Sentencia CIVIL Nº 143/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 172/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100160

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5515

Núm. Roj: SAP M 5515/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0007864
Recurso de Apelación 172/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1486/2015
APELANTE: INVERSIONES LORIEN, S.L.
PROCURADOR: D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN
APELADO: D. Cirilo
PROCURADOR: Dña. MILAGROS PASTOR FERNÁNDEZ
Dña. Rosa
SENTENCIA Nº 143
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1486/2015, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz seguidos entre partes, de una, como apelante-
demandante, INVERSIONES LORIEN, S.L. , representada por el Procurador D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN y
defendida por Letrado, y de otra, como apelados- demandados, Cirilo , representado por la Procuradora Dña.
MILAGROS PASTOR FERNÁNDEZ y defendido por Letrado, y Rosa , en situación procesal de rebeldía;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 30 de noviembre de 2016 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Javier García Guillén en nombre y representación de INVERSIONES LORIEN SL frente a doña Rosa y don Cirilo , desistida la acción respecto de doña Beatriz , y, en consecuencia, se absuelve a los demandados de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 18 de abril de 2017.



CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio ordinario iniciado a instancia de INVERSIONES LORIEN, S.L. contra DÑA. Rosa , DÑA. Beatriz y D. Cirilo .

Conforme al escrito rector de las actuaciones, y en esencia, siendo que la actora era propietaria del 25% de la vivienda unifamiliar descrita en la demanda y que los demandados, copropietarios del 75% restante -tras Decreto de adjudicación dictado el 18 de mayo de 2013-, venían usando y disfrutando de aquélla en exclusiva, ejercitaba acción de enriquecimiento injusto a cuya virtud, e instando que se nombrara perito judicial para calcular la cantidad que en concepto de resarcimiento por la ganancia y paralela pérdida sufrida pudiera corresponder, se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonar a la demandante la cantidad que por medio de aquélla prueba se fijara.

Opuestos los demandados, se citó a las partes a la celebración de la audiencia previa. En el mencionado acto, entendiendo la Juzgadora 'a quo', de conformidad con las partes, que la cuestión litigiosa sometida a debate era inicialmente jurídica, resolvió dejar los autos vistos para sentencia, sin perjuicio de que, examinada aquélla, y rechazada, se acordara practicar como diligencia final la prueba pericial solicitada en el momento procesal adecuado y también convenientemente admitida, para cuantificar las cantidades que, en su caso, pudieran corresponder.

Con fecha 30 de noviembre de 2016 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes de esta resolución. La referida desestimó la demanda por considerar que no concurrían los requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto ejercitada, siendo que la única procedente era la de la división de la cosa común, que ya había sido iniciada.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandante en la primera instancia interpone recurso de apelación en el que, anunciando que 'en el momento procesal oportuno solicitará prueba pericial a los efectos de determinar el precio de compensación que solicita', termina suplicando que se dicte sentencia por la que 'se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito'. Entiende la recurrente, en definitiva, que es procedente la estimación de la demanda por concurrir los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto derivado del uso exclusivo de la propiedad por quiénes sólo son copropietarios, que los efectos del devengo de la indemnización deben fijarse en la fecha de la presentación de la demanda de la acción de división y que, al parecer, la sentencia que se dicte en esta alzada sólo debe examinar tal cuestión, siendo que deberá en la primera instancia practicarse la prueba pericial para, continuando con la litis, cuantificarse la indemnización.

El recurso formalizado en los términos que antecede, y en su finalidad última, está destinado al fracaso, a pesar de no compartirse en esta alzada los razonamientos de la Juzgadora 'a quo'.



TERCERO.- El artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. En consonancia con ello, el TS ( STS de 9 de febrero de 2015 y todas las que en ella se citan) ha admitido la facultad legal de cada copropietario de servirse de las cosas comunes, precisando que el uso es solidario, siendo que el uso exclusivo, excluyendo el de los demás, es ilegítimo ( SSTS de 18 febrero 1987 ; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 ), y que, si se planteasen problemas, se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno.

Atendiendo a la doctrina que antecede, ninguna duda cabe de que la ahora recurrente, ostentando, sin discusión, el 25% de la propiedad de la vivienda cuyo uso y disfrute exclusivo se han atribuido los demandados, tiene derecho a ejercitar la acción que fundamenta su demanda desde el momento en que ha reaccionado frente a tal situación. Ahora bien, y en contra de la opinión unánime de las partes y de la propia Juzgadora 'a quo', apreciada tras el visionado de la grabación de la audiencia previa, el éxito de la acción no quedaba reducido a resolver una mera cuestión jurídica, sino que además, estaba necesariamente vinculado a la prueba de los requisitos para apreciar la concurrencia del enriquecimiento injusto que se reclamaba.

Pues bien, habida cuenta que la única prueba que obra en las actuaciones es la documental que sólo justifica la copropiedad, que la prueba pericial judicial interesada con la demanda no se practicó, -ni se ha interesado en esta alzada-, y que tal ausencia de prueba se consintió por quién ahora apela, que ninguna objeción o protesta formuló contra la decisión adoptada en la audiencia previa, no puede más que concluirse con que la recurrente no ha cumplido la carga de la prueba que le impone el art. 217.2 de la LEC ; falta toda acreditación del empobrecimiento que le ha supuesto el uso exclusivo y excluyente que de la vivienda han hecho los codemandados y falta, por tanto, cualquier cuantificación que, acorde con la acción de condena ejercitada, sustente la demanda.

Por lo que antecede, y aunque sea por otros razonamientos, la demanda, en todo caso, no pudo prosperar y, por ello, la parte dispositiva de la sentencia que la desestimó, debe ser confirmada.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1, en relación con el art. 394.1, de la LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Guillén, en representación de INVERSIONES LORIEN, S.L. , frente a la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz , en procedimiento ordinario nº 1486/2015 que debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0172-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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