Sentencia Civil Nº 143/20...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 143/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 15/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 26089420062015100014

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:168

Núm. Roj: SJPI  168:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00143/2015

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2015 0001545

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000015 /2015

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000137 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ASESORIA LEX BAROS

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. OSCAR CASERO MIGUEL

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. GIMPLAST 2000, S.A., OSMAP S.P.A.

Procurador/a Sr/a. MARIA GEMA MUES MAGAÑA, JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO GOMEZ ROJO,

S E N T E N C I A 143/15

En Logroño, a 30 de julio de 2015

Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo mercantil , los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 15-15 a instancia de la AC DE GIMPLAST 2000 S.A. frente a la concursa, Y OSMAP SPA.

Antecedentes

PRIMERO.-por la AC GIMPLAST 2000 S.A. se ha presentado demanda incidental frente a la concursa y OSMAP SPA de reintegración en referencia a la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de fecha 14 de enero de 2015.

SEGUNDO.-De la demanda incidental se dio traslado a la parte demandada para su contestación.

La concursa se allana a la demanda

OSMAP SPA. contesta a la demanda incidental oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en la misma, y solicitando la desestimación de la demanda incidental.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la demanda acción rescisoria de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de fecha 14 de enero de 2015, al amparo del art. 71.3.1 , 2 y 3 de la LC

SEGUNDO.-El artículo 71 de la Ley Concursal , vigente a la fecha de la operación y de la demanda, establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

La reciente STS de 17 de marzo de 2015 se refiere al asunto ' El art. 71.1 LC establece la rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubiera existido intención fraudulenta. La norma concursal, de este modo, se asienta en un sistema de ineficacia funcional, sustituyendo el criterio del acto fraudulento por el de acto perjudicial para la masa activa, en relación a un negocio válido y eficaz.

El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC ( iuris et de iure ) y art. 71.3 LC ( iuris tantum ), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado' . En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso.

Como dice también la SAP La Rioja de 24 de noviembre de 2014 'En cuanto al perjuicio causado se hace referencia a STS 30 abril 2014 , con arreglo a la cual '... el perjuicio consiste en el sacrificio patrimonial injustificado de la entidad que posteriormente es declarado en concurso, señalando que para decidir si ha existido un sacrificio injustificado el patrimonio del garante ha de examinarse únicamente se ha existido algún tipo de atribución o beneficio patrimonial de la misma que justifique razonablemente la prestación de la garantía, agregándose que no ha de ser necesariamente una atribución patrimonial directa, como pudiera ser el pago de una prima o precio por la constitución de la garantía, pudiendo ser un beneficio patrimonial indirecto...'.

En cuanto a la acción rescisoria conforme a STS4 septiembre 2014 '... en el caso enjuiciado la ineficacia de la prenda como consecuencia del ejercicio de la acción rescisoria concursal no es una sanción civil, sino el resultado de los efectos propios de aquella, ya que la finalidad que se persigue es la reparación de un perjuicio ocasionado a los acreedores, concurriendo un perjuicio para la masa, atendido que el otorgamiento de la garantía financiera (prenda) ha sido realizado perjudicando injustificadamente las expectativas de otros acreedores que pudiera tener el deudor concursado...'.

TERCERO.-la demandada argumenta en su contestación que la operación se halla dentro de un marco más amplio del examinado, puesto que la misma también estaba incursa en un concurso de acreedores en Italia, con un convenio aprobado en el año 2013, y que es la matriz de la aquí concursa, a la que prestó asistencia técnica y material desde el año 2007 generando la deuda que se garantiza y reconoce, y que en otro caso hubiera tenido que cesar y cerrar su actividad mucho antes, teniendo que garantizar la operación para proteger a sus propios acreedores y créditos para el cumplimiento del convenio alcanzado en Italia.

CUARTO.-la AC ha invocado en su demanda el art. 71.3.1 , 2 y 3º de la LC ,

La demanda debe ser estimada.

En cuanto al primero de los apartados del art. 71.3 ' actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado', la propia demandada refiere ser la matriz de la concursa en su contestación, por lo que obviamente es persona especialmente relacionada, y la constitución de una hipoteca es un acto claramente oneroso para la concursa, por lo que sin mayor explicación concurre el supuesto invocado.

También concurre el segundo de los supuestos, en referencia a 'la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas', pues la deuda estaba generada con anterioridad, y en el acto impugnado se reconoce la misma y se constituye una hipoteca en garantía de su devolución sobre un bien propiedad de la concursa, y solo dos meses antes de la declaración de concurso.

La demandada invoca para proteger su actuación que tiene que proteger su crédito y cumplir con el plan de pagos comprometidos en el convenio aprobado en Italia, extremo muy loable, pero que obviamente no es objeto de protección en el presente concurso, donde claramente altera la par condictio creditorum otorgando un privilegio a un acreedor que antes no lo tenía, y en claro perjuicio para el resto de los acreedores. La invocación de las inversiones en personal y maquinaria anteriores a dicho acto no son justificativos de sacrificio patrimonial justificado, pues con la constitución de la hipoteca ningún beneficio ha obtenido en dicho momento la concursa, y lo anterior no puede ser tenido en consideración.

Concurriendo tales supuestos es obligado estimar la demanda.

QUINTO- Por lo que hace a los efectos de la acción de reintegración, se declara la ineficacia de garantía real constituida en escritura de fecha 14 de enero de 2015, por ser perjudicial para la masa activa del concurso, procediendo a su rescisión, siendo el crédito que garantizaba y cuya deuda es reconocida en dicha operación en su caso crédito concursal, ordenando la realización de cuantos actos y formalidades fueran precisos para otorgar eficacia a la presente resolución.

SEXTO.- Costas.Dada la estimación de la demanda, procede la imposición de las costas a la parte demandada.

Fallo

Que ESTIMANDO LA DEMANDA La demanda interpuesta por la administración concursal de GIMPLAST 2000 S.A. frente a la concursa, y OSMAP PSA se acuerda la rescisión de la hipoteca constituida en escritura de fecha 14 de enero de 2014, por ser perjudicial para la masa activa.

Todo ello con imposición de costas a las demandadas.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC )

Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelacion', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn y Disposicion adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre).

Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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