Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 143/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 15/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 143/2015
Núm. Cendoj: 26089420062015100014
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:168
Núm. Roj: SJPI 168:2015
Encabezamiento
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Fax: 941296545
M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000137 /2015
DEMANDANTE D/ña. ASESORIA LEX BAROS
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. OSCAR CASERO MIGUEL
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. GIMPLAST 2000, S.A., OSMAP S.P.A.
Procurador/a Sr/a. MARIA GEMA MUES MAGAÑA, JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a Sr/a. ALEJANDRO GOMEZ ROJO,
S E N T E N C I A 143/15
En Logroño, a 30 de julio de 2015
Vistos por mí, D RAFAEL YANGÜELA CRIADO, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Logroño y de lo mercantil , los presentes autos de incidente concursal seguido con el nº 15-15 a instancia de la AC DE GIMPLAST 2000 S.A. frente a la concursa, Y OSMAP SPA.
Antecedentes
La concursa se allana a la demanda
OSMAP SPA. contesta a la demanda incidental oponiéndose a las pretensiones ejercitadas en la misma, y solicitando la desestimación de la demanda incidental.
Fundamentos
Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.
Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LEC donde se establece:
1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión. El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la rescisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.
La demanda debe ser estimada.
En cuanto al primero de los apartados del art. 71.3 ' actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado', la propia demandada refiere ser la matriz de la concursa en su contestación, por lo que obviamente es persona especialmente relacionada, y la constitución de una hipoteca es un acto claramente oneroso para la concursa, por lo que sin mayor explicación concurre el supuesto invocado.
También concurre el segundo de los supuestos, en referencia a 'la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas', pues la deuda estaba generada con anterioridad, y en el acto impugnado se reconoce la misma y se constituye una hipoteca en garantía de su devolución sobre un bien propiedad de la concursa, y solo dos meses antes de la declaración de concurso.
La demandada invoca para proteger su actuación que tiene que proteger su crédito y cumplir con el plan de pagos comprometidos en el convenio aprobado en Italia, extremo muy loable, pero que obviamente no es objeto de protección en el presente concurso, donde claramente altera la par condictio creditorum otorgando un privilegio a un acreedor que antes no lo tenía, y en claro perjuicio para el resto de los acreedores. La invocación de las inversiones en personal y maquinaria anteriores a dicho acto no son justificativos de sacrificio patrimonial justificado, pues con la constitución de la hipoteca ningún beneficio ha obtenido en dicho momento la concursa, y lo anterior no puede ser tenido en consideración.
Concurriendo tales supuestos es obligado estimar la demanda.
Fallo
Que ESTIMANDO LA DEMANDA La demanda interpuesta por la administración concursal de GIMPLAST 2000 S.A. frente a la concursa, y OSMAP PSA se acuerda la rescisión de la hipoteca constituida en escritura de fecha 14 de enero de 2014, por ser perjudicial para la masa activa.
Todo ello con imposición de costas a las demandadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de La Rioja ( art. 197.5 LC )
Para la apelación será necesario previo depósito de la suma de 50 Euros que deberá ingresar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado abierta en el Grupo Banesto consignando como código 02 y como concepto 'pago recurso de apelacion', sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( artículos 451 y 452 de la LECn y Disposicion adicional Decimoquinta de la LOPJ añadida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
