Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 123/2017 de 09 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 18087370042017100148

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:666

Núm. Roj: SAP GR 666/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº123/17
JUZGADO GRANADA Nº8
AUTOS J.ORDINARIO Nº 27/16
PONENTE SR. D . MOISES LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.- 143
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
En la Ciudad de Granada Nueve de Junio de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Granada, en virtud de demanda de D/ª Soledad , representado
por el Procurador Dª Mª Cristina Barcelona Sánchez, y defendido por el Letrado D. Miguel A. Labella Ruiz,
contra D. Hernan y Dª Agueda representado por el Procurador D. Andrés C. Alvira Lechuz y defendido por
el Letrado D. Eduardo J. Gómez Quesada y D. Luis Eduardo Gómez Quesada.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de hecho' de la resolución apelada, y,

Antecedentes


PRIMERO.- La referida resolución fechada en Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, contiene el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña. Soledad debo absolver y absuelvo a D. Hernan , DÑA. Agueda , de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en 16-11-17, por el Juzgado de 1ª Instancia de Granada nº 8, en Juicio Ordinario 27/16, seguido por demanda de Dª Soledad , frente a D. Hernan y Dª Agueda , sobre nulidad de contrato de arrendamiento, se interpuso por la representación de la Sra. Soledad , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 123/17, de esta Sala que resolvemos.



SEGUNDO.- El primer motivo, de la alzada reprocha a la Sentencia haberse basado 'casi exclusivamente' en el análisis de la concurrencia de un vicio del consentimiento para firmar la actora el contrato impugnado, incurriendo, pues, en incongruencia al confundir la anulabilidad de un negocio inexistente pero viciado, con la nulidad radical por simulación absoluta de un negocio solo aparente.

Y ciertamente si se acude a la demanda origen del procedimiento, se observa que se centra, no tanto en aquel vicio del consentimiento (sentirse 'forzada'a la suscripción del contrato) cuanto en la nulidad absoluta y radical del negocio por falta de causa.

Pues bien, partiendo de la base de que, en efecto, la acción ejercitada en la litis es la de nulidad radical del contrato de arrendamiento de 10-9-10, por simulación absoluta, (no se postula acumuladamente desahucio por precario), y teniendo presente que la carga de la prueba de la simulación contractual corresponde a quien la alega dada la presunción de certeza y licitud de la causa contractual, ex. art. 1277Cc , aunque la jurisprudencia viene permitiendo probar la 'causa simulationis' a través de pruebas indirectas o indiciarias, ante la dificultad manifiesta de su demostración por el natural empeño de las partes contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios del negocio simulado ( STS 27-11-00 , 11-2-05 y 18-3-08 ), veamos si la apelante ha logrado acreditar esa simulación absoluta contractual, que hace que el contrato carezca de causa, elemento esencial del contrato, cuya ausencia provoca su nulidad absoluta.

La apelada sentencia, en su Fundamento Jurídico 3º comienza admitiendo que la pretensión actuada por la Sra. Soledad , es la simulación absoluta en la celebración del contrato de fecha 10-9-10, para concluir, tras valorar los datos existentes (entre ellos, considera fundamental que la actora sea profesional del derecho) que 'el contrato tiene una causa perfectamente lícita y que no es otra que atender a las necesidades de vivienda de los demandados, ...', para, a continuación valorar la existencia de un condicionamiento que viciase la voluntad de la actor. Y la actora, por su parte, en la introducción de su recurso, literalmente señala que impugna 'expresamente el pronunciamiento relativo a que el contrato tiene una causa perfectamente licita y que no es otra que atender las necesidades de vivienda de los demandados, en cuanto confunde la causa de los contratos onerosos con los motivos'.

La sentencia de esta Sala de 12-2-01 , dijo que el art. 1274 Cc señala que en los contratos onerosos se entiende por causa para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y con cita de la STS de 29-9-05 , dice que existe causa cuando haya prestaciones reciprocas, aunque alguna no se haya cumplido, sin que, como dijo también la STS de 29-3-93 , la falta de causa no se deduce necesariamente del parentesco (no se olvide que las partes son hija y padres) de los contratantes, ni de ser exiguo el precio. La causa es el móvil directo e inmediato, distinto de los motivos (STS 29- 7-95), móviles indirectos o remotos..., pero sin que estos motivos puedan suplantar la causa, ya para enervarla, ya para reputarla ilícita, diciendo a este propósito la STS de 19-10-90 , citando la de 30-12-85 , que la causa se diferencia de los motivos en que se determina por los móviles con trascendencia jurídica, que incorporados a la declaración de voluntad en forma de condición o modo, forma parte de aquella, a manera de motivo esencial impulsivo o determinante, prevaleciendo su carácter objetivo sobre el subjetivo de los móviles ( STS 4-5-87 , 19-9-88 , 21-11-88 ) y ese carácter objetivo, esencia de la causa, es lo que debe determinarse si ha enervado con la prueba practicada, haciendo patente su ausencia o falsedad, que correrá a cargo de la actora ( STS 11-11-90 ). En definitiva, el art. 1261-3º Cc se refiere a la causa en sentido objetivo, que es el fin que se persigue en cada contrato, ajeno a la mera intención o subjetividad ( STS 8-7-83 , 25-2-95 ), la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato, siendo determinante de su realización ( STS 17-4-97 ). Dicha causa, genérica y objetiva, -causa del contrato- se define e identifica por la función económico- social o práctica del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. La STS de 21-7-03 , dijo que, aún operando en el campo de la causa concreta del contrato, esta ha de ser separada del móvil meramente individual y oculto que abriga cualquiera de los otorgantes, de lo que es propiamente el móvil incorporado a la causa, y como tal, integrado en el acuerdo bilateral, ya que por mucho que se acentúe el aspecto o criterio subjetivista, siempre será menester para llegar a causalizar una finalidad concreta, que el propósito de que se trate venga perseguido por ambas partes y transcienda al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo, según tiene declarado el TS en sentencia de 16-2-35 , seguida por las de 20-6-55 , 17- 3-56, 30-1-60 , 23-11-61 , 27-2-64 , 2-10-72 , entre otras, de suerte que la causa no puede ser confundida con el fin individual (mero interés o motivo) que anima a cada contratante en su proceder.

Pues bien, sin perjuicio de lo que luego se dirá, creemos que en el caso analizado, la sentencia no es acreedora al reproche de incongruencia que se le hace por la Sra. apelante, pues, de un lado, rechazó la pretensión de nulidad radical invocada por ausencia de causa contractual justificando causalmente el contrato de arrendamiento aludido en la problemática económico-familiar derivada de la situación económica que a partir de determinado momento, sufre la familia, fundamentalmente los demandados, lo que determinó la necesidad de actuar sobre el patrimonio familiar.... De tal manera que la sentencia no es incongruente sino que aborda la alegada carencia de causa desestimandola, al entender que esta existía y era 'perfectamente lícita', conclusión con la que se podrá estar de acuerdo o no, pero que hace decaer el motivo.



TERCERO.- Ciertamente, no podemos perder de vista el contenido del art. 1277 Cc que consagra la presunción 'iuris tantum' de certeza y licitud de la causa, siendo el deudor el que esta obligado a acreditar lo contrario para destruir o desvirtuar tal presunción. Veamos pues. La Sra. apelante funda su pretensión analizando los diversos elementos contratados. Así, en primer lugar, el objeto (con ello analizados el S egundo motivo) . Sosteniendo que son tres inmuebles de su propiedad (piso duplex, con total de 278'4m2, trastero y aparcamiento). Y por tal superficie, en zona de Paseo de la Bomba se fija contractualmente una cantidad en concepto de renta de 114'40€, que es el importe de los gastos de Comunidad, justificando lo exiguo de la renta en comparación con el alquiler de otro piso en el mismo bloque, que con superficie de 58'75m2, se fija la renta mensual de 600€. Y ciertamente la renta es baja, pues no cabe soslayar, que fue fijada por la propia actora en el contrato (que confeccionó ella) y que su cuantía era la de los gastos de Comunidad. Ya ha quedado expresado más arriba que el TS en sentencia de 29-3-93 , dijo que la falta de causa no se deduce necesariamente 'ni del parentesco de los contratantes, ni de ser exiguo el precio.' También se sostiene por la apelante que indica el propósito de simular el hecho de que los demandados, no ocuparan el inmueble hasta marzo de 2011, cuando el contrato fue de 10-9-10, o que el contrato con Emasagra sea de 14-3-11, el de telefónica, estuvo hasta Junio 2013, a nombre de la actora, o que el pago del ITP no se hizo hasta 27-1-12. Pero tales datos, por si mismos, no pueden derribar la presunción de la existencia de la causa, cuando fue la propia actora la redactora del contrato, demostrativo de unas condiciones como las de que en el mismo se constata y que, ahora, yendo contra sus propios actos (alego que 'forzada', sin prueba alguna sobre ello), pretende negar.

Otro tanto cabe decir del precio (de nuevo citamos la jurisprudencia ya expuesta) y su pago. Respecto de este, la apelante alega que los demandados 'unicamente han probado -Doc. 25- el pago de los gastos generales o de comunidad del inmueble'.

Pero es que ello era el importe de la renta mensual según la propia apelante hizo constar en el contrato.

Pese a ello, insiste la apelante en que los demandados, no han probado el pago de ninguna cantidad en concepto de renta. Pero es que los importes de esos pagos -en cuantía de los gastos de Comunidad- eran la renta pactada en el contrato, insistimos, redactado por la actora.

Finalmente, en este motivo, se alude al tiempo pactado de duración del contrato. Pero tampoco esta alegación puede ser tomada en consideración. Y ello porque, acudiendo a las normas de interpretación contractual (ex art. 1281 y ss), vemos, cuál fué la intención de los contratantes: concertar el contrato de arrendamiento en los términos pactados, expresivos, de la voluntad de las partes, con causa real, renta determinada y motivo de asegurar a los demandados un titulo para ocupar la vivienda en cuestión. La renta fue pactada como tal (aunque su cuantía se fijo en el importe de los gastos de comunidad), pactándose en una duración determinada (no indefinida, ni vitalicia). En ningún momento se desprende de los hechos coetáneos y anteriores que la intención de las partes fuera concertar un precario. Se desestima el motivo.



QUINTO.- El tercer motivo.- Incide en el análisis de la causa del negocio. Valga lo ya expuesto (supra) al respecto. El contrato concertado tiene su causa, lícita, determinada, concertada y acreditada. La alegación, pues, con remisión al argumento que ha quedado reseñado, no puede prosperar, y por ello el motivo, y el recurso en su totalidad, no puede prosperar, confirmándose la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos legales citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación.

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 16-11-17, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada. Dese al deposito constituido el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de Casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario de infracción procesal, que deberá interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado Ilmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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