Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 143/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 555/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 555/2015
ORDINARIO NUM. 85/2014
TARRAGONA NUM. OCHO
S E N T E N C I A NUM. 143/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 30 de marzo de 2016.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Gervasio , representado por el Procurador Sr. Granadero y defendida por el Letrado Sr. Aguirre Donato, en el Rollo nº 555/2015, derivado del procedimiento Ordinario nº 85/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Tarragona, al que se opuso Nicanor , representada por la Procuradora Sra. Muñoz y defendido por el Letrado Sr. August Vallvé.
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de D. Nicanor contra D. Gervasio , representado por el Procurador D. Alejandro Granadero Jiménez, y, en su virtud, condenó al demandado a hacer entrega a Don Nicanor de la legítima de la herencia de D. Luis Alberto , debiendo determinarse en ejecución de sentencia, con los intereses legales devengados desde la fecha de fallecimiento del testador.
Se desestiman las demás pretensiones deducidas en la precitada demandada y se declara justa la desheredación de D. Nicanor realizada por su madre D.ª Esther en testamento otorgado ante Notario en fecha 14 de noviembre de 2012.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Gervasio , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, Nicanor formuló oposición.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelación se alza contra la estimación de la pretensión de reclamación de la legítima del actor en la herencia de su padre.
SEGUNDO.-Comienza la apelación invocando la vulneración de la normativa aplicable en la sucesión abierta por el fallecimiento del padre de los litigantes ocurrido en 1989, por tanto bajo la vigencia de la Compilación de Derecho civil de Cataluña de 1960, lo que no efectuó la sentencia de instancia, que resolvió la contienda con arreglo a las normas del CCC vigente en la actualidad, cuestión que estima trascendente en orden a fijar aspectos como la legitimación activa o pasiva, a la hora de resolver respecto de la acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento, e incluso para la misma apreciación de la prescripción de 15 años computables desde la fecha del fallecimiento del padre.
Resulta cierto que la sentencia de instancia resuelve la acción ejercitada de reclamación de la legítima del actor en la herencia de su padre, en la que fue instituida heredera universal su esposa y madre de los litigantes, fallecida nombrando en testamento heredero universal al demandado y desheredando al actor, aplicando los preceptos del vigente CCC, pero ello no implica las variaciones sustanciales que parece apreciar el apelante.
Respecto de la legitimación activa y pasiva de la acción de reclamación de la legítima, que es a la que se refiere la apelación, pues toda las demás acciones ejercitadas por el actor han sido desestimadas por la sentencia de instancia, parece evidente que la madre de los litigantes, como heredera universal de su difunto esposo, venia obligada a entregar a sus dos hijos, en virtud de la aceptación de la herencia de su marido que realizo en 1995, las legitimas correspondientes a la herencia de su padre, y, al no haberlo hecho en vida, esa obligación subsiste con cargo a su herencia, y si, como señala la sentencia de instancia, no se han pagado por la madre esas legitimas ni en vida ni en virtud de atribución testamentaria, esa obligación subsiste con cargo a su heredero que haya aceptado su herencia sin hacerlo a titulo de inventario, pues, como señalaba la Compilación de Derecho Civil de Cataluña en su art. 100, los herederos suceden en lo derecho, obligaciones y cargar de la herencia en proporción a sus respectivas cuotas, precepto aplicable a la herencia del padre de los litigantes, pero no a la de la madre , para la que rige el art. 411-1 del CCC, con arreglo al que el demandado, como heredero único y universal de su madre, se subroga en las obligaciones de la causante, es decir, en su obligación de pagar la legítima al hijo de aquella y hermano del apelante en la herencia del padre de ambos.
Por lo que se refiere a la legitimación activa, la misma corresponde al actor en virtud de lo dispuesto en el art. 140 del la CDCC, que establecía que corresponderá al legitimario acción real para reclamar la legítima, sin perjuicio de las demás acciones que le competen en cada caso, acción que, en el caso de autos, es la de reclamación de la obligación de la madre de pagar la legítima a su hijo en la herencia de su padre, obligación en la que se ha subrogado el apelante en virtud de la aceptación tácita de su herencia, lo que implica que viene obligado a responder de las obligaciones de la causante a pesar de no existir bienes en la herencia, pues ello no excluye por si sólo la responsabilidad por la obligaciones o deudas de la misma.
Por lo que se refiere a la aceptación tácita, que fija la sentencia de instancia en base a la defensa de sus derechos por el demandado en esta litis, oponiéndose a la impugnación de la desheredación de su hermano y a la reclamación del mismo de la herencia de la madre, debemos señalar que la doctrina del TSJC sobre la aceptación tácita de la herencia y sus formas 'se halla básicamente recogida en las SSTSJC núm. 3/1996 (29 ene .), 5/1996 (15 feb .), 3/1999 (4 feb .), 23/2001 (19 jul .), 10/2003 (24 abr .) y 5/2011 (31 ene .), y ha sido enunciada en relación con el art. 999 C.C ., la primera de ellas, y con los arts. 8 y 19 CS, las cinco restantes', tal y como se señala en su sentencia de 10/10/2013, recurso 176/2012 , en la que expresamente se reseña como un supuesto de esa aceptación tácita 'cuando los llamados a la herencia testamentaria -que se reservaron su derecho a aceptarla, si lo consideraban procedente, para un momento posterior- se oponen a la demanda interpuesta por los legitimarios para impugnar por inexistencia de causa del desheredamiento de que fueron objeto en el testamento del causante común, están realizando también un verdadero acto de aceptación tácita de la herencia, puesto que es a los herederos a quienes corresponde acreditar la existencia de la causa justa de desheredación (art. 372.1 CS) y su actuación redunda en defensa y en beneficio de la herencia al contribuir a privar a los demandados de sus legítimas, lo que supone 'una actuació que va més enllà dels actes de conservació, vigilància i administració dels béns hereditaris... en atenció a la seva transcendència' ( STSJC 10/2003 FD7). Si bien esa sentencia se refiere a la normativa del CS, la doctrina fijada es aplicable a los supuestos en que rige, como es el caso de autos, el vigente CCC, cuyo art. 461.5 regula la aceptación tácita en términos similares al CS, cuyo artículo 19.1 CS, señalaba, como hoy en día hace el 461-5.a) del CCC, que la aceptación tácita de la herencia se produce cuando el llamado a la misma lleva a cabo cualquier acto que no podría haber realizado si no es a título de heredero, y ese acto se identifica con la oposición a la impugnación de la desheredación, como ya se ha señalado.
En lo referente a la prescripción de la acción para reclamar la legítima, para la que el apelante parece pretender un plazo de 15 años, debemos señalar, como hace la oposición a la apelación, que el art. 146 de la CDCC, en su redacción vigente entre 1987 y 1990, establecía que la acción para exigir la legítima y su suplemento prescribe a los 30 años a partir de la muerte del causante, por lo que fallecido el padre de los litigantes en 1989 e interpuesta la demanda en 2014 la acción no ha prescrito
TERCERO.-Invoca la apelación la infracción del art. 73 de la LEC por una indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimientos, manifestando que el ejercicio de la acción 451 -11 a 15 del CCC y la de división de herencia, que manifiesta ejercitaba el actor, no pueden acumularse en el mismo proceso ya que esta última está reservada al procedimiento especial de los art. 780 y ss de la LEC .
Sorprende el mantenimiento de este motivo, por cierto en términos poco claros, ya alegado en primera instancia y reiterado en la apelación a pesar de que de prosperar supondría dejar sin resolver las cuestiones de fondo ya desestimadas en primera instancia, lo que debiera llevar a la inadmisión del motivo ya que el mismo no tiene en cuenta que la sentencia de instancia no supone gravamen para el apelante en ese ámbito.
Pese a ello, debe señalarse que la actio familia erciscundae es la acción de petición de legítima que ha de ventilarse en el procedimiento adecuado a su cuantía.
La actio de petición de herencia es la acción universal que corresponde al heredero para reclamar todo o parte de la herencia, no resultando adecuada para la reclamación de concretos bien, para lo que ha de seguirse el procedimiento verbal del art. 250.3 de la LEC . La Compilación le dedico el Capítulo VII del Título V del Libro II de las sucesiones. El CS le dedico el Capítulo VII del Título I y el actual CCC el art 465.1. Esta acción es la que ejercita el heredero cuando pretende recuperar bienes hereditarios a través del reconocimiento del título hereditario cuando el demandado discute su cualidad de heredero o posee el bien por título hereditario como parte del caudal relicto, por lo que se ejercita frente al que posee la herencia a titulo de heredero o sin alegar ningún título. Se trata pues de una acción que ha de ser tramitada en un procedimiento adecuado a la cuantía de la reclamación.
De lo referido se deriva que no existe motivo para que la tramitación de las referidas acciones no puedan acumularse en un procedimiento ordinario como en el caso de autos, y así cabe señalar que su acumulación la encontramos en el procedimiento ordinario del que conocía el TSJA en su sentencia de 27/3/2008, recurso 61/2007 , en el que se ejercitó una acción de nulidad de testamento y de petición de herencia, o la sentencia del TSJC nº 7/2009, recurso: 101/2008 en la que se resuelve respecto de un procedimiento ordinario en el que se ventilaron acumuladas en la demanda acciones de adición en el inventario de la sociedad de gananciales de bienes omitidos en su día y de rentas producidas por el arrendamiento de uno de ellos; de adjudicación de los citados bienes en la herencia materna y paterna y de reclamación de legítima en la herencia paterna.
Ahora bien, lo que la apelación hace, de forma un tanto confusa, es introducir, con objeto de dar base a su pretendida acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento, e insistir en que se insta por el demandante la división de herencia, pretensión que tiene un específico procedimiento en la LEC, art. 782 y ss , pretensión expresamente rechazada en la audiencia previa de primera instancia y que aquí se reitere, pues lo que insta el apelado y le fue reconocido por la sentencia recurrida, es la legítima de la herencia de su padre, pretensión que implica las operaciones de valoración del caudal relicto y la computación de la legítima global y de la individual, lo que no implica división de la herencia sino realización de los cálculos precisos para establecer el importe de la legítima individual, lo que es procedente efectuar en el ámbito y como parte del ejercicio de la acción de reclamación de la legítima, y lo que acumuló en primera instancia fue el reconocimiento de su derecho de heredero de su madre, lo que implicaba atacar la desheredación, que de haber prosperado hubiera llevado a reconocerles sus derechos hereditarios o legitimarios en esa sucesión, y no incorporo la acción de división de herencia, que, como señaló la Juez a quo, sería objeto de tratamiento, en su caso, en el correspondiente procedimiento ulterior, siendo de destacar que la sentencia de esta Audiencia, Sección 3, recurso nº 503/2007 , invocada por la apelación como adecuada a su pretensión, resolvió respecto de de la reclamación de legitima efectuada por la actora y otras diversas peticiones y únicamente desestimo la pretensión de división y adjudicación de herencia resolviendo respecto de las demás pretensiones, por todo lo que se impone el rechazo del motivo de apelación.
CUARTO.-Insiste en su número 4 la apelación en la falta de legitimación pasiva del apelante, para lo que parece mantener que la misma corresponde a la masa patrimonial que carezca transitoriamente de titulares ( Art. 6 de la LEC ), pretendiendo así derivar la misma a la herencia yacente, a lo que añade que la herencia carece de bienes y que no acepto la herencia ni podía aceptarla por esa carencia.
La apelación hace manifiesto olvido de que el vigente CCC, en su art. 461-18, impone como efecto fundamental de aceptación pura y simple la confusión de los patrimonios del causante y del heredero la consiguiente responsabilidad del mismo por las obligaciones del causante y las cargas de la herencia no solamente con los bienes relictos, sino también con los suyos propios, por lo que la responsabilidad del heredero, que no goza del beneficio de inventario, se extiende tanto a las obligaciones del causante que no se hayan extinguido por su muerte como a las denominadas cargas hereditarias comprendidas en el art. 461-19 del CCC, y dado que, como ya se señaló, el apelante aceptó la herencia tácitamente y, por ello. no a benéfico de inventario, el motivo se rechaza.
QUINTO.-Pretende la apelación que la valoración de los bienes de la herencia del padre sea la realizada por la madre al tiempo de la aceptación en 1995, manteniendo que los valores fijado son los que tenía a la fecha del fallecimiento del causante, según las normas aplicables en la materia de sucesiones, y ello trata de fundarlo en su alegación en contestación a la demanda aceptando tales valores.
Con ratificación de los argumentos expuestos por la Juez a quo, procede recordar el contenido del art. 129 de la CDCC que disponía que para la cuantificación de la cuarta parte de la cantidad base se seguirían las regla en él establecidas, la primera de las cuales establecía que se partirá del valor que los bienes de la herencia tenían al tiempo del fallecimiento del causante, y no siendo ese el valor de la aceptación el motivo se rechaza.
Como señaló el TSJC, en su sentencia núm. 26/1993, de 22 de noviembre, invocada en la de 7/11/2011, recurso 26/2010 respecto a la valoración de los bienes que forman parte del caudal hereditario a los efectos del cálculo de la legítima:
'En aquest punt s'ha de tenir en compte que la llegítima és una institució de dret necessari pel testador, com resulta de l'article 122 de la Compilació (la llegítima confereix per ministeri de la llei un dret a determinades persones, els legitimaris), la qual cosa implica que les operacions sobre càlcul de la llegítima s'han de fer d'acord amb els criteris que estableix la llei, i també que no s'ha de conferir rellevància a les valoracions que pretengui establir el testador (com resulta -per exemple- de l'article 1046-2 de la Llei d'enjudiciament civil) o qualsevol dels interessats en el pagament de la llegítima. La valoració dels béns hereditaris s'ha de fer, doncs, en base a uns criteris essencialment objectius, amb totes les dificultats que això comporta, atès que el concepte de valor és essencialment relatiu, ja que admet una acusada varietat d'accepcions. Certament que l'article 129 de la Compilació no estableix quin criteri s'ha de seguir a l'hora de valorar els béns hereditaris als efectes de la computació legitimària. Però no hi ha dubte que el valor en venda és o pot ésser un valor objectiu i real, com ho acredita el fet que l'article 283 del projecte de Compilació del dret civil de Catalunya digués que s'havia de partir del «valor en venta» dels béns de l'herència, i si bé es cert que aquesta previsió no va passar al text legal, això vol dir únicament que el valor en venda no és l'únic que s'ha de tenir en compte, però no que s'hagi de prescindir del valor en venda. I en el cas que dóna origen a aquest recurs de cassació el valor en venda s'ha establert per uns dictàmens pericials, la qual cosa porta a la racional conclusió que per mitjà de la prova pericial s'ha establert la valoració objectiva de la finca que forma part del cabal hereditari ...' .
SEXTO.-Invoca la apelación que no procede la imposición de los intereses del 1108 del CC, lo que sin duda constituye un error, pues la sentencia de instancia impone los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del padre de los litigantes, y si bien lo hace al amparo del art. 451-14 del CCC su contenido coincide con el aplicable art. 139 de la CDCC, por lo que el motivo se rechaza ya que, a diferencia de lo expresado en la apelación, si hay deuda y la imposición de intereses desde la fecha del fallecimiento del causante nada de lo dispuesto por la ley.
SEPTIMO.-Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas a la parte recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGARa la apelación interpuesta por Gervasio contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Tarragona cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
