Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 829/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100177
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6025
Núm. Roj: SAP M 6025:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2010/0291862
Recurso de Apelación 829/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2634/2010
APELANTE:Dña. Lourdes
PROCURADOR:D. FERNANDO PEREZ CRUZ
APELADO:Dña. Matilde , Dña. Paula , PREMIUN GESTION INMOBILIARIA S.L.
PROCURADOR:Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 143/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción de nulidad de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Lourdes representada por el Procurador Sr. Pérez Cruz y de otra, como apelada demandante DOÑA Matilde representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y como apelados demandados no comparecidos DOÑA Paula Y PREMIUM GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los herederos de D. Anton y Dña. Paula , Lourdes Y PREMIUM GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. y estimando la demanda interpuesta por Matilde contra los heredero de D. Teodoro
1.- Debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa celebrada entre D. Teodoro y Dña. Matilde en escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2006 sobre la vivienda piso NUM000 del edificio de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid.
2.- Condenar y condeno a los HEREDEROS DE D. Teodoro a la devolución y abono de la cantidad de 193.762,72 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.- Debo acordar y acuerdo la cancelación de la inscripción registral a nombre de Matilde sobre la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid.
4.- Debo condenar y condeno a los herederos de D. Teodoro , al pago de las costas causadas.
5.- Debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.
6.- No se hace especial imposición de costas respecto a los últimos demandados'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada Doña Lourdes se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de abril de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal en los arts. 1261 , 1265 , 1300 y 1303, entre otros del Código Civil , y subsidiariamente en los arts. 1124 y 1500 del mismo, también entre otros, se ejercitó en su día por la parte actora la acción de nulidad por vicio en el consentimiento o en su caso de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones del vendedor, del contrato de compraventa documentado en escritura pública de fecha 26 de diciembre de 2006 al nº 1921 del protocolo del notario de Madrid Sr. Jorquera García, que tenía por objeto la vivienda sita en Madrid CALLE000 , nº NUM001 NUM000 , finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 26 de Madrid, así como con fundamento en el artº. 1109 y 1727 y concordantes C.c . la acción de responsabilidad contra la entidad mediadora en la venta, pretensiones a las que se formuló oposición por los demandados en la forma que consta en autos, alegando D. Anton (hoy sus herederos) Dª. Paula y Dª. Lourdes la excepción de falta de legitimación pasiva, siendo dictada sentencia en la instancia por la que, estimándose la alegada excepción por las circunstancias concurrentes en cada caso, se absolvía a los citados demandados, estimándose la demanda de nulidad formulada contra D. Teodoro , hoy su heredera, como vendedor en el citado contrato e interponiéndose por ésta el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la sedicente infracción de normas o garantías procesales al no haber sido nunca emplazada para comparecer en la litis como heredera del Sr. Teodoro , en la a su juicio también infracción del artº. 1269 C.c ., errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia, e infracción del artº. 394 LEC .
SEGUNDO.-La parte apelada con carácter previo a la alegación de los motivos por los que se opone al recurso formulado, manifestó la concurrencia de causa de inadmisión del mismo, las cuales habrían de examinarse con carácter previo, y que se fundamentan en el hecho de que tal recurso no fue presentado en forma telemática y en que no se dio previo traslado de copias a las partes contrarias con las consecuencias que ello ha de determinar.
Pues bien, en relación con la primera de tales argumentaciones es claro que la mera falta de presentación del recurso por medios telemáticos en la forma prevista en el artº. 273 y 135.1 LEC no puede sin más determinar la inadmisión a trámite del recurso en este estado procesal desde el momento en que la consecuencia de esa falta de presentación en tal forma es la que se establece el párrafo 5 del citado artº. 273, es decir, conllevará que el letrado de la administración de justicia 'conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación' de manera que sólo si no se subsana en tal plazo se tendrán por no presentados a todos los efectos, de manera que si no se ordenó la subsanación en la instancia sino que se tuvo por formulado en tiempo y forma el recurso, las sanción de tal omisión en esta alzada no puede ser su inadmisión a trámite y por ende su desestimación, puesto que no es la consecuencia legalmente prevista, menos aun cuando la interposición del recurso se produjo en los primeros momentos de la aplicación de la reforma legal y cuando los medios técnicos tuvieron notables carencias.
Pero es que además y en relación tanto con la supuesta falta de presentación por vía telemática como con la supuesta falta de previo traslado de copias a los efectos del artº. 276 LEC , no consta en autos con claridad que haya sido así, obrando al folio 1065 de los autos documento 'mensaje lex net- acuse' que acredita la remisión por tal medio de un recurso de apelación sin que nada se manifestase por la hoy apelada ni sobre la falta de presentación telemática ni sobre la falta de traslado de copias cuando presentó sus escritos obrantes a los folios 1078 a 1088 para que se instase la subsanación, siendo evidente que había recibido las copias pertinentes cuando se opuso al recurso, con lo que obviamente no ha sufrido indefensión alguna.
No constando con claridad en autos ni esa falta de presentación telemática ni esa omisión del traslado de copias dadas las fechas en que tal presentación se produjo y las disfunciones que, es público y notorio, se produjeron en los iniciales momentos de instauración del nuevo sistema, sería desproporcionada la sanción de inadmisión a trámite del recurso de apelación con la consecuente indefensión que ello produciría a la recurrente.
TERCERO.-Procede, pues, entrar en el examen del recurso formulado por la demandada Sra. Lourdes en su condición de heredera del codemandado inicialmente Sr. Teodoro , siendo así que no puede sino considerarse temeraria la formulación de tales alegaciones que obviamente sólo persiguen la dilación en el tiempo de un proceso de por sí ya demasiado dilatado y con el que se persigue evitar durante el mayor tiempo posible exigencia de la clara responsabilidad en la que tal inicial demandado incurrió.
Como bien afirma la recurrente, el artº. 16 LEC establece que comunicada la defunción de cualquier litigante (en este caso de D. Teodoro , comunicada en el acto de vista de 9 de abril de 2014 y luego mediante escrito de Dª. Lourdes por su representante procesal la Procuradora Sra. Clemente Mármol) por quien deba sucederle (en este caso Dª. Lourdes , según afirmó ella misma en su escrito de 13 de junio de 2014, folio 953 de los autos mediante su representante procesal la Procuradora Sra. Clemente Mármol adjuntado copia del testamento del finado por el que instituye a la misma como heredera universal), se dará traslado a las partes (como consta efectuado mediante diligencia firme no recurrida por la Sra. Lourdes , de 30 de julio de 2014, folio 959 de los autos) y acreditada la defunción y el título sucesorio (como lo está a los folios 940, y 954 a 958 de los autos), el secretario judicial tendrá en su caso por personado al sucesor en nombre del litigante difunto (como así se dispone en diligencia firme no recurrida por la Sra. Lourdes de 29 de octubre de 2014, folio 960 de los autos).
El precepto sigue regulando la necesidad de emplazamiento de los sucesores del finado, necesidad que sólo se da en el caso de que conste la defunción y no se persone el sucesor, en cuyo caso una vez identificado quien sea éste, se procederá a tal emplazamiento, lo cual obviamente no ocurre en este caso en el que la propia hoy recurrente Sra. Lourdes , por medio de su representación procesal que es tanto como decir que por sí misma, comunicó el fallecimiento de su esposo, acreditó su realidad, aportó el título sucesorio e instó, folio 953, que, acreditada la sucesión de D. Teodoro en la persona de ella misma como su esposa, Dª. Lourdes , '...se continúe con la tramitación del procedimiento sin necesidad de emplazar a la misma teniendo en cuenta que ya ha comparecido en calidad de codemandada...'.
Por lo tanto se falta notoriamente a la verdad cuando en el primer motivo de recurso se afirma que la Sra. Lourdes nunca se personó en el pleito en su condición de heredera del Sr. Teodoro , puesto que lo contrario consta expresamente y sin duda alguna en su escrito de 13 de abril de 2014, folio 953 de los autos, y a la que como consecuencia se tuvo como tal mediante diligencia de 29 de octubre de 2014, folio 960, la cual, no fue recurrida en ningún momento por la Sra. Lourdes , precisamente porque en esa resolución se resuelve de forma acorde con lo instado por ella misma.
Por lo tanto, ni era preciso nuevo emplazamiento puesto que la norma aplicable lo es al artº. 16.1 y no el 16.2 ambos LEC , ni era preciso nuevo emplazamiento puesto que la propia Sra. Lourdes se personó en su condición de sucesora del Sr. Teodoro acreditando su título sucesorio e instando la prosecución del litigio sin necesidad (no la había no porque lo diga la parte sino porque lo dice la ley) de nuevo emplazamiento, y ello lo manifestó por medio de su representación procesal, salvo que ahora quiera defenderse que lo dicho por el Procurador de la parte carece de valor, en cuyo caso tampoco lo tendría la formulación del recurso de apelación que ahora se resuelve en la que también interviene, como es preceptivo, tal representación procesal sin que la suscriba la Sra. Lourdes .
No se da, por lo tanto, infracción alguna de derechos o garantías procesales de la citada demandada personada además como heredera del inicial codemandado Sr. Teodoro .
CUARTO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo que denuncia 'inaplicación' del artº. 1269 C.c ., de lo que se sigue que la parte recurrente lo que desea es la 'aplicación' de tal precepto y por ende considera que la actuación del Sr. Teodoro fue dolosa.
La sentencia recurrida no aplica el artº. 1269 C.c ., sino los arts. 1265 y 1266 C.c ., desde el momento en que lo que afirma en su fundamento de derecho octavo es que a la vista de las pruebas practicadas '.., ha quedado acreditado la existencia de error en el consentimiento en el sentido de que si el comprador hubiera conocido la existencia de un expediente urbanístico nunca habría celebrado el contrato...', y si bien efectúa una cita del artº. 1269 C.c ., no puede dudarse que la nulidad que se declara se fundamenta en el error y no en el dolo como es de ver en el último párrafo del citado fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida.
Afirma la parte que no pretende que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba sino que constate la ausencia de prueba para apreciar el error en la demandante y el dolo en el vendedor fallecido, ignorando, pues, que si lo que se afirma en la enunciación del motivo de apelación (folio 986 de los autos) es que existe un 'error en la apreciación de las pruebas' se está pretendiendo, como es lo propio, que esta Sala las valore nuevamente y obtenga sus propias conclusiones valorativas y ello porque siendo cierto que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, no lo es menos que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar la mención o declaración de hechos probados por éste pues a tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, por lo que aunque el principio de inmediación que informa el proceso civil debe concluir por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, excepcionalmente puede variarse tal apreciación cuando se aprecie que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
El problema es que nada de ello se da en este caso en el que las pruebas obrantes en autos son contundentes y acreditan sin asomo de duda, que la demandante prestó su consentimiento a la compra en la errónea creencia de que adquiría una vivienda libre de todo tipo de cargas, como se derivaba de la inscripción registral, y sin problema urbanístico alguno, cuando al contrario desde el año 2005 se encontraba sometida, por sí y en tanto que integrada en el edificio de que formaba parte y en tanto que segregada por división de otro inmueble, a un expediente urbanístico de paralización/legalización/demolición, con obras para la realización de esa segregación y surgimiento de nuevas fincas registrales cuya ejecución estaba suspendida administrativamente (aunque desobedecida esa suspensión) desde diciembre de 2005, paralizadas administrativamente (aunque desobedecida esa paralización) desde mayo de 2006 y acordada su demolición en junio de 2006, siempre antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Y sobre ello en modo alguno puede alegarse ignorancia por el vendedor.
Por ello si se ha ejercitado una acción de anulabilidad del contrato por error en su prestación con fundamento, entre otros, en los arts. 1261 y 1300 C.c ., ha de enjuiciarse la cuestión a la luz de tales preceptos y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y ha de concretarse la misma en las circunstancias que determinaron en el caso enjuiciado la prestación del consentimiento por la demandante y por ende si en su momento conoció la realidad de la vivienda que se le vendía y que aparentemente carecía de problemática alguna puesto que nada constaba en registros públicos, decidiendo su aceptación, ello en base a la construcción jurisprudencial referida al error invalidante, puesto que tal es la causa de nulidad alegada, que determina la nulidad del contrato por falta de consentimiento ( arts. 1.265 y 1.266 C.c .) y que exige que la deficiencia revista carácter esencial y excusable, entendiendo que es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media, para cuya apreciación han de valorarse las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, con especial hincapié en la información facilitada por el vendedor que permita que el comprador pueda tener un conocimiento razonable de lo que adquiere, sin que se silencien datos fundamentales.
Todo ello teniéndose presente que el artº. 217 LEC impone a la demandante la cumplida acreditación de los hechos constitutivos de su acción, que en el caso del alegado error no es de consideración subjetiva, sino objetiva, es decir si objetivamente la información facilitada y el contenido contractual determinan la susceptibilidad de actuar errado.
Y en el caso enjuiciado no consta ni la más mínima información por el vendedor de la existencia de un proceso urbanístico que podía incluso concluir, como ha concluido, con una orden de demolición de las obras ejecutadas que afectan a la existencia misma de la vivienda vendida en tanto que esas obras afectaban a la división de una única finca registral en dos, una de las cuales es la transmitida. La demandante no dispuso de información alguna para poder emitir un juicio de valor certero y adecuado de la realidad de la vivienda que se vendía con lo que su falta hizo que el consentimiento prestado se emitiera erróneamente.
Y ese error lo era invalidante del contrato por concurrir los requisitos jurisprudencialmente determinados, al '...recaer - STS de 21 de junio de 2000 - sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular...', diligencia que la adquirente tuvo al constatar la inexistencia de cargas registrales, sin que conste dato alguno que hubiera podido exteriorizar la suposición o sospecha de que existían irregularidades administrativas de la trascendencia vista.
Y es de una evidencia palmaria que el vendedor era pleno conocedor de tales circunstancias puesto que afectaban a un inmueble de su propiedad y a unas obras que él ejecutaba, siendo además presidente de la comunidad de propietarios en la que tenían lugar afectando a elementos comunes.
Pero es que además, aunque en las actuaciones administrativas figuren como interesados D. Anton y Dª. Paula , no puede obviarse que las mismas se referían a las obras que se ejecutaban no sólo en la planta segunda del inmueble titularidad del Sr. Teodoro , sino en todo el edificio, los pisos NUM003 y NUM000 , el local comercial y el patio, ello como consecuencia de que ellos y el Sr. Teodoro , causante de la recurrente, eran propietarios de la totalidad del edificio y desde el 19 de mayo de 1985 el Sr. Teodoro lo era del piso NUM000 del mismo y procedió a su división en dos fincas registrales una de las cuales es la objeto del contrato enjuiciado. Para tales divisiones, que también efectuó el Sr. Anton y su esposa en el piso NUM003 de su propiedad, así como para otras actuaciones en el resto del edificio, local comercial y patio, se ejecutaron las obras cuya suspensión primero, paralización después y demolición ahora se acordó administrativamente haciendo caso omiso de tales requerimientos, todos ellos anteriores a la venta a la demandante, venta efectuada mediante la intermediación de la agencia Premium Gestión Inmobiliaria S.L., como está reconocido, de la cual era su administrador único D. Anton , como se dijo copropietario del edificio y luego propietario del piso NUM003 que también procedió a dividir en dos fincas independiente mediante la ejecución de esas mismas obras afectantes a todo el edifico cuya suspensión, paralización y demolición fue acordada y expresamente notificada al mismo, con lo que difícilmente puede afirmarse que el Sr. Teodoro ignorara tales actuaciones administrativas cuando es su propio mediador inmobiliario el que ha intervenido en todas esas actuaciones en tanto que cotitular primero de todo el edificio, luego de la planta NUM003 también afectada por iguales irregularidades.
Es obvio, pues, que el Sr. Teodoro conocía todas esas irregularidades, conocía la existencia del procedimiento administrativo y todo ello lo ocultó a la compradora produciendo en ella un error en la prestación del consentimiento puesto que es también obvio que nadie adquiere un inmueble conocedor de tales circunstancias que incluso pueden determinar la demolición de las obras determinantes físicamente de la configuración real del objeto adquirido y por ende su propia persistencia. Y ello por mucho que la demandante haya ocupado materialmente la finca desde diciembre de 2006, toda vez que esa ocupación vino dada precisamente por la adquisición derivada de la falta de información de la situación real del inmueble imputable al vendedor, habiendo sido obviamente inquietada en la posesión, salvo que una orden de demolición no sea suficientemente inquietante a juicio de la recurrente.
QUINTO.-Y por último, en cuanto al tercer motivo de recurso no soporta el menor análisis. Las costas de la instancia se impusieron al vendedor demandado en tanto que respecto de él se estimaron las prensiones de la demandante. Aunque resulte una obviedad, ha de reiterarse que si tal vendedor falleció, su lugar lo ocupa a todos los efectos procesales y sustantivos su heredera exactamente en los mismos términos que su causante puesto que el heredero sucede al difunto por el mero hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, artº. 661 C.c ., salvo que repudie la herencia, de manera que si el fallecido es el que debería responder, una vez finado, asume sus obligaciones su heredera sea cual sea la fuente de tal obligación.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Lourdes representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Cruz contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 15 de Madrid de fecha 15 de octubre de 2015 en autos de juicio ordinario nº 2634/10 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
