Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 638/2016 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 03014370052017100200
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1095
Núm. Roj: SAP A 1095/2017
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 143
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a once de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su
condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Vicenta M. Selles Mingot y dirigida por el Letrado
D. JESÚS HERRERO ROMERO, y como apelada la parte demandante Domingo , representada por el
Procurador D. Mª Carmen Martínez Navas con la dirección del Letrado D. Pau Pardo Juan.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el núm. 2514/2010, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Domingo , y dirigida contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Benidorm, que dio lugar a los autos de juicio ordinario sobre nulidad de convocatoria y de acuerdos adoptados en junta de propietarios seguidos en este Juzgado bajo el Nº 2514/2010, declarando la nulidad de los acuerdos recogidos en los ordinales 2º y 3º del acta de la Junta General Extraordinaria de fecha 28 de junio de 2010, y manteniendo la validez de la convocatoria y del acuerdo recogido en el ordinal 1º de la referida acta, sin expresa condena en costas de ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 638/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 10 de abril de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado estimatoria parcial de demanda sobre impugnación de la convocatoria y acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Benidorm celebrada el 28 de junio de 2010, interpone el presente recurso de apelación la comunidad demandada solicitando su revocación y sustitución por otra resolución acorde con sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Se impugnó la convocatoria de la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 2010 y los tres acuerdos adoptados en ella, la sentencia desestimó la nulidad de la convocatoria y del primer acuerdo adoptado relativo al cerramiento de verja y puerta de paso junto al local Estudio Arquitectura, como se puede observar en los antecedentes fácticos de esta resolución, pronunciamientos que no han sido objeto de recurso, por lo que nos ceñiremos a los extremos del recurso de apelación de la comunidad de propietarios sobre nulidad de los acuerdos adoptados en el punto segundo y tercero de la junta citada.
En el segundo acuerdo se aprobó por la comunidad la instalación de un cerramiento móvil en la zona donde tiene su ocupación de terraza los locales de Los Cuatro de la Oca, y que la sentencia anula por ser ilegal al contradecir una sentencia firme que deberá ser respetada.
Frente a dicho argumento se alega en el recurso que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2007 a la que se refiere la juzgadora a quo no contempla el mismo supuesto, pues condena a los locales de los Cuatro de la Oca a dejar libre la zona de instalación de unas jardineras y la zona de paso, sentencia que fue confirmada por esta Sección, y que fue suspendida su ejecución por acuerdo adoptado por la comunidad en junta de 5.12.2008, acuerdo obligacional que nada tiene que ver con el hoy impugnado.
Pues bien, aún siendo cierto que existe una confusión sobre el objeto de impugnación cuando en el fundamento de derecho tercero la juzgadora a quo señala que es el acuerdo obligacional entre la Comunidad y la mercantil Los Cuatro de la Oca sobre suspensión del fallo dictado por la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 883/2006 confirmada por esta Sección en fecha 5 de marzo de 2008 , lo cierto es que de los fundamentos jurídicos y del fallo de la sentencia no se evidencia tal error cuando declara nulo el acuerdo adoptado en el ordinal segundo de la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 2010, siendo en todo caso, el acuerdo ilegal por ser contrario a la Escritura de División de Propiedad Horizontal y a los Estatutos (documentos n.º 7 y 9 de la demanda) y por tanto requería unanimidad, que no se ha obtenido, y máxime cuando consta que la comunidad se opuso con anterioridad a la ocupación de esa zona común del Edificio con eliminación de las jardineras por los Cuatro de la Oca, y sobre es estructura previa, declarada ilegal en la sentencia citada no se puede permitir en una junta posterior sin unanimidad el cerramiento de ese espacio, por lo que se confirma la nulidad del acuerdo.
TERCERO.- El tercer acuerdo es el relativo a los contenedores de basura que la sentencia anula por vulnerar lo establecido en el art. 16 de la LPH al no venir señalado en el orden del día el asunto que posteriormente se aprobó. Se comprueba que en el orden del día se incluía 'Propuesta de instalación de caseta de basuras en la terraza utilizada por los propietarios del local Shamrock. Acuerdos a tomar'. Acuerdo que finalmente no se adoptó aprobándose depositar los cubos de basura en la terraza junto al local nº 6, en zona que no impide el paso de vecinos.
Además de lo alegado por la apelante sobre el lugar donde se aprobó colocar los cubos de basura es una terraza cuyo uso lo tienen los propietarios de ese café y que no se justifica el perjuicio ocasionado al hoy demandante, lo cierto es que el tenor del artículo 16.2 de la citada Ley no exige que la relación de asuntos sea detallada, minuciosa y exhaustiva, con previsión de todos las posibles derivaciones que puedan surgir al tratar de un tema, debiendo por el contrario entenderse incluidos en el orden del día todos los acuerdos que tengan una relación directa con los asuntos indicados en la convocatoria ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª de 5 diciembre de 2003 ).
Por lo que el acuerdo de que ahora se trata, puede estimarse comprendido en el apartado del orden del día relativo a la colocación de los cubos de basura, como dice el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de marzo de 2013 , ha admitido la validez de un 'orden del día' genérico para poder adoptar acuerdos, de manera que aunque ha de quedar claro que para la adopción de cualquier acuerdo es necesario que así se haya fijado en el 'orden del día', como específicamente establece el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , siendo anulable la decisión adoptada fuera de esta previsión legal, lo que viene a reconocer esta sentencia es que no es necesaria una coincidencia exacta entre lo que figura en el citado 'orden del día' y los acuerdos que finalmente adopte la Junta de Propietarios. La conclusión debe ser, por lo tanto, que únicamente pueden tratarse los asuntos indicados, pero que bastará con que exista referencia a los mismos ante la imposibilidad de poder fijar una descripción detallada de toda la problemática que puede surgir.
En consecuencia se estima en este punto el recurso y se declara la validez del acuerdo adoptado en el punto tercero de la Junta General Extraordinaria de 28 de junio de 2010 al entender que lo aprobado en junta tiene una relación y conexión directa con la propuesta del orden del día.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 2514/2010 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm , debemos revocar y revocamos la declaración de nulidad del acuerdo recogido en el ordinal 3º del acta de la junta general extraordinaria de fecha 28 de junio de 2010, y en su lugar declaramos expresamente la validez del mismo, confirmando los demás pronunciamientos de la resolución de instancia. No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

