octubre de 2012 hasta abril de 2013, los administradores hicieron aportaciones a la mercantil por importe aproximado de 120.449,74 €.

SEGUNDO.- Acción de reintegración

El artículo 71.1 y 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , dispone:

'1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta.

2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente.'

En este caso, no siendo controvertido que la concursada ha extinguido en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso una obligación de vencimiento posterior a tal declaración, y presumiendo el artículo 71.2 LC el perjuicio patrimonial con carácter 'iuris et de iure', no admitiéndose prueba en contrario, debe prosperar la acción rescisoria, no modificando tal conclusión el hecho de que el préstamo estuviera garantizado con la pignoración de determinados fondos de inversión titularidad de los socios. En este sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, nº 124/2015, rec. 1245/2013 , FD 3º, recuerda que el perjuicio está excluido de prueba en los supuestos previstos en el artículo 71.2 LC .

Alega la mercantil que la cancelación del préstamo constituye un acto ordinario de la actividad profesional o empresarial del deudor realizado en condiciones normales, no siendo rescindible en aplicación del artículo 71.5.1º LC , consideración ésta que no comparte la Juzgadora pues tal operación de cancelación anticipada no puede entenderse que forme parte del giro o tráfico ordinario de la empresa, cuyo objeto social es el 'estudio, comercialización y montaje de materiales de manutención y almacenaje.' En este sentido, procede traer a colación la interpretación que el Tribunal Supremo hace de tal precepto en sentencia nº 105/2015, de 10 de marzo de 2015, rec. 502/2013, FD 6º:

'6. Desestimación del motivo primero. El art. 71.5 LC , ya desde su originaria redacción, expresamente excluye de la rescisión concursal todos aquellos actos que constituyen o forman parte de la actividad profesional o empresarial del deudor, y prejuzga que esta consideración de ordinarios excluye el perjuicio. Con ello, la ley pretende evitar la ineficacia de actos anteriores a la declaración de concurso que, por formar parte de su giro y tráfico ordinario, se habrían realizado ya se fuera a declarar el concurso posterior o no, y que por lo tanto no podían evitarse a riesgo de paralizar la actividad profesional o empresarial del deudor. El precepto exige la concurrencia de una doble condición: deben tratarse de actos ordinarios ligados a la actividad empresarial del deudor concursadoy, además, deben haber sido realizados en condiciones normales. No puede entenderse que la financiación de una promoción inmobiliaria, mediante la ampliación de un préstamo hipotecario, y el destino de una parte de los fondos a cubrir las deudas derivadas de tres pólizas de descuento y otra de crédito, sea un acto ordinario de la sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria. Aunque las empresas inmobiliarias necesiten financiación para desarrollar su actividad empresarial, la promoción inmobiliaria, y no siempre se puede obtener mediante recursos propios, la obtención de un préstamo hipotecario o su ampliación, en sí mismo, no es un acto ordinarioa los efectos del art. 71.5.1 LC , como tampoco lo es destinar parte del préstamo a pagar las deudas financieras que pudiera tener la promotora con una entidad de crédito, derivadas en este caso del impago de los efectos descontados con cargo a una póliza de crédito de descuento.'

En definitiva, no pudiéndose considerar la cancelación del préstamo un acto ordinario ligado a la actividad de la mercantil, y resultando de aplicación el artículo 71.2 LC , procede declarar la rescisión interesada.

TERCERO.- Efectos de la rescisión. Restitución de prestaciones

Dispone el artículo 73.1 de la Ley Concursal que 'La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.'

Solicita BBVA que la restitución se limite al importe del crédito que habría quedado pendiente a la fecha de la declaración del concurso si no se hubiera cancelado el préstamo y el deudor hubiera seguido pagando las cuotas (82.627,85 €), más la comisión de cancelación, y ello en la consideración de que de no haberse cancelado el préstamo el deudor habría pagado las cuotas con normalidad y tales pagos habrían formado parte de su actividad ordinaria.

Lo que en definitiva pretende BBVA es que se rescinda parcialmente el acto de cancelación del préstamo con fundamento en el artículo 71.5.1º LC , precepto que no procede aplicar porque, entre otras razones, el supuesto de hecho que plantea BBVA constituye una mera hipótesis.

CUARTO.- Calificación del crédito

Mientras que la Administración Concursal solicita se reconozca a BBVA como crédito ordinario la cantidad de 100.124,93 €, y como crédito subordinado el de los intereses legales, BBVA interesa su calificación como crédito contra la masa en aplicación del artículo 73.3 LC , conforme al cual 'El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.'

Pues bien, no encontrándonos ante un contrato bilateral sino ante un supuesto de pago de una obligación preexistente (cancelación de préstamo), procede calificar el crédito de BBVA como crédito concursal ordinario. Así resulta de la siguiente sentencia del Tribunal Supremo:

STS de 9 de abril de 2014, nº 175/2014, rec. 812/2012

'SEGUNDO.- Formulación del motivo único del recurso de casación.

La administración concursal de EMBUTIDOS SADISA, S.L. interpone recurso de casación por aplicación indebida del art. 73 LC a contratos no bilaterales.

En realidad el recurrente quiere denunciar que el art. 73.3 LC sólo es aplicable a los contratos bilaterales, no a los que no lo son, como sucede en la dación en pago de deuda, considerando que es una forma de extinción de obligaciones, o, lo que es lo mismo, pago de una obligación preexistente a la fecha de declaración del concurso. La sentencia, dice, ha errado en la aplicación de dicho artículo en la rescisión de la operación de la dación en pago. Como consecuencia de lo anterior, el crédito debía haberse calificado de concursal ordinario y no como crédito contra la masa.

En otra línea, distinta de la ahora recurrida, se encuentran las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª de 29 de octubre de 2010 EDJ 2010/315086 y 27 de abril de 2009 EDJ 2009/129058, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª de 15 de junio de 2011 EDJ 2011/189847 y de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3ª de 22 de octubre de 2008 EDJ 2008/253994.

En la línea contraria, al igual que la sentencia recurrida EDJ 2012/17041, se encuentra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 17 de noviembre de 2011 EDJ 2011/283408 y no puede aportar otra de la propia Audiencia Provincial de Teruel porque sólo se han tramitado nueve concursos de acreedores en los que no se ha planteado ésta cuestión.

TERCERO.- Estimación del recurso.

La STS de 3 de octubre de 2012 , RC 672/2010 EDJ 2012/248604, no aplicó el art. 73.3 LC EDL 2003/29207 a un supuesto de pago unilateral por el deudor antes del concurso,por lo que, en el supuesto planteado ahora en el recurso, se podría estar en línea con lo defendido por la parte recurrente. La argumentación de la STS fue la siguiente: 'si se hubiera rescindido el contrato bilateral, en ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente.Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito'.

En aplicación de la doctrina expuesta, debe prosperar la pretensión de la Administración Concursal, calificándose el crédito por intereses como subordinado ( artículo 92.3º LC ).

QUINTO.- Costas

Estimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a los demandados.

Fallo

ESTIMAR la demanda formulada por la procuradora Sra. Zabalegui, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de ESMEBISA S.L (en liquidación), contraBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA), ESMEBISA S.L., Dª. María Virtudes , Dª. Luisa y D. Luis Antonio , y así:

1. Declarar la ineficacia del pago anticipado realizado por ESMEBISA S.L., a BBVA el 15 de noviembre de 2012, con fecha valor el 14 de noviembre de 2012, por importe de 100.124,93€ a través de la cuenta NUM000 .

2. Condenar a BBVA a reintegrar a la masa activa de ESMEBISA S.L., la cantidad de 100.124,93 €más los intereses generados desde el 15 de noviembre de 2012;

3. Reconocer a BBVA un crédito concursal ordinario por importe 100.124,93 € y un crédito subordinado por sus intereses legales.

4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755-0000-00- 0562-14, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 11 de junio de 2015.

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