Última revisión
08/09/2016
Sentencia Civil Nº 143/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia, Sección 3, Rec 204/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Palencia
Ponente: MENDEZ FERNANDEZ, CLARA ISABEL
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 34120410032016100001
Núm. Ecli: ES:JPII:2016:34
Núm. Roj: SJPII 34:2016
Encabezamiento
JDO. 1AINSTE INSTRUCCIÓN N. 3
PALENCIA
JDO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3, PATENCIA
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA, 2
Teléfono: 979167735
Fax: 979750982
Equipo/usuario: JED
Modelo: N04390
NIG. 34120 41 1 2015 0001361
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2015
Procedimiento origen: / Sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Esperanza , Guillermo , Patricio , Sagrario
Procurador/a Sr/a. JOSÉ MANUEL TRECENO CAMPILLO, JOSÉ MANUEL TRECENO CAMPILLO, JOSÉ MANUEL TRECENO CAMPILLO, JOSÉ MANUEL TRECENO CAMPILLO
Abogado/a Sr/a. DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS, DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLAS
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S A Procurador/a Sr/a. MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA N° 143/06
En Palencia, a 16 de junio de 2016
Dña. CLARA ISABEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Palencia habiendo visto y oído los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con n° 204/2015, a instancia de Dña. Sagrario , Dña. Esperanza , D. Guillermo y D. Patricio representados por el Procurador D. JOSÉ MANUEL TRECENO CAMPILLO y asistidos por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ ESGUEVILLA contra BANCO SANTANDER SA. representado por el Procurador D. VICTORIA CORDÓN PÉREZ y asistido por el Letrado de D. JESÚS REMÓN PEÑALVER, han resultado los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2015, se presentó demanda de juicio ordinario por el Procurador D. José Manuel Treceno Campillo, en nombre y representación de Dña. Esperanza , Dña. Sagrario , D. Guillermo y D. Patricio , contra Banco Santander SA., en la que solicitaba que se dictase sentencia en su día, previa la tramitación del juicio, de conformidad con los pedimentos formulados en la demanda, con imposición de costas a dicha parte.
SEGUNDO: Mediante decreto de 12 de mayo de 2015, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que contestase en el plazo de veinte días hábiles.
Por Dña. Victoria Cordón Pérez, en nombre y representación de Banco Santander SA., se presentó en plazo escrito de contestación, en el que se suplicaba que se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y se condenase en costas a la parte demandante.
TERCERO: Convocadas las partes a la preceptiva audiencia prevista en la ley, la misma tuvo lugar con asistencia de ambas partes. En dicho acto, y tras intentar la conciliación sin éxito, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Admitidas las pruebas, se señaló fecha para la celebración del juicio.
CUARTO: El 14 de junio de 2016 se celebró la vista, en la que comparecieron las partes en la forma descrita en el encabezamiento. En dicho acto tras practicar la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes a fin de que formularan sus conclusiones, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
QUINTO: En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO: En los presentes autos los demandantes ejercitan una acción de nulidad o subsidiariamente una acción de anulabilidad del contrato suscrito entre Dña. Esperanza , su marido fallecido D. Avelino padre Dña. Sagrario , D. Guillermo y D. Patricio , herederos y adjudicatarios de su herencia, y la entidad demandada por el que adquirieron Valores Santander por importe de 65. 000 euros. De forma subsidiaria los demandantes interesan que se declare la negligencia de la demandada en la comercialización de los productos con posterior indemnización de los perjuicios ocasionados. La parte demandante sostiene que los actores tenían 80 años cuando suscribieron el producto, careciendo ambos de cualquier conocimiento financiero, no habiendo concluido ni tan siquiera los estudios elementales, la parte demandante pone de relieve la vinculación de largo tiempo con la entidad demandada y aduce la falta de la información debida por parte de la entidad, sobre la operación concertada y los riesgos inherentes al producto contratado.
Frente a ello la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones formuladas de contrario en base a las siguientes alegaciones. En primer término aduce la caducidad de la acción conforme al artículo 1301 del Ce al solicitar la anulabilidad del contrato y tener la acción un plazo de caducidad de 4 años, habiendo transcurrido el plazo desde que fue firmado el contrato entre las partes. En segundo término, la entidad demandada sostiene que ha cumplido con sus obligaciones de información, pertinentes y aplicables en el momento de contratación. Así mismo, aduce que los contratantes tenían otros productos financieros y no se les puede catalogar de conservadores. Por último, añade que los valores de Santander se comercializaron exponiendo todos los riesgos existentes.
SEGUNDO: Con carácter previo debe analizarse la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada al considerar que había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del Código Civil desde el momento de la suscripción del contrato cuando fue interpuesta la demanda. El 'dies a quo' debía ser el momento de la firma de la orden de valores en que se debe entender consumado el contrato.
Sin embargo, el art. 1301 del Código Civil se refiere a la consumación del contrato, debiendo entenderse que sigue vigente si se continúan abonando intereses. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio de 2003 entendía que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . Debe entenderse que ésta se produce, como dice la sentencia de 11 de julio de 1984 , a partir de la consumación del contrato, lo que no debe confundirse con la perfección, sino cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 . En los supuestos de contratos de tracto sucesivo el término para impugnar el consentimiento prestado por error no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. En este caso, se trata de un contrato de tracto sucesivo y prestaciones periódicas con una duración prevista hasta el día 4 de octubre de 2.012 la consumación no se produce sino hasta el momento del canje de los Valores Santander en Acciones de la citada entidad, en que se produjeron la totalidad de prestaciones pactadas por las partes, la demanda se presentó el día 20 de noviembre de 2012, por lo que no puede prosperar la excepción de caducidad opuesta por la entidad bancaria al no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1301 del Ce .
TERCERO: Dadas las particularidades del producto adquirido por los suscriptores, que afecta de forma relevante al conocimiento que pudieron tener del mismo y a la evaluación de su capacidad de analizarlo cuando prestaron el consentimiento, procede un previo análisis de lo que son los Valores Santander atendiendo al tríptico o folleto elaborado por la entidad y a la nota de valores explicativa de la naturaleza de la emisión. Los valores tenían diferentes características esenciales en función de si el Consorcio llegaba o no a adquirir ABN Amro mediante la OPA, estando ligados al resultado de dicha operación de modo que si llegado el día 27 de julio de 2.008 el Consorcio no adquiría ABN Amro mediante la liquidación de la OPA los valores serían un valor de renta fija con vencimiento a un año con una remuneración al tipo del 7,30% nominal anual (7,50% TAE) sobre el valor nominal de los valores y serían amortizados en efectivo con reembolso de su valor nominal y la remuneración devengada se pagaría trimestralmente antes del 4 de octubre de 2.008. Los valores tendrían las mismas características si aun adquiriéndose ABN Amro por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA. Si antes del 27 de julio de 2.008 el Consorcio adquiría ABN Amro mediante la OPA Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008. En caso de emitirse estas obligaciones los valores pasaban a ser canjeables por las obligaciones necesariamente convertibles y éstas a su vez eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander. Cada vez que se producía un canje de valores las obligaciones necesariamente convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de los valores canjeados serían automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander.
El canje de los valores por las obligaciones necesariamente convertibles podía ser voluntario u obligatorio, el primero quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y si no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración (ausencia de beneficio distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander) o siendo las restricciones previstas parcialmente aplicables la sociedad emisora optase por no pagar la remuneración y abrir un período de canje voluntario y el segundo el 4 de octubre de 2.012 o de producirse antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos, esto es que el 4 de octubre de 2.012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serían obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas). Cada valor sería canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.
Desde la fecha en que se emitiesen las obligaciones necesariamente convertibles, en cada fecha de pago de la remuneración la sociedad emisora decidiría si pagaba la remuneración correspondiente a ese periodo o si abría un periodo de canje voluntario.
El tipo de interés al que se devengaba la remuneración, en caso de ser declarada, desde la fecha de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles y hasta el 4 de octubre de 2.008 sería del 7,30% nominal anual sobre el valor nominal de los valores y a partir del 4 de octubre de 2.008 el tipo de interés nominal anual al que se devengaría la remuneración, en caso de ser declarada, sería del Euribor + 2,75%, El rango de los valores una vez emitidas las obligaciones necesariamente convertibles es el de valores subordinados por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados de la sociedad emisora, obligándose la sociedad emisora a solicitar la admisión a negociación de los valores en el mercado electrónico de renta fija de la Bolsa de Madrid.
La operación de adquisición de las acciones del banco holandés ABN Amro culminó con éxito por lo que la demandante, con cargo a los mencionados intereses, estuvo percibiendo periódicamente y hasta octubre de 2,012 un total 8.401,04 euros, más 547,74 euros con fecha del mes de mayo de 2015 (documento 48 de las contestación) y los títulos emitidos adquiridos por el demandante se convirtieron en obligaciones convertibles en acciones del Banco Santander.
CUARTO: Conocidas las especiales características de este tipo de inversiones, procede entrar a analizar la posible existencia de un vicio en el consentimiento de los demandantes.
Sobre el error invalidante, reproducimos lo que al respecto establece la Jurisprudencia resumida en la SAP de Palencia de 2 de mayo del año 2012 en la que literalmente reza lo siguiente: 'Al respecto de ello debe de afirmarse que el error invalidante del consentimiento es el calificado como 'in substancia', en razón a lo establecido en el artículo 1265 del Código Civil , y en consecuencia habrá de recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, o sea, sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo, según previene el artículo 1266 de dicho Cuerpo legalen su apartado primero, lo que significa que dada la amplitud de la fórmula que se utiliza, están comprendidos el error sobre la identidad y materia del objeto, y el error sobre las cualidades atendiendo a un criterio subjetivo, como tal relacionado con la común intención de los contratantes, y por consiguiente con las específicas particularidades de la cosa que los otorgantes contemplaron para alcanzar la conjunción de sus voluntades.
Al estudiar el error que nos ocupa, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en consonancia con la doctrina científica, dice que'en atención al principio general de confianza, es irrelevante aquel error que no hubiera influido en la determinación de la voluntad del hombre medio, lo que en otro aspecto significa que el mero error en los motivos no trasciende a la validez del contrato, salvo que afecte a concretas circunstancias de hecho valorables como base necesaria del negocio, con arreglo a las normas de la buena fe'; y así también'que no es atendible el error que aisladamente haya podido sufrir quien haga la oferta o emita la aceptación, ni la importancia prevista para uno u otro, sino que tan sólo son relevantes los motivos incorporados a la causa, o lo que es igual, la creencia errónea sobre la motivación misma del contrato demostrada por la expresiva conducta de ambos otorgantes acerca de lo que constituye la finalidad del contrato'.
Al respecto y por concretar aún más lo dicho, la doctrina jurisprudencial ha fijado las siguientes pautas de valoración en relación a lo que debe entenderse por error invalidante, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Primero.- Habiendo de atenderse a la base negocial, el error anulatorio recaerá sobre las condiciones o cualidades de la cosa que constituyen la causa principal determinante del contrato, y por ello el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no origina efecto alguno, pues aunque haya que partir de un criterio subjetivo de esencialidad, la justificación del carácter esencial del error habrá de hacerse en relación con el objeto y cualidades especialmente tenidas en cuenta en el caso concreto.
Segundo.- El reconocimiento del error sustancial con trascendencia anulatoria del negocio, tiene un sentido excepcional, ya que fundamentalmente lo decisivo para la existencia y eficacia del negocio jurídico e, que se declare una voluntad y que lo declarado se ajuste realmente a lo querido, sin que los motivos que hayan decidido a las partes para celebrarlo puedan ejercer influencia alguna, por regla general, sobre la validez del acto jurídico.
Consecuencia de lo dicho es que en el caso ha de examinarse, si la razón de la contratación por parte de la actora tuvo que ver con la creencia errónea, por una incompleta información, sobre las consecuencias del contrato, atendida su finalidad, hasta tal punto que la representación que de las mismas se hizo por los representantes de la demandante, pueden entenderse como motivos del contrato celebrado, incorporados a la causa'.
En cuanto al deber de información, con carácter general debe decirse que al realizar este tipo de operaciones de inversión las entidades de crédito tienen el deber general de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo» (art. 79 LMV). Entre tales obligaciones figura la esencial obligación de información ex art. 79 bis LMV (25). La entidad debe 'mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes». Tal información debe ser 'imparcial, clara y no engañosa» y debe versar 'sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión (...)» en función de que la misma 'les permita comprender la naturaleza y los riesgos (...) del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa». En especial, se exige que la información referente a los instrumentos financieros incluya orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos. El régimen de las obligaciones de la entidad en este orden es desarrollado por el RD 217/2008, de 15 de febrero, especialmente en sus arts. 60 (26) y 64 (27).
La entidad prestadora de servicios de asesoramiento de inversión o de gestión de carteras está obligada asimismo a obtener de los clientes minoristas 'la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente (...) en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquél, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan» y se la obliga expresamente a abstenerse de recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente cuando la entidad no obtenga esta información (art. 79 bis 6 LMV).
La entidad prestadora de servicios de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes respecto de valores complejos, con o sin prestación de servicios auxiliares, o bien presta otros servicios distintos al de asesoramiento en materia de inversión (o de gestión de carteras), debe entonces solicitar al cliente información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, también con la finalidad de evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente. Si, en base a esa información, la entidad considera que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, tiene la obligación de advertirle al respecto. Si el cliente no proporciona la información indicada o ésta sea insuficiente, la entidad debe advertirle de que ello le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él (art. 79 bis 7 y 8 LMV).
Los defectos en el cumplimiento de sus obligaciones de información por la entidad de crédito prestadora de los referidos servicios de inversión, sobre todo en el aspecto relativo al carácter imparcial de tal información, y de advertencia sobre la inadecuación del valor al perfil del inversor (y, acaso, por las infracciones en materia de prevención de las situaciones de conflicto de intereses a las que ahora se alude) podría indicar la concurrencia de defecto del consentimiento de los suscriptores que tuvieren la condición legal de clientes minoristas, invalidante del mismo en función de la culpa in contrahendo de la entidad de crédito emisora y colocadora según las tales premisas, y del error invalidante del consentimiento del inversor ante la contratación de tal valor complejo, cuya estimación determinaría la aplicación del art. 1303 CC que exige la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.
Como establece la SAP Pontevedra de 25 abril 2012 (EDJ 2012/91106) 'En relación con la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, y sobre todo en el caso de productos de inversión complejos, ha de citarse la STS Sala Ia, de 14 de noviembre de 2005 en la que se afirma de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, y, en segundo lugar, la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de los clientes se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información. Por tanto, el eje básico de los contratos, cualesquiera que sean sus partes, es el consentimiento de las mismas sobre su esencia, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo, y esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone. Esta igualdad esencial que respecto de las partes debe presidir la formación del contrato, ha de desplegar su eficacia en las diferentes fases del mismo. En la fase precontractual debe procurarse al contratante por la propia entidad una información lo suficientemente clara y precisa para que aquel entienda el producto o servicio que pudiera llegar a contratar y si se encuentra dentro de sus necesidades y de las ventajas que espera obtener al reclamar un servicio o al aceptar un producto que se le ofrece.
En la fase contractual basta como ejemplo la existencia de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de Contratación, en cuyo artículo 8 se mencionan expresamente las exigencias de claridad, sencillez, buena fe y justo equilibrio de las prestaciones en el contrato suscrito entre las partes, que por la propia naturaleza del contrato van a ser fijadas por el Banco en este caso. Posteriormente, ya firmado el contrato, se exige igualmente arbitrar unos mecanismos de protección y reclamación que sean claros y eficaces en su utilización y que vayan destinados a la parte que pudiera verse perjudicada por la firma del contrato, en defensa de los posibles daños a sus intereses.
Pero en algunas ocasiones la Ley concede un plus de protección a la parte que es tenida como débil en el contrato, y así ocurre en la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 3 y bajo la rúbrica 'Concepto general de consumidor y de usuario', contiene la definición de 'consumidor' a los efectos de la Ley diciendo que 'A los efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional', concepto éste que inequívocamente corresponde aplicar a la actora. Debemos recordar que son derechos básicos de los consumidores y usuarios, entre otros, 'La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios...'
QUINTO: A continuación, procede analizar si en el presente caso concurre el error en el consentimiento alegado por la parte demandante. En primer término procede destacar el funcionamiento y riesgo de este producto no difería de lo que podían ser los valores de cualquier sociedad mercantil. Se comportaba como un producto de renta fija, para convertirse, con el paso del tiempo en una acción o producto de renta variable con un precio prefijado.
La parte demandante basa su argumentación en la avanzada edad de los contratantes en el momento de la contratación así como en el carácter minorista de los mismos. No obstante, la edad avanzada de los suscriptores, no es argumento suficiente para poder determinar que en el momento en el que suscribió los productos que se pretenden anular, no tuviesen capacidad de entendimiento suficiente para poder declarar la pretendida nulidad. No se ha aportado ningún documento médico o firmado por especialista que permita determinar la existencia de un deterioro cognitivo importante ni que la voluntad estuviese mermada por disminución de las capacidades intelectuales. En lo que respecta al conocimiento y experiencia que en materia financiera pudieran tener D. Avelino y Dña. Esperanza , quienes contrataron la adquisición de los Valores Santander así como el carácter o perfil inversor de los mismos atendiendo a la prueba documental (documento n° 4ª 6 de la contestación a la demanda) cabe destacar que D. Avelino y Dña. Esperanza , desde el año 2007 hasta el 2014 adquirieron además de Valores Santander, participaciones preferentes Unión Fenosa y Santander Finance Capital (Serie I y Serie II), Fondos de Inversión, habiendo suscrito participaciones en los Fondos de Inversión Santander Revalorización Activa Fl, en Santander Mixto Renta Fija 90-10 Fl, Santander Memoria 5, Fl y Santander Positivo 2. Esta circunstancia pone de manifiesto que D. Avelino y Dña. Esperanza tenían conocimientos suficientes para comprender el alcance del contrato de adquisición de ' Valores Santander', pues las mismas revelan que, con independencia de cuál fuera el nivel de sus estudios y su profesión anterior, realizaban operaciones financieras de riesgo cuan menos similares; de ello puede deducirse lógicamente un cierto conocimiento y experiencia en la realización de operaciones de inversión, que además por su entidad y características corroboran el carácter de inversor moderado, - y no conservador, como se afirma en la demanda y resultando de ello además, según se ha establecido también por numerosas resoluciones judiciales en supuestos similares, la adecuación del producto ' Valores Santander' a su perfil inversor, ya que, el referido producto carecía de la complejidad que se le atribuye sin suficiente fundamento por los demandantes. Por consiguiente, la documental aportada a las actuaciones ha puesto de manifiesto que los contratantes no tenían un perfil conservador.
En lo que respecta a la información suministrada, los demandantes denuncian que no se entregó a los suscriptores ninguna clase de información suscrita, que su perfil no era el adecuado para suscribir los mismos. La parte demandada mantiene que el banco, en cumplimiento de la legislación vigente, cumplió con su obligación de confeccionar y publicar un folleto explicativo de todas las características de! producto así como de sus riesgos, que depositó ante la CNMV que lo aprobó y público, y que además el banco registró y publicó igualmente el oportuno tríptico en el que se resumía las características esenciales del producto la venta del producto, documentos estos que fueron entregados y puestos a disposición de los suscriptores, quienes valorando la información recibida decidieron que los Valores Santander se adecuaban a sus intereses por lo que firmaron la orden de suscripción de valores en virtud de la cual adquirieron Valores Santander por importe nominal de 65.000 euros.
Tras la suscripción de la inversión el banco siguió remitiendo información, y así envió a todos los suscriptores de Valores Santander sin excepción una serie de comunicaciones en las que de nuevo se describía con suma claridad el funcionamiento del producto, destacando en primer lugar la carta remitida en octubre de 2007 así como las de noviembre de 2007 y enero 2008, destacando la de noviembre de 2008, cuando la acción de Banco Santander ya había descendido su cotización como así lo comunicó a todos los suscriptores de Valores Santander; comunicación que también se produjo en septiembre de 2009. (documentos 29, 30, 31 y 32 de la contestación).
La prueba practicada y valorada en su conjunto, y en particular el contenido del documento de compra de septiembre de 2007 (documento n° 2 de la demanda), combinada con la testifical de D. Rubén , han puesto de relieve que la comercialización del producto se realizó en dos fases. En una primera fase y antes de la aprobación de la emisión por la CNMV, se llamaba a los clientes a quienes por su perfil inversor pudieran estar interesados en un producto de estas características. En esta primera toma de contacto sólo se ofrecía una somera información verbal acerca de las principales características del producto y se procedía a la reserva o manifestación de interés. En una segunda fase, una vez aprobada la emisión, se realizaba una entrevista personal con aquellos clientes que habían demostrado interés y se ofrecía información más detallada. D. Rubén adujo que se le explicó en diferentes ocasiones en qué consistían los valores de Santander acudiendo incluso en una de las tres ocasiones uno de sus hijos y asumieron los riesgos de obtener acciones si la OPA era éxitosa. Asimismo, se deduce que antes de que se produjese el canje de los Valores en Acciones, vendieron en el Mercado Secundario parte de la Inversión inicial. El empleado del Banco manifestó que les explicó detalladamente de manera verbal los riesgos de la Inversión, haciéndoles entrega del tríptico que examinó con la antelación suficiente. En consecuencia, el esfuerzo de información realizado por la demandada, es el exigido legalmente así como por las buenas prácticas Bancarias, al tener un conocimiento personal tanto del cliente como de su perfil inversor, sin que se le pueda exigir una mayor diligencia a la Entidad demandada
Desde la anterior perspectiva, se estima que la información verbal proporcionada antes de la venta del producto, la experiencia de la parte demandante en Inversión de productos análogos y no muy distantes del aquí litigioso, la documentación suministrada en la que se especifican las características esenciales del producto y la información periódica remitida al domicilio de los clientes en que se habla de la cotización y evolución del producto y del precio futuro del canje con el efecto producido por las ampliaciones de capital, impiden apreciar la existencia de un error determinante de la nulidad del contrato o de su incumplimiento.
Es unánime la Jurisprudencia en este sentido, resaltar entre otras, la sentencia de la Sección IV Audiencia Provincial de Zaragoza, dictada el día 14 de mayo de 2014, en relación con los valores aquí litigiosos, la versión de la creencia de que se trataba de un plazo fijo y con total seguridad, no se sostiene y 'no es verosímil pues las características del producto resultan a primera vista con una lectura mínimamente atenta al tríptico en el que contenía toda la Información necesaria del producto, de los riesgos que se asumían y de los interrogantes... los riesgos estaban perfectamente identificados, son reconocibles sin una especial dificultad, concentrándose en la evolución del valor de las acciones del Santander y no son en sí mismas configuradoras de un riesgo diferente al que sea el propio de toda inversión en Bolsa, las que representan sin una dificultad especial en una persona media y más sin experiencia inversora...'.
No puede prosperar ni la acción de nulidad, ni la acción de anulabilidad, y en atención a lo arriba manifestado, no se aprecia un incumplimiento contractual de la Entidad demandada en cuanto a sus obligaciones legales de información ni se aprecia la negligencia solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda. La información que les fue suministrada a los contratantes fue la adecuada, tanto por escrito como verbalmente, teniendo un conocimiento personal de la misma y de su capacidad de decisión, que no ha sido desvirtuado en el curso del procedimiento.
SEXTO: La desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte actora, conforme dispone el artículo 394 de la LEC . Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por el Procurador DJOSÉ MANUEL TRECENO CAMPILLO en nombre y representación de Dña. Sagrario , Dña. Esperanza , D. Guillermo y D. Patricio ., contra BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador DÑA. MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la referida demandada de los pedimentos contra ella efectuados con expresa condena en costas a la parte demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

