Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 500/2015 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100144

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00143/2016

S E N T E N C I A Nº 143/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D.Jose Antonio Soto Jove Fernandez

MAGISTRADOS

D.Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219 /2014, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 500 /2015, en los que aparece como parte apelante, Victoria , representado por el Procurador de los tribunales Dª. ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistido por el Abogado D. IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ, y como parte apelada e impugnante Dª. Angelica , representado por el Procurador de los tribunales D. JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO, asistido por el Abogado D. VICTOR LLANES RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Julio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la representación de D. Eduardo contra Dña Victoria y, en consecuencia: DECLARO que la totalidad de las acciones de la entidad BBVA depositada en la cuenta de valores NUM000 le pertenecían a D. Bernabe en cuanto a la nuda propiedad y a D. Eduardo en cuanto al usufructo vitalicio. Y que la mitad de las acciones de la entidad Telefónica de España depositada en la cuenta de valores NUM000 le pertenecen con carácter privativo a D. Bernabe en cuanto a la nuda propiedad. Y a D. Eduardo en cuanto al usufructo vitalicio. Y que la otra mitad de acciones de la entidad Telefónica de España le pertenece con carecer privativo a D. Eduardo .

DECLARO que los fondos de inversión Nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 gestionados por BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.S.G.I.I.C., le pertenecían a D. Bernabe en cuanto a la œ indivisa en nuda propiedad , y le pertenecen a D. Eduardo cuanto a dicha œ indivisa en usufructo vitalicio y la otra œ indivisa en plena propiedad. O subsidiariamente de lo anterior, que todas ellas pertenecen a la sociedad legal de gananciales del actor, junto con su fallecida esposa, pendiente de liquidar.

Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

ABSOLVIENDOLA del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Con fecha tres de Setiembre e de dos mil quince se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ACUERDO rectificar el error material vertido al redactar la sentencia recaída en los presentes autos, y en consecuencia' .

NUM007 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 gestionados por BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.S.G.I.I.C.,le pertenecían a D. Bernabe , en cuanto a œ indivisa en nuda propiedad , y le pertenecen a D. Eduardo en cuanto a dicha œ en plena propiedad. O subsidiariamente de lo anterior que todas ellas pertenecen a la sociedad legal de gananciales 'DEBE DECIR' declaro que los fondos de inversión NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 ,y NUM006 gestionados por BBVA ASSET MANAGEMENT S.A.S.G.I.I., le pertenecían a D. Bernabe en cuanto a œ indivisa en nuda propiedad, y le pertenecen a D. Eduardo en cuanto a dicha œ indivisa en usufructo vitalicio y la otra œ indivisa en plena propiedad.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada por la parte demandante fue impugnada que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.-Se señalo para deliberación votación y fallo el día 4 de Mayo de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO.- El relato histórico que sirve de antecedente para la solución del presente recurso aparece perfectamente expuesto en la Sentencia apelada, del cual cabe destacar, resumidamente, los siguientes hechos: Doña Africa falleció el 26 diciembre 2011 habiendo otorgado testamento en el que legaba a su esposo Don Eduardo el usufructo universal y vitalicio, instituyendo como heredero en el resto de sus bienes a su hijo Don Bernabe . Con fecha 17 abril 2012 Don Eduardo y Don Bernabe presentaron ante los Servicios Tributarios del Principado de Asturias el documento de autoliquidación del impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de Doña Africa en cuyo inventario aparecen, con el carácter de gananciales, la vivienda que el matrimonio tenía en la localidad de Vélez-Málaga, así como una cuenta corriente en el BBVA con un importe de 115.663.,37 euros, y seis fondos de inversión BBVA con importes de 10.251,48 euros, 42.781,45 euros, 38.373,08 euros, 13.511,60 euros, 58.375,09 euros, y 110.177,84 euros. Una vez lo anterior y con fecha 8 febrero 2013 Don Eduardo y Don Bernabe otorgaron escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de la herencia de Doña Africa por la cual los otorgantes se adjudican la finca arriba citada, haciéndolo Don Eduardo en una mitad indivisa en pleno dominio -en pago de su mitad de gananciales- y en el usufructo vitalicio de la mitad indivisa restante -en pago del usufructo legado por su esposa- y haciéndolo Don Bernabe en la nuda propiedad de una mitad indivisa. Finalmente Don Bernabe falleció el día 16 marzo 2004.

A partir de aquí se viene a exponer por Don Eduardo en la demanda rectora de esta litis que con posterioridad al fallecimiento de su hijo Don Bernabe pudo comprobar que en las posiciones de las que era titular este último en la entidad BBVA existía un error, pues así: en la cuenta -196 figura Don Bernabe como titular de la totalidad del saldo, cuando su importe proviene de una antigua cuenta de la titularidad del demandante y su esposa; en la cuenta de valores -871 figura Don Bernabe como titular de la totalidad de las acciones depositadas, cuando las acciones del BBVA le correspondían en nuda propiedad, al ser el demandante el usufructuario vitalicio; y en cuanto a las acciones de Telefónica le corresponderían a únicamente la mitad en nuda propiedad, siendo el usufructo vitalicio del demandante a quien le corresponde también la propiedad de la otra mitad. Asimismo Don Bernabe aparece como titular de la totalidad de la nuda propiedad de los Fondos de Inversión - NUM001 , - NUM002 , - NUM003 , - NUM004 , - NUM005 , - NUM006 , cuando lo cierto es que tan solo le correspondería la titularidad de la mitad indivisa en nuda propiedad, siendo la otra mitad invidisa propiedad del actor.

Según se alega por Don Eduardo en su escrito de demanda no se trata de una irregularidad producto de una confusión de un error material de la entidad bancaria, sino que obedece a un error en el consentimiento prestado por el demandante al firmar los contratos bancarios correspondientes con su hijo Don Bernabe al estar aquél en la creencia de que lo estaba haciendo era poner a nombre de su hijo la nuda propiedad de la mitad de los bienes gananciales, pero no su totalidad, incluyendo sus propios bienes privativos, motivo por el que viene a ejercitar frente a Doña Victoria (heredera del finado Don Bernabe ) las acciones de nulidad por vicio del consentimiento contenidas en los arts. 1265 C.Civil y concordantes, solicitando se declare la verdadera titularidad de los saldos, depósitos de valores y productos bancarios conforme arriba ha quedado expuesto.

La Sentencia de fecha 17 julio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado en el Juicio Ordinario 219/2014 acuerda estimar la demanda tan solo en lo referente a los fondos de inversión y a las acciones de Telefónica y de BBVA, rechazando el pedimento referido al saldo en la cuenta bancaria. Para ello entiende probado, a la vista de la testifical prestada por el director de la oficina del BBVA en Grado, que existió un error cometido por una de las gestoras que tramitaron la testamentaría al traspasar la totalidad de los saldos a nombre de Don Bernabe .

SEGUNDO.- En el recurso de apelación presentado por Doña Victoria se viene a exponer que la parte demandada no ha aportado a las actuaciones el documento privado de partición que fue confeccionado por los interesados y aportado a la entidad bancaria BBVA, a lo que se añade que según la versión de la propia demanda el error no estaba en el expediente bancario, por lo que decae el valor probatorio de la declaración del testigo.

La primera consideración que habremos realizar para resolver la presente apelación viene dada por la improcedencia de tomar en consideración el contenido del testamento otorgado por Don Eduardo y que es aportado por Doña Victoria junto con su escrito de recurso. Y ello primeramente por cuanto nada se solicita en dicho escrito acerca de la aportación del referido documento, motivo por el que tampoco esta Sala ha podido pronunciarse al respecto. Pero es que en cualquiera de los casos, y al margen de tal formalismo, es igualmente cierto que la aportación del testamento en este momento procesal vulnera los límites preclusivos establecidos en el art. 460-1 LEC en relación con el art. 270 y art. 270-1 LEC .

Por lo que respecta al fondo de la cuestión debatida, resulta harto relevante la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Don Santiago , director de la oficina del BBVA en la localidad de Grado, quien afirma que consultó el expediente que obra en la entidad bancaria y en él aparece la liquidación fiscal del impuesto así como el documento privado de atribución de fondos (de las posiciones y de los valores) que fue firmado por Don Eduardo y por su hijo Don Bernabe , reconociendo sin embargo que existe en él una cierta confusión toda vez que aún cuando se toma como punto de partida el reparto tan solo del caudal relicto de la fallecida Doña Africa , que se corresponde con la mitad de los fondos, lo cierto es que el documento se extiende a la totalidad de los fondos, desconociendo el motivo al que puede obedecer tal discordancia. Añade que son dos gestoras distintas, una que distribuye los fondos de inversión y la otra las acciones, siendo así que una lo hizo correctamente puesto que las acciones se pusieron la mitad ganancial de Africa a nombre de Bernabe y la otra mitad a nombre de Eduardo , pero la gestora encargada de los fondos puso a nombre de Bernabe la totalidad, incluyendo la parte privativa de Eduardo . Finalmente el testigo insiste en lo confuso del contenido de aquel documento puesto que en un principio se está refiriendo a un medio de los fondos a repartir pero posteriormente habla de la totalidad, motivo por el que el documento debe ser interpretado.

La concurrencia del error invalidante del negocio jurídico impugnado ( art. 1266 C.Civil ) debe reunir para ello los requisitos exigidos por nuestro Alto Tribunal como son a) el de ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración (por todas STS 22 mayo 2006 ).

Pues bien, llegados a este punto cabe tener presente que los pedimentos que contienen en la demanda de Don Eduardo respecto a la reordenación de los saldos y fondos de inversión no pueden ser sino una consecuencia anudada a la previa ineficacia del contrato firmado por ambas partes acerca del reparto del haber relicto. Y es claro que para poder determinar si existió un error en la voluntad negocial expresada por el demandante Don Eduardo para ese reparto del haber ganancial de su esposa finada requiere inexcusablemente el análisis por el Tribunal del contenido del documento en el que aquél expresó dicha voluntad, máxime cuando el testigo que lo examinó reconoce que su redacción puede llevar a confusión habida cuenta de las contradicciones internas en el punto referido al objeto de la partición, quien insiste además en que el documento debe ser interpretado. En esta situación resulta igualmente obvio que existe un déficit probatorio al haberse hurtado al conocimiento judicial el conocimiento del repetido documento, siendo así que esa falta de aportación solo puede perjudicar a la parte a la que incumbía semejante carga probatoria, que no es otra que la parte demandante.

Tales consideraciones deben conducir por tanto al acogimiento del recurso de apelación al no poder tener por demostrada la concurrencia en la voluntad expresada por el demandante Don Eduardo de un vicio-error con los requisitos arriba descritos, debiendo consecuentemente ser rechazada la impugnación de la Sentencia que se formula de adverso en la que se solicita la estimación de la totalidad de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 397 LEC se imponen a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia. Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por Doña Victoria y desestimando la impugnación formulada por Doña Angelica contra la Sentencia de fecha 17 julio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado en el Juicio Ordinario 219/2014, debemos acordar y acordamos REVOCARLApara en su lugar, y con desestimación de la demanda formulada por Don Eduardo , declarar que no ha lugar a realizar ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda, absolviendo a la demandada Doña Victoria de los pedimentos solicitados en su contra. Se imponen a la parte demandante las costas causadas en la primera instancia, sin que haya lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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