Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 86/2016 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100135
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1903
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 86-16.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi.
Juicio ordinario Nº 877-12.
S E N T E N C I A Nº 143/16
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a ocho de junio del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 86-16 los autos de Juicio Ordinario 877-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Artemio y Doña Covadonga que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Martinez Fons y defendida por el Letrado Señor Pla Paya y siendo apelado la parte demandada D. Evelio representada por el Procurador Señor Gadea Espi y defendida por el letrado Sr. Sánchez Chillon, e IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU representada por la Procuradora Sra Llopis Gomis y defendida por el letrado Sr. Heras Erades.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Ibi y en los autos de juicio ordinario nº 877-12 en fecha 7 de Octubre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª Covadonga y D. Artemio frente a Evelio e Iberdrola como litisconsorte pasivo necesario con condena en costas a la parte demandante'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 86- 16.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de Junio de 2016 y siendo designada ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpuso la parte actora hoy apelante, Don Artemio y Doña Covadonga , demanda de juicio ordinario ejercitando acción negatoria de servidumbre de vuelo de tendido eléctrico contra Don Evelio alegando que la linea de baja tensión de suministro eléctrico realizada por el demandado invade el vuelo de su finca sobre la esquina norte de su parcela en la confluencia con la carretera CV-802.
La parte niega que la instalación de suministro de energía eléctrica que discurre por las inmediaciones de las fincas de ambas partes invadan el vuelo de la finca de los actores, dado que la linea discurre por la zona de dominio público viario de la carretera CV-802 propiedad de la Diputación de Alicante.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el demandado no ha invadido con la linea eléctrica la parcela nº103 propiedad del demandado.
La parte demandada fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, en relación a la prueba testifical, documental practicada en las actuaciones.
La sentencia de esta Sala nº 238/2015, de 16 de diciembre , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1992 , 30 de julio de 2008 , 14 de octubre de 2009 , 18 de octubre de 2012 , viene a manifestar que el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el Tribunal de apelación puede examinar las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas pruebas debido a la grabación que se ha efectuado en su desarrollo. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica consecuencias jurídicas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica'; razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos, y ello por cuanto la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios. Una fundamentación por remisión es motivada, y además satisface la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, cuando el Juez 'ad quem' asume en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada y sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En definitiva, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, más si el criterio del Tribunal 'a quo' es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, sino que, en definitiva, lo que se intenta es sustituir tal valoración del juzgador 'a quo', fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a las pretensiones de la parte recurrente.
En el mismo sentido las reiteradas sentencias de la Sala de 18 de marzo de 2009 , 7 de enero , 13 de abril , 6 de mayo , 25 de octubre y 12 de noviembre de 2010 , y como más recientas las de 4 de abril y 24 de mayo de 2011 , 7 y 21 de junio de 2011 , 7 de marzo , 12 de julio de 2012 , 3 de diciembre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , 25 de julio de 2013 , 2 de abril de 2014 , entre otras.
Alega el apelante el error en el juez a quo de la valoración de la prueba testifical propuesta por esta parte en relación con el plano catastral y la zona vallada de la finca de su propiedad. Quedando acreditada la superficie de su finca por el informe pericial aportado con la demanda que se basa en planos catastrales y registrales para determinar la extensión de la finca nº NUM000 , mientras que la parte demandada no aporta informe pericial alguno sino un mero plano o croquis efectuado por el ingeniero técnico industrial, Don Carlos Francisco que se realizó según indicaciones del propio demandado.
La parte demandada ha acreditado la cabida de su finca y sus lindes no sólo con el proyecto elaborado por el Señor Carlos Francisco sino también con el auto nº194/2008 dictado en expediente de dominio en la que se delimitaron los lindes de la finca nº NUM001 siendo llamado al procedimiento el hoy actor que no compareció en el mismo aquietándose por ello a las pretensiones del demandado en cuanto a la extensión de su finca y su lindes de manera que el linde este de la finca del actor que según su titulo es acequia y camino no existen pues ambas fincas son colindantes por el este , no existiendo actualmente ni acequia ni camino entre ellas , basándose la parte actora para justificar la invasión de su vuelo en un titulo que no refleja la realidad actualmente existente.
Por otro lado aporta la parte demandada como documento nº10 autorización de la Diputación Provincial de Alicante de fecha 3 de enero de 2012, en la que se autoriza el cruce aéreo de la linea en la zona de dominio público o protección provincial CV-802.
No aprecia la Sala el error que denuncia el recurrente en relación a la valoración de la prueba testifical practicada a su instancia,pues los testigos propuestos o bien la consideración de la caseta de obra como elemento delimitador de su propiedad, pues la titularidad de dicha caseta en modo alguno determina la resolución de la cuestión litigiosa de este recurso cuando la misma además esta situada fuera de la valla que delimita la finca de la parte actora. La valla que delimita la finca de los demandantes se encuentra retranqueada dejando libre la zona que corresponde al domino público como puede observarse en las diversas fotografías que existen aportadas al procedimiento, en las que también se observa que el tendido eléctrico no invade el vuelo de la finca de la parte demandante lo que determina que el recurso deba ser desestimado.
Segundo.-Impugna la parte actora la imposición de las costas de la instancia solicitando su exoneración al existir dudas de hecho o derecho en el supuesto de autos , no considera la Sala que existan tales dudas de hecho o de derecho pues no existen dudas de derecho al ser claro y evidente la pretensión que ejercita la parte actora que es una acción negatoria de servidumbre por lo que la aplicación del derecho no admite otra interpretación, tampoco existen dudas de hecho que son las que determinan que de la prueba practicada se puedan realizar varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantienen a partir de ellas sean lógicas y razonables, por lo que se debe aplicar el principio del vencimiento objetivo y ser ratificada la imposición de costas a la parte demandante.
En relación a las costas generadas por la entidad Iberdrola, llamada al proceso como litisconsorte pasivo necesario a instancias del demandado y constado la oposición de los demandantes a su llamada al proceso, al haber quedado acreditado que Iberdrola actualmente no aparece como titular del tendido eléctrico al no haber sido aceptada por dicha entidad la cesión de la misma por lo que siendo la linea titularidad del demandado, Iberdrola no podía ser condenada , debiendo la parte demandada asumir los costes de la llamada al proceso de Iberdrola S.A.U. por lo que las costas de la instancia respecto de Iberdrola S.A.U. le deben ser impuestas al demandado Don Evelio .
Tercero.- De conformidad con el articulo 394 de la L.E.C . en relación con el articulo 398 del mismo texto legal , no procede realizar pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Martínez Fons en representación de Don Artemio y Doña Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibi en fecha 7 de Octubre de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, excepto en el pronunciamiento de costas de la instancia respecto de las generadas por Iberdrola S.A.U. que se imponen la demandado Don Evelio . No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el nº 9 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al haber sido confirmada la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito efectuado para la apelación, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
