Sentencia Civil Nº 143/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 659/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 143/2016

Núm. Cendoj: 28079370222016100133


Encabezamiento

N.I.G.: 28.148.00.2-2013/0005255

Recurso de Apelación 659/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Formación de inventario 855/2013

Demandante/Apelante: DOÑA Salome

Procurador: Doña María de la Paloma Villamana Herrera

Demandado/Apelado: DON Juan Pablo

Procurador: Don Raúl del Castillo Peña

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Formación de inventario, bajo el nº 855/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, entre partes:

De una, como apelante, Doña Salome , representado por la Procurador Doña Mª de la Paloma Villamana Herrera.

De otra, como apelado, Don Juan Pablo , representado por el Procurador Don Raúl del Castillo Peña.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda presentada por Doña Salome representada por la procurador Doña Paloma Villamana Herrera y defendida por el Letrado Don Guillermo Valencia Nieto contra Don Juan Pablo representado por el procurador Don Raúl del Castillo Peña y defendido por el letrado Don Raúl del Castillo Vega y, en consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de adición o complemento de la liquidación del régimen de gananciales practicada ante Notario, con imposición de costas procesales a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días ante este mismo Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Salome , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Juan Pablo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la estimación de la demanda, en orden al éxito de la pretensión de la acción de complemento o adición de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, realizada ante notario el día 19 de enero de 1995, mediante escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, interesando se acuerde añadir al inventario de bienes y derechos de la sociedad de gananciales la titularidad de la marca FARMATINT, en todos los epígrafes para los que ha sido registrada por el demandado constante la sociedad de gananciales.

Reitera los datos sobre la fecha de matrimonio, la de adquisición de la marca en cuestión, la escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad legal de gananciales, la escritura de otorgamiento de poder.

También se hace mención a la sentencia de separación de fecha 7 de junio del 2002 , y a la sentencia de la Sala, de fecha 16 de enero del 2004 , aclarando que no se interesa la rescisión de la partición, por lesión, ni por nulidad de la misma, sino la adición al patrimonio ganancial de la marca antes aludida, puesto que al momento de la disolución de la sociedad de gananciales dicha marca pertenecía a la misma, habiendo sido omitida en la escritura de partición, usada por el demandado, señalando que, al parecer, recientemente habría podido ser trasmitida a terceros, en cuyo caso se integra en la masa ganancial el valor de la marca que tenía al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales; se advierte del enriquecimiento sin causa en favor del demandado, y se manifiesta que no hay prueba sobre la trasmisión de la marca a Laboratorios Phergal, ni ha habido consentimiento ni autorización de la demandante para dicha transmisión.

Subsidiariamente, se solicita la reposición de las actuaciones al momento de dictar la sentencia de primera instancia, para resolver, con libertad de criterio por la juez a quo, sobre las pretensiones efectivamente planteadas en la demanda.

La parte apelada, reiterando los argumentos expuestos en la instancia, solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Conocida la pretensión planteada por la parte apelante, y dando de manera definitiva ya respuesta de fondo a la cuestión planteada en este proceso, conviene recordar y precisar lo siguiente:

El matrimonio se contrae el 12 de octubre de 1987.

La marca en cuestión fue adquirida en 1994.

Analizada la totalidad de la prueba practicada, y teniendo en cuenta las reglas de la valoración de la misma, así como la aplicación de las presunciones prevenidas en el artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede afirmarse que en ningún caso dicha marca era de la titularidad de la sociedad legal de gananciales al momento en el que se formalizaron las escrituras de capitulaciones matrimoniales de fecha 19 de enero de 1995, y de fecha 18 de octubre de 1996.

En un orden cronológico de los hechos puede afirmarse lo que sigue:

A partir de 1994, dicha marca fue cedida gratuitamente a la entidad Laboratorios Phergal SA, y ello se demuestra por cuanto que no hay prueba al respecto del uso y disfrute de dicha marca por parte del matrimonio, ni en particular, del demandado, y, antes bien, consta el uso y el disfrute de dicha marca desde dicha fecha a favor de la entidad antes indicada.

Cierto es que de dicha entidad era administrador el demandado, estando participada por la sociedad conyugal, si bien, y ello es fundamental recordarlo, con fecha de 19 de enero de 1995 se formaliza escritura de capitulación matrimonial, sobre disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales, en la que los cónyuges, de mutuo acuerdo, y con conocimiento pleno de todos los bienes existentes en la sociedad legal de gananciales a ese momento, forman el inventario y se procede a la adjudicación de los bienes, entre los que se encuentran las acciones adjudicadas al demandado, de la entidad antes indicada, apartado que fue subsanado y complementado por medio de la escritura de fecha 18 de octubre de 1996.

En este sentido, ninguna razón da la parte actora, hoy apelante, sobre los motivos por los que se omitió la referida marca, FARMATINT, del inventario de bienes realizado, omisión que se hace en ambas escrituras, y puesto que no se denuncia el desconocimiento de la existencia de dicha marca, ni tampoco se expresa voluntad concreta alguna por la que, aun existiendo en la sociedad legal de gananciales dicha marca, se pospone su división o su liquidación y adjudicación para un momento posterior.

La prueba al respecto del desconocimiento o de una razón fundada para la omisión de dicho bien en dichas escrituras de capitulaciones matrimoniales correspondía a la parte actora, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por contra, el demandado aporta prueba documental suficiente por la que se demuestra que, realmente, dicha marca, que fue inscrita bajo la titularidad del demandado, lo que no constituye de por sí razón para excluir la misma de la sociedad legal de gananciales, dicha marca fue cedida a la entidad antes aludida.

En efecto, obra en los autos la carta del demandado dirigida a la entidad en cuestión, de fecha 19 de octubre de 1994, en la que se advierte que puesto que el demandado ostenta el 21% de las participaciones, se deja constancia de la cesión gratuita a dicha sociedad de la propiedad de la marca FARMATINT, cuya propiedad fue cedida a dicha sociedad, lo que obliga esta última a satisfacer cualquier gasto relacionado con dicha marca, pudiendo invertir, usar la misma en la mejor forma que considere oportuno, y se justifica la no inscripción de la titularidad en favor de dicha sociedad por razón del ejercicio de acciones legales nacionales e internacionales pendientes de resolver.

TERCERO: A mayor abundamiento, también se aporta carta del demandado a dicha entidad, en la que se indica que se adjunta copia de la escritura de subsanación y complemento de la liquidación de gananciales de fecha 18 de octubre de 1996, advirtiendo de la adjudicación de 1890 acciones de dicha entidad, al tiempo que también se adjunta copia del poder otorgado por la demandante a favor del demandado, de fecha 18 de octubre de 1996, que le faculta para realizar la operación en cuestión, ratificándose cualquier actuación realizada respecto de bienes y derechos de la sociedad legal de gananciales ya liquidada.

Igualmente se contesta por el demandado al requerimiento efectuado con fecha del 10 de abril del 2002, informándose a la demandante que la marca en cuestión pertenece a la entidad antes aludida, informándose asimismo de la falta de actividad y de explotación de dicha marca desde 1991 a 1994, de manera que se advierte que la propiedad de la marca es y sigue siendo de la entidad ya mencionada anteriormente, se ha venido utilizando dicha marca, así como financiando todos los costes de promoción, distribución y explotación de la misma, y recordándose que si dicha marca hoy tiene valor ha sido por la importante inversión y promoción y cuidado que ha realizado dicha entidad sobre dicho bien de carácter industrial.

Igualmente se acompaña por el demandado la contestación al requerimiento notarial de fecha 22 de noviembre del 2007, informando este último en los mismos términos antes señalados, a propósito de la transmisión gratuita de dicha marca desde el momento de la concesión, el 5 de octubre de 1994.

Se demuestra el uso y disfrute de dicha marca a través de la documental obrante a los folios 269 y siguiente de los autos, sobre resoluciones del jurado de publicidad, y también por medio del informe pericial al respecto de dicha entidad y la marca, significándose que a partir de septiembre de 1994 dicha entidad afrontó todos los pagos en el Registro de Patentes y Marcas, en razón de la titularidad, tenencia y explotación de la misma, siendo así que ha sido dicha entidad la que ha publicitado dicha marca, en revistas, radio, televisión, patrocinios, expositores, derechos de imagen, etc.

Es evidente, pues, la razón por la que en las escrituras de capitulaciones matrimoniales antes aludidas, de 19 de enero de 1995 y de 18 de octubre de 1996, ambos cónyuges, de común acuerdo, omiten cualquier referencia, a la hora de formar el inventario, a la existencia de dicha marca, bien y derecho que ya no estaba en el patrimonio ganancial en ese momento.

Por otra parte, resulta un tanto significativo y es sorprendente que no habiendo demostrado la parte actora el desconocimiento de la existencia de dicha marca, en las circunstancias antes descritas, no haya optado de inmediato, o en fechas próximas posteriores a 1996, por el ejercicio de la acción/pretensión sobre adicción o complemento del inventario efectuado en las capitulaciones formalizadas en el año 1995, teniendo en consideración que en ningún momento la parte actora ofrece argumento alguno sobre la causa de la omisión de dicho bien cuando se formalizaron sendas escrituras ya aludidas anteriormente.

Todo lo anterior determinada desestimación del recurso.

CUARTO: Al desestimar el recurso interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del mismo se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª de la Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de doña Salome , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz , en autos de Formación de inventario nº 855/13, seguidos a instancia de la citada contra Don Juan Pablo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa declaración de condena en las costas del recurso a la parte apelante.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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