Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 570/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MUNAR BERNAT, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 07040370032016100123
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:731
Núm. Roj: SAP IB 731/2016
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00143/2016
N10250
-
fno.:
N.I.G. 07040 42 1 2014 0010210
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000570 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2014
Recurrente:
Procurador:
Abogado:
Recurrido: CP EDIFICIO000 NUM000 NUM001
Procurador: JOANA SOCIAS REYNES
Abogado: SEBASTIAN ROMAGUERA GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 143
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Moragues Vidal
Don Pedro A. Munar Bernat
En Palma de Mallorca a 11 de mayo de 2016.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, bajo el número 474
de 2014, Rollo de Sala numero 570 |2015, entre partes, de una demandados-apelantes reconvenientes D.
Edemiro y Dª Tarsila , representados por la Procuradora doña Beatriz Ferrer Mercadal y dirigidos por el
Letrado don Francisco Sales Sureda, de otra, como actora apelada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000
NUM000 - NUM001 , representado por la Procuradora doña Joana Socias Reynes y dirigido por el Letrado
don Sebastián Romaguera González .
ES PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro A. Munar Bernat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma, se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2015 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por 'Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 contra Edemiro y Tarsila se declara que los demandado han realizado obras consistentes en instalación de contador de gas en la fachada del edificio con modificación del forjado; conexión a la red de saneamiento con perforación del forjado ubicando las tuberías por el techo del aparcamiento y instalación de un tubo extractor o chimenea en la fachada del edificio, que estas obran suponen una modificación de los elementos comunes y que se han realizado sin la preceptiva autorización y en consecuencia se condena a los mismos a la retirada de la obra e instalaciones efectuadas, bajo la dirección técnica competente, devolviendo las zonas afectadas a su primitivo estado.
Que acogiendo la excepción de caducidad de la acción y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Edemiro y Tarsila frente a la 'Comunidad de propietarios EDIFICIO000 NUM000 - NUM001 debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos.
Se imponen las costas causadas a Edemiro y Tarsila '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada y reconviniente-apelante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 2 de mayo de 2016.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se plantea el recurso de apelación por los demandados reconvinientes frente a la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional.
Ambas cuestiones están relacionadas, como se reconoce por los apelantes en el cuerpo de su recurso, y por ello se dará respuesta conjunta a ambas cuestiones El debate que origina el presente litigio y en que ambas partes litigantes están de acuerdo es que la parte demandada reconviniente, en aras a que se pudiera instalar en su propiedad un negocio de tintorería, desarrolló una serie de actividades que afectaban a elementos comunes del inmueble sin contar con la preceptiva autorización de la comunidad, que en junta de propietarios convocada al efecto procedió a no autorizar la obra solicitada, excepto el voto de los propietarios del local, a la sazón demandados.
Parece incuestionable la necesidad de la autorización de la comunidad cuando se solicitan actuaciones que afectan a elementos comunes del inmueble y también parece evidente que en el presente caso no se ha obtenido dicha autorización y que además se ha hecho en una junta de propietarios cumpliendo todas las exigencias legales. Además de que haya quedado acreditado que no existió autorización verbal del administrador, al haber afirmado éste que no la dio y no existir prueba en contrario que permita desmentir tal afirmación.
Así pues, parece que el debate sólo se puede circunscribir a si tal negativa a las obras que se pretenden realizar, y que de hecho ya se han desarrollado, es constitutiva de abuso de derecho. En este punto este Tribunal entiende acertada la tesis que se mantiene en la sentencia apelada en el sentido de considerar que no existe abuso de derecho. Debe recordarse que el art. 7 del Código civil que es la base a partir de la cual se debe analizar esta cuestión califica como abuso de derecho aquella situación en que el ejercicio de los derechos se realiza con la evidente intención de perjudicar a otro sin que ello comporte beneficio alguno a quien lo ejercita. En el caso que nos ocupa se puede afirmar que no concurren las circunstancias que pudieran permitir calificar esa negativa como abuso de derecho.
En efecto, nos hallamos ante una comunidad de propietarios que ha habilitado exprofeso una zona para la ubicación de los contadores de gas y los demandando se empecinan en situar dicho contador en la fachada del edificio, sin que haya quedado acreditado en modo alguno que resultare imposible su ubicación en la zona habilitada al efecto; en que la tubería a la que se conecta el colector de la tubería del local tiene unas dimensiones que están calculadas para la evacuación de las viviendas y que no parece posible que pueda admitir una conexión nueva sin que se proceda a la ampliación de su caudal, y mucho menos que se realice mediante una tubería que se sitúa en el techo de los aparcamientos que hasta ese momento aparecía vacua; en que la fachada aparece libre de todo tipo de chimeneas o tubos y que como consecuencia de la obra deberá soportar una chimenea que, además de poner en riesgo la salubridad de la comunidad por la emisión de gases contaminantes u olores indeseados, resulta estéticamente llamativo, siendo este un pronunciamiento que en modo alguno puede considerarse excesivo por parte de la juzgadora a quo en cuanto que no es más que un argumento a fortiori que le permite redundar en la tesis mantenida.
Habrá que convenir que la jurisprudencia que alega la apelante respecto de la laxitud con que debe contemplarse la exigencia de unanimidades para la autorización de actuaciones en elementos comunes, y especialmente de este Tribunal, nada tienen que ver con el supuesto que se analiza, puesto que nada tiene que ver la colocación de un rótulo publicitario con las actuaciones que en nuestro caso se analizan. Si se admitiera el razonamiento de los apelados se estaría dando carta blanca para que cualquier propietario de un local comercial pudiera realizar cualquier actuación en elementos comunes con la simple alegación de que es lo conveniente para la actividad que se pretende desarrollar en el mismos, circunstancia que en modo alguno autoriza la Ley de Propiedad Horizontal y que en modo alguno ha legitimado este tribunal.
En virtud de cuanto antecede y de los razonamientos que se desgranan en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que la Sala hace suyos, procede la desestimación integra del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO. Por lo que a las costas se refiere, viene en aplicación el art. 398 LEC . Al desestimarse el recurso, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro y Tarsila .Se imponen las costas a la parte apelante, con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

