Sentencia Civil Nº 143/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 143/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 258/2015 de 11 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 258/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario 908/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 11 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de mayo de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 143/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 258/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de A Coruña, en Juicio Ordinario 908/13, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 550.000 €, seguido entre partes: Como APELANTE:NCG BANCO, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Cagiao Rivas; como APELADO:DOÑA Consuelo y DOÑA Elena , representado por la Procuradora Sra. Gómez-Portales González.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 23 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

' Estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Dª. Sonia Gómez-Portales González, en nombre y representación de Dª. Consuelo y Dª. Elena contra la entidad mercantil NCG BANCO, SA y, en consecuencia, condeno a la demandada NCG BANCO, SA a que abone a las actores la suma de 550000 euros y los intereses legales de dicha cantidad desde el 4 de noviembre de 2013, fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de sentencia, y desde esta, al pago del interés anual de dicha suma igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

Condeno en costas a la demandada. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de NCG BANCO, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de mayo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se pretende la condena del banco demandado a pagar a las actoras la suma de 550.000 euros, mas los intereses legales de esta cantidad desde el 4 de noviembre de 2013, por ser la cantidad máxima objeto del aval solidario y a primer requerimiento suscrito el 27 de octubre de 2010 por la entidad demandada como avalista, en garantía del contrato de permuta celebrado en la misma fecha entre las actoras y beneficiarias del aval y la promotora avalada. Frente al pronunciamiento de la sentencia apelada, que acoge la reclamación del importe del aval al banco demandado por entender que éste garantiza el pago del precio del bien entregado por las actoras a dicha promotora, el recurso reitera el motivo sustancial de oposición a la demanda, alegando que la ejecución del aval es extemporánea, al no haber expirado el plazo de entrega por la promotora de los bienes objeto de permuta en el momento de interposición de la demanda. Constituye un hecho indiscutido la existencia del contrato de permuta celebrado el 27 de octubre de 2010 entre las actoras beneficiarias del aval y la promotora avalada, en virtud del cual aquellas le transmitieron a ésta el pleno dominio de las dos terceras partes indivisas de la casa que se describe, a título de permuta, a cambio de la entrega por la promotora de la cantidad de 30.000 euros, que se declaran recibidos, dos pisos, tres plazas de garaje y dos cuartos de bicicleta en el edificio que ésta pretendía construir en el solar resultante de la demolición de la citada casa, conviniendo las partes, en la cláusula cuarta de la escritura pública de permuta, que 'los bienes objeto de contraprestación serán entregados, totalmente acabados y libres de toda carga y gravamen, dentro del plazo máximo de cinco años a partir de hoy', y que 'como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Promociones Isidro Paz, S.L. su representante entrega en este acto a las transmitentes, que reciben, aval bancario a primer requerimiento con garantía hasta que se formalice la escritura de entrega de los bienes objeto de permuta, solidario y con renuncia al beneficio de excusión, división y orden, cuyos gastos son de cargo de la Promotora, pudiendo en cualquier momento las transmitentes solicitar la ejecución del citado aval por la cantidad máxima estipulada, estando obligada al pago en el plazo de 30 días desde que se efectúe el requerimiento de pago, quedando en este caso liberada Promociones Isidro Paz, S.L. de la entrega de los bienes objeto de contraprestación y deviniendo ésta igualmente propietaria de las 2/3 partes del inmueble descrito en el expositivo primero, mientras que las transmitentes harán íntegramente suya la cantidad consignada en el aval, de optar por la ejecución del mismo', centrándose la controversia en la interpretación de esta cláusula en los que se refiere al objeto y alcance del referido aval.

La regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo 'in claris non fit interpretatio', ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 , 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 , 30 octubre 2002 , 23 diciembre 2004 , 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 , 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 , 3 diciembre 2009 , 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ).

Por otra parte, la interpretación contractual debe atender también al canon hermenéutico de la totalidad que sienta el art. 1285 del Código Civil , según el cual 'las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas en sentido que resulte del conjunto de todas'. A este respecto, una reiterada doctrina jurisprudencial viene proclamando que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada de las demás sino en el todo orgánico que lo constituye ( SS TS de 30 noviembre 1964 , 2 febrero 1975 , 18 febrero 1980 , 5 febrero 1985 , 28 julio 1990 , 18 junio 1992 , 10 mayo 1994 , 20 febrero 1996 , 22 octubre 2001 , 30 enero 2002 , 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, considerando su clausulado como un conjunto orgánico, que exige conjugar el examen de unas cláusulas por otras para obtener un resultado coherente y compatible con el espíritu y el sentido prevalente como general del contrato ( SS de 30 junio 1994 , 21 mayo 1996 , 24 junio 2002 y 3 noviembre 2011 ), considerando además que no existe una jerarquía o un orden en la aplicación de los medios interpretativos y que los diferentes cánones de interpretación, como son el gramatical, el lógico, el finalista y el sistemático, contemplados en los arts. 1281 a 1285 del CC , deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984 , 10 febrero 1986 , 31 diciembre 1992 , 9 octubre 2003 , 3 marzo 2009 ).

De conformidad con esta doctrina, los términos literales de los contratos materia de litigio, tanto del aval suscrito como avalista por la entidad demandada, que es del que nace la obligación de ésta de atender el requerimiento de pago formulado por las beneficiarias, que sirve de fundamento a la acción ejercitada en la demanda, como de la permuta celebrada entre las actoras y la promotora avalada, en el que no ha sido parte el banco demandado y ahora apelante, aunque podrían haberse manifestado en términos de mayor precisión y claridad, no dejan ninguna duda razonable sobre la verdadera intención contractual de las partes respecto al objeto y alcance del aval, en el sentido de que el aval solidario y a primer requerimiento formalizado como avalista por la entidad bancaria apelante tiene como única finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la promotora avalada en virtud del contrato de permuta celebrado con las actoras y beneficiarias del aval, en concreto la de entregar dos pisos, tres plazas de garaje y dos cuartos de bicicleta en el edificio que ésta pretendía construir, a cambio de la propiedad transmitida por éstas, dentro del plazo máximo de cinco años a partir del otorgamiento de la escritura de permuta, de modo que el supuesto de hecho garantizado, necesario para que pueda hacerse efectivo el aval, se produce cuando, expirado el plazo fijado para la entrega de dichos inmuebles, que tendría lugar el 27 de octubre de 2015, la promotora haya incumplido su obligación. Así se desprende claramente de los términos del aval, el cual exige que, en el requerimiento de pago formulado por los beneficiarios, se indique expresamente que 'ha resultado incumplida la obligación garantizada' del contrato de permuta, que en el mismo documento se menciona como materia de garantía, señalando que 'el aval permanecerá en vigor hasta que se formalice la escritura pública de entrega de los bienes objeto de permuta', así como de lo estipulado en la propia escritura de permuta, puesto que la referencia al aval prestado, del que se hace entrega a las transmitentes, 'como garantía de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Promociones Isidro Paz, S.L.', se contiene en la misma cláusula cuarta del contrato en la que se recoge la obligación de la promotora de entregar los bienes objeto de contraprestación dentro del plazo máximo de cinco años, de manera que ésta y no otra es la obligación cuyo cumplimiento se garantiza con el aval y con la cual se da la conexión funcional de garantía que el aval implica y que es necesaria para que pueda hacerse efectivo.

La previsión en la citada cláusula contractual de que las transmitentes pueden solicitar la ejecución del aval 'en cualquier momento', no excluye sino que presupone el previo incumplimiento por la promotora de dicha obligación en el término pactado, y responde al carácter autónomo y no accesorio del aval a primer requerimiento, que puede ejecutarse inmediatamente por el beneficiario 'sin necesidad de preaviso ni consentimiento del avalado', como expresa el aval suscrito, ni tampoco de acreditar el incumplimiento de su obligación, aunque en caso de contienda judicial se permite al garante o avalista probar el cumplimiento o la liberación del deudor principal, incumbiendo a aquél la carga probatoria de la inexistencia o del cumplimiento de la obligación garantizada, que se invierte, sin que pueda exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal ( SS TS 12 julio 2001 , 12 diciembre 2003 , 27 septiembre 2005 , 1 octubre 2007 , 4 diciembre 2009 y 17 julio 2014 ). En cuanto a la liberación de la promotora de su obligación de entregar los inmuebles objeto de contraprestación y el mantenimiento de la propiedad sobre el que le fue transmitido por las actoras, no es sino la consecuencia, parcialmente resolutoria del contrato, prevista en el contrato de permuta para el caso de las beneficiarias opten por la ejecución del aval y hagan suya la cantidad garantizada. Lo que no cabe en absoluto es interpretar, como hace la sentencia apelada sin ajustarse a los cánones hermenéuticos de los arts. 1281 , 1282 y 1285 del CC , que atienden al sentido gramatical, lógico y sistemático del contrato, que tales estipulaciones confieren a las actoras beneficiarias el derecho a ejecutar el aval de forma ilimitada el tiempo o en cualquier momento desde la celebración del contrato, y sin causa alguna basada en el incumplimiento de sus obligaciones por la promotora avalada, o que les conceden la facultad de ejecutar el aval con la opción de que éste sirva de garantía al cumplimiento por la promotora de su obligación de entregar los inmuebles objeto de contraprestación, derivada del contrato de permuta, o también para garantizar la supuesta obligación de la promotora de pagar el importe del aval a modo de precio por el inmueble adquirido, como si de una compraventa se tratase, lo que, además de desnaturalizar sin base negocial alguna el contrato celebrado entre las actoras y la promotora, haciendo una interpretación extensiva del mismo vedada por el art. 1283 del Código Civil ( SS TS 23 noviembre 1988 , 6 junio 1997 y 19 diciembre 2008 ), ya que es claramente una permuta y no una compraventa, de manera que las obligaciones garantizadas solo pueden ser las nacidas del contrato de permuta y no las de una inexistente compraventa, supone una interpretación que igualmente vulnera lo dispuesto en el art. 1827 del Código Civil , según el cual la fianza, o en este caso el aval, no puede extenderse a más de lo contenido en ella por lo que no cabe una interpretación extensiva de sus términos o contenido sino restrictiva en beneficio del fiador o avalista ( SS TS 3 marzo 1947 , 1 junio 1964 , 26 noviembre 1997 , 19 mayo 2005 y 27 junio 2006 ), por lo que en ningún caso las beneficiarias tienen acción para reclamar a la avalista el cumplimiento de obligaciones no contempladas en el aval o que pudieran corresponder a la avalada en virtud de la permuta celebrada con aquellas.

En consecuencia, dado que al tiempo de interponerse la demanda no había expirado el plazo fijado para la entrega por la promotora avalada de los inmuebles objeto de contraprestación, que finalizaba el 27 de octubre de 2015, ni por tanto se había incumplido la obligación garantizada por el aval, la pretensión deducida en la demanda, dirigida a ejecutar la garantía y a exigir del banco avalista el pago del importe del aval, carece de todo fundamento en las relaciones jurídicas que nacen de este contrato de garantía, sea entre la entidad avalista y la deudora avalada, o entre aquella y las beneficiarias, por lo que procede desestimar la demanda y acoger el recurso interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO.-La desestimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo ( art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña , y desestimando la demanda interpuesta por la represe contra por la representación procesal de Doña Consuelo y doña Elena contra NCG BANCO, S.A., debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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