Última revisión
04/11/2016
Sentencia Civil Nº 143/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 756/2015 de 02 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MOLINA LOPEZ, FLORENCIO
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100154
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:3533
Núm. Roj: SJM B 3533:2016
Encabezamiento
Gran Vía de les Corts Catalanes nº 111
Antecedentes
1. El procedimiento se inició mediante demanda presentada el día 17/9/2015, en dicha demanda el actor pretende que se declare la nulidad:
a) de la cláusula TERCERA BIS que fija el tipo de interés variable IRPH, cláusula que forma parte del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de junio de 2006 suscrito con la entidad financiera demandada BANKIA S.A., al considerar que dicha cláusula es abusiva; y que se devuelvan las cantidades resultantes del cobro de intereses.
b) claúsula cuarta, relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras
c) cláusula quinta, gastos a cargo del prestatario
2. Emplazado el demandado, compareció para contestar a la demanda y oponerse a las pretensiones del actor, solicitando la desestimación de la demanda y la condena en costas de este.
3. La audiencia previa tuvo lugar el día 28 de abril de 2016. En ella actora y demandada propusieron únicamente prueba la documental. Quedó visto para sentencia.
Fundamentos
1. Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada por la actora contra la entidad BANKIA S.A. por la que solicita se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones y se declare la nulidad del índice de referencia IRPH fijado de manera unilateral por la entidad bancaria demandada para calcular el interés variable, por los siguientes motivos:
1.- Por vulneración de la normativa de consumidores y usuarios.
2.- Por falta de transparencia:
2.1- Porque se trata de un índice opaco y poco claro.
2.2.- Porque el cliente no fue informado de cómo se obtenía el IRPH ni de la posibilidad de las cajas de influir en su resultado En consecuencia, el cliente no pudo conocer ni tener una comprensión real, acerca del índice de referencia que se le iba a aplicar.
2.3.- Porque no se le dio información documental precontractual, no se le informó de otras formas de financiación ni le hicieron simulaciones de cómo podía quedar la cuota hipotecaria con otros índices de referencia. Si lo aceptó es por la confianza que tenía en el personal de la oficina bancaria quien le manifestó que era una buena operación.
2. La parte demandada se opone a su estimación por entender que los actores no han acreditado la concurrencia de las circunstancias concretas del caso.
3. Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula de un contrato es o no abusiva al amparo de la LCGC, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.
4. Respecto al primero de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual '
5. En el caso de autos, siendo los actores personas físicas y habiendo adquirido el préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda habitual, por tanto, para un fin privado y no para el desempeño de ninguna actividad empresarial o profesional, tienen la consideración de consumidor a los efectos del art. 3 del TRLCGC por lo que se cumple el primero de los requisitos.
6. En cuanto al segundo elemento, el apartado 1 del artículo 1 LCGC define a las condiciones generales de la contratación como aquellas
7. Tal precepto ha sido desarrollado por la STS de 9 de mayo de 2013 , en cuyos fundamentos jurídicos 137 y 138, establece un elenco de cuáles son los presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:
8. Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015 .
9. Centrándonos ya en la cláusula del IRPH, la misma tiene el carácter de contractual y si bien es cierto que es un índice oficial, pues se fija por el banco de España y se publica en el BOE, su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores no es obligatoria pues no viene impuesta por ninguna normativa legal, sino que era el índice que voluntariamente tomaban como referencia algunas cajas de ahorro, en todas o en algunas operaciones de préstamo hipotecario, para fijar el precio, esto es, las condiciones económicas a las que estaba dispuesto a prestar el dinero, lo cual es lícito según la libertad de precios que impera en todas las economías de mercado. Si a ello le añadimos que son cláusulas llamadas a incorporarse a una multitud de contratos y que son prerredactadas unilateralmente por la entidad bancaria, las convierte en una condición general de la contratación. De hecho, la praxis judicial demuestra que el cliente no tiene capacidad alguna de negociar la incorporación de esa cláusula, sino que forma parte de las condiciones que le impone el banco para concederle la financiación requerida a modo de oferta irrevocable, lo que ratifica la idea de que estamos ante una cláusula impuesta pudiendo entrarse por ende en el control de su posible abusividad.
10. Hasta la STS de 9 de mayo de 2013 , se suscitaba la duda de si una condición general de la contratación afectaba al precio, si se podía o no entrar en el análisis de su abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones (control de contenido). El TS resuelve tal cuestión en los FJ 184 a 190 de su sentencia de 9/5/2013 , y llega a las siguientes conclusiones:
Primero, si es una CGC que no afecta al precio o retribución, se puede someter al control de abusividad de contenido, esto es, de si existe un desequilibrio de prestaciones o de derechos entre las partes, al control de transparencia y al control de incorporación.
Segundo, si es una CGC que afecta al precio o retribución, esto es, al elemento esencial del contrato, no se puede someter al control de contenido (falta de reciprocidad de prestaciones) pero sí al control de transparencia y al de incorporación siempre que se trate de un consumidor. Esto es, lo primero que habrá que analizar es si la cláusula desde un punto de vista gramatical, es oscura, ambigua, poco comprensible, etc. y si la respuesta es que no, entonces, el juez deberá examinar, de oficio o a instancia de parte, el control de incorporación, esto es, qué información se l dio al cliente tanto en la fase precontractual como en el mismo momento de la contratación tanto de su existencia como de sus efectos jurídicos y económicos.
11. A tenor de la citada sentencia, la cual reproduzco a continuación por la importancia de sus razonamientos jurídicos:
12. En los fundamentos de derecho siguientes, analizaré la cláusula impugnada desde una triple perspectiva, esto es, si cabe o no someterla al control de abusividad en cuanto a su contenido, al control de transparencia y al control de incorporación.
13. En la medida en que el IRPH CAJAS (índice de referencia principal) y el CECA (índice de referencia sustitutivo), forman parte del precio y por tanto, del elemento esencial del contrato, no es posible someterlos al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido (desequilibrio de prestaciones), debiendo prevalecer el principio de libertad de precios que rige en toda economía de mercado y de liberalización de intereses, al estar ante un contrato bilateral, con causa onerosa y que genera obligaciones recíprocas para ambas partes. Por este motivo, procede rechazar sin más trámites el argumento de la actora relativo al posible desequilibrio de prestaciones que genera el IRPH por la capacidad de influencia en su resultado que tiene una de las partes y no la otra, sin qué decir tiene que se trata de un índice oficial, fijado por el Banco de España y que se publica en el BOE. En este mismo sentido,
STS de 9 de mayo de 2013
,
con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio
,
RC 1762/2006
;
663/2010, de 4 de noviembre
,
RC 982/2007
; y
861/2010, de 29 de diciembre
,
RC 1074/2007
, y
14. Como decía al inicio de esta sentencia, el TS, en los FJ 198 y siguientes de su sentencia de 9 de mayo de 2013 , reiterada en su sentencias de 8 de septiembre de 2014 y 24 y 25 de marzo de 2015 , distingue dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a si la cláusula, en si misma considerada, desde un punto de vista gramatical, literal, etc. es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, y Art. 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'. Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará cómo se incorporó la cláusula al contrato, esto es, qué información se le dio al cliente de forma previa y en el mismo momento de la contratación de su existencia y contenido, para alcanzar la convicción de si aquél era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas que comportaba la inclusión de tal cláusula suelo en el contrato.
15. Entrando en el análisis del primer nivel de transparencia, la cláusula que establece el IRPH CAJAS como índice de referencia lo define como 'tipo medio oficial de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro'. Lo mismo cabe decir respecto del IRPH CECA. Dicha cláusula, leída de forma aislada y desde un punto de vista estrictamente gramatical o literal, como dice la STS de 8 de septiembre de 2014 , es clara y comprensible pues concreta cuál es el tipo de interés nominal que se tomará como referencia, que es un índice oficial y que se publica en el BOE, por lo que está a disposición del cliente si éste quiere consultarlo. Por tanto, se cumple el primer nivel de transparencia del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor '[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'.
16. Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación es cómo se incorporó esa cláusula al contrato, esto es, si el cliente fue informado de su existencia y de sus efectos jurídicos y económicos. En palabras del TS (FJ 215):
a) Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente.
b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
17. De los documentos obrantes en autos, se puede concluir que se informó al cliente de las condiciones esenciales del contrato como el capital que le iban a prestar, el periodo de amortización para la devolución del préstamo y lo más importante, del interés remuneratorio que tendría que asumir como contraprestación por la concesión de ese préstamo. De hecho, no es creíble que el actor acudiera directamente a la notaría o a la firma del contrato a ciegas, sin saber las condiciones esenciales del préstamo, entre ellos, qué capital le iban a prestar, cuál era el plazo de amortización y que precio tenía que pagar como contraprestación, el cual se calcularía a partir de un índice de referencia más un diferencial. De hecho, el notario preguntó a las partes si tales condiciones se ajustaban a lo estipulado, manifestando que sí y prestando su consentimiento, a tenor de lo recogido en dicha escritura publica. Es decir, la cláusula suelo, pese a ser lícita, ha sido declarada nula por los tribunales en la mayoría de los casos porque el cliente contrataba un préstamo a interés variable cuando de repente y de forma sorpresiva, se convertía en un interés fijo, sin haber sido informado de ello. Pero en la cláusula de IRPH es distinto pues el préstamo sigue siendo a interés variable y lo único que cambia es el índice que se toma como referencia, pero no hay variación alguna entre las condiciones ofertadas y las firmadas, sin que el hecho de que los tipos de referencia hayan tenido distinta variación, sea motivo suficiente para declarar la nulidad del IRPH. El cliente sabía que estaba contratando un préstamo hipotecario a interés variable y como tal, sometido a un cierto riesgo ante la variabilidad y volatilidad del mismo y que ese interés variable se calcularía tomando como referencia un índice oficial (el IRPH), publicado en el BOE, el cual podía consultar, más el diferencial pactado y si quería consultar la diferencia entre índices, lo podía hacer perfectamente consultando el BOE. Por tanto, se cumple el segundo nivel de transparencia que es el control de incorporación.
18. Por todo ello, procede desestimar la acción principal que se ejercita en la demanda, debiendo declarar la validez de la cláusula de IRPH a la luz tanto de la LCG como del TRLDCU. En este mismo sentido, SAP de Pontevedra, de 3 de junio de 2016 (Roj: SAP PO 1138/2015 ), SAP de San Sebastián, de 24 de abril de 2015 , 9 de junio de 2015 , 10 de julio de 2015 , o la SAP de Zaragoza, de 18 de febrero y 29 de abril de 2015 , entre otras.
19. En este sentido, sobre los citados controles de transparencia, la reciente Sentencia Nº 98/2016, de 28 de abril, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona consagra en su fundamento jurídico noveno lo siguiente, que transcribo íntegramente por su importancia:
'
20. En cuanto a dicha cláusula, denuncia la actora su ambigüedad, falta de reciprocidad y, en definitiva su abusividad. Al respecto debe de estarse a la aplicación práctica de dicha cláusula, pues no consta que, a resultas de la firma del contrato de préstamo, la actora sufriera algún efecto negativo por aplicación de dicha cláusula, en particular derivado de la oscuridad o ambigüedad de la misma, redundando a la postre en un desequilibrio o falta de reciprocidad en las prestaciones que ilustre acerca de la abusividad de la cláusula.
21. En cuanto a la cláusula derivada de los gastos de contrato, denuncia la actora su ambigüedad, falta de reciprocidad y, en definitiva su abusividad, al prever que los gastos, impuestos incluidos, derivados de la firma de la hipoteca deben ser a cargo del consumidor.
22. Sin embargo, lo mismo que en el caso anterior, debe estarse a la aplicación práctica de dicha norma, pues no consta que, a resultas de la firma del contrato de préstamo, la actora sufriera algún efecto negativo por aplicación de dicha cláusula, en particular derivado de la oscuridad o ambigüedad de la misma, redundando a la postre en un desequilibrio o falta de reciprocidad en las prestaciones que ilustre acerca de la abusividad de la cláusula.
21. Se imponen a la actora, dada la desestimación de sus prentensiones, art. 394 LEC .
Fallo
Desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Leon Y María del Pilar , con condena en costas.
Firmado, don FLORENCIO MOLINA LÓPEZ, Magistrado en sustituciónde este Juzgado.
PUBLICACIÓN. La presente resolución ha sido leída en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.
Recursos.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
