Última revisión
20/10/2016
Sentencia Civil Nº 143/2016, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 591/2010 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 02003420032016100026
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:465
Núm. Roj: SJPI 465:2016
Encabezamiento
ICO 591/10-1
C
SENTENCIA: 00143/2016
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de
Antecedentes
Dado traslado de la demanda a la AEAT, por la misma se formuló declinatoria de jurisdicción que fue resuelta por auto de fecha 22 de abril de 2016 en sentido negativo a la vista de lo resuelto por la Audiencia Provincial, desestimando igualmente el recurso de reposición interpuesto contra el mismo.
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2016 se hizo saber a la AEAT que, ante la desestimación de la declinatoria, le restaban cinco días para la contestación, alzando la suspensión del plazo para contestar. La AEAT presentó escrito en plazo planteando carencia sobrevenida de objeto y oponiéndose en cuanto al fondo.
Dado traslado a la parte demandante para que formulase alegaciones sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada y, evacuado el mismo, quedó el incidente visto para resolver.
Con fecha 23 de febrero de 2016 se dictó auto estimando las medidas cautelares solicitadas por ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D., acordando la suspensión de las ejecuciones administrativas llevadas a cabo como consecuencia del acuerdo de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, denunciando y resolviendo el acuerdo singular con la concursada de 27 de abril de 2011.
Fundamentos
La cuestión, esgrimida por la AEAT en su contestación a la demanda, debe ser desestimada. La propia actora manifiesta que no se han visto satisfechas sus pretensiones, afirmación que ya adelanta la imposibilidad de estimar la carencia sobrevenida de objeto alegada. Además las propuestas de pago y aplazamiento que pretendidamente sustituyen al acuerdo singular concertado el 27 de abril de 2011 se realizan unilateralmente por la AEAT, sin que la concursada muestre su acuerdo, la cual por otra parte realiza una propuesta de aplazamiento distinta, tal como se desprende de los documentos aportados en la pieza de medidas cautelares. En consecuencia no puede estimarse carencia sobrevenida de objeto ante la falta de acuerdo de las partes. Tal carencia se daría si se hubiera llegado a un acuerdo que sustituyera al de 27 de abril de 2011, pero tal circunstancia no se ha dado, por lo que procede desestimar la cuestión.
Antes de entrar a analizar la cuestión, conviene realizar una breve reseña cronológica de los acuerdos y resoluciones habidos en el presente procedimiento concursal con trascendencia para la resolución de la cuestión:
1º La sociedad demandante fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 14 de abril de 2010.
2º Con fecha 27 de abril de 2011 se suscribe acuerdo singular entre la concursada y la AEAT.
3º En fecha 6 de mayo de 2011 se celebra Junta de Acreedores en la que se acuerda una propuesta de convenio que es aprobada por sentencia nº 100/11 de 26 de mayo de 2011.
4º Por auto de fecha 25 de febrero de 2015 se deja sin efecto el convenio aprobado por la referida sentencia y se abre la fase de liquidación, resolución que es revocada por la Audiencia Provincial por auto de fecha 21 de mayo de 2015 por el que se deja sin efecto la apertura de la fase de liquidación, volviendo a la fase de convenio con vigencia 27 de abril de 2011.
5º Con fecha 20 de marzo de 2015 la directora del Departamento de Recaudación de la AEAT acuerda la denuncia del acuerdo singular suscrito con la concursada, recurriéndose en reposición dicha resolución, siendo desestimado el recurso por falta de legitimación de la recurrente concursada, remitiendo al Tribunal Económico Administrativo Central para un posible recurso.
De lo expuesto se deduce con claridad que la fase en la que actualmente se encuentra el concurso es la de convenio.
De la redacción de tales preceptos no cabe deducir que ningún acuerdo o convenio acordado en el seno de un concurso de acreedores pueda tener un discurrir independiente del procedimiento concursal ignorando lo establecido en los artículos 139 y 140, LC .
La parte demandante considera que el acuerdo suscrito entre la concursada y la demandada se encuentra subsumido en la sentencia nº 100/11 a que antes se ha hecho referencia. No parece que ello sea así dado que dicha sentencia aprueba la propuesta de convenio acordada en Junta de Acreedores celebrada el 6 de mayo de 2011, y en dicha Junta no estaba presente la AEAT como acreedor privilegiado ni se incluyó su crédito ni votó.
Sin embargo, aún siendo ello así, debe estimarse que no cabe la resolución unilateral del convenio por parte de la demandada, debiendo acudir al Juez del concurso para que, a través del correspondiente incidente concursal, se inste la resolución por incumplimiento de la concursada. Y ello es así porque la resolución del acuerdo singular tiene incidencia sobre el resto de acreedores. El último párrafo del artículo 164, LGT establece que 'para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria', pero caso distinto es el de la denuncia por incumplimiento, la cual no puede sustraerse al Juez del concurso aunque la Agencia Tributaria se irrogue unilateralmente tales facultades con el dictado de una Instrucción. De admitir tal interpretación que sostiene la AEAT se vulnerarían los principios establecidos en los artículos 164.2, LGT y 8.3 y 55, LC, que excluyen la autotutela de la Administración para decidir al margen del Juez del concurso si la deudora ha cumplido el convenio, general o singular, y si ha de seguirse ejecución diferente a la general o universal del concurso. Como establece el auto de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de 15 de diciembre de 2015 , resolviendo el recurso de apelación contra el auto de este Juzgado que declaraba la falta de jurisdicción 'el acuerdo singular forma parte del convenio de acreedores ( art. 125, LC ) y no de ningún 'tertius genus''. Además la existencia de acuerdos singulares está vinculada a que exista un convenio general, tal como se deduce de lo dispuesto en el artículo 10.2, LGP y 164.4, LGT , al disponer que las condiciones singulares de pago no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el acuerdo o convenio que ponga fin al proceso judicial, lo cual pone de manifiesto la incidencia que el acuerdo singular tiene en el concurso.
A este respecto existen pronunciamientos en la jurisprudencia que abonan esta tesis. Así la
sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 , que cita la propia Audiencia en el
auto referido, o la de la Audiencia Provincial de Navarra, de 21 de septiembre de 2011 , en la que se resolvía sobre una compensación de créditos acordada por la Hacienda foral de Navarra, y en la que puede leerse: '
De todo lo expuesto se deduce la procedencia de la íntegra estimación de la demanda, debiendo la AEAT acudir al incidente concursal para instar la declaración de incumplimiento conforme al artículo 140,LC ..
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda incidental formulada por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio López de Rodas, en nombre y representación de ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D. contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), y declaro:
1º La competencia objetiva de este Juzgado de lo Mercantil para conocer de la resolución de la totalidad del acuerdo singular acordada por la directora del Departamento de Recaudación de la AEAT de fecha 20 de marzo de 2015.
2º Se declara la nulidad de dicha resolución y de cuantos actos se hayan llevado en base a dicha resolución con trascendencia patrimonial para la concursada ALBACETE BALOMPIÉ, S.A.D.
Se imponen las costas del incidente a la parte demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
