Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 190/2017 de 06 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100224

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1394

Núm. Roj: SAP MU 1394:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00143/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

RAC

N.I.G. 30016 42 1 2015 0009187

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001206 /2015

Recurrente: Erica , AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA

Procurador: VICENTE LOZANO SEGADO, LUIS FELIPE FERNANDEZ DE SIMON BERMEJO

Abogado: FRANCISCO JOSE BARBA MERINO, JULIO FRIGARD HERNANDEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 190/2017

JUICIO ORDINARIO Nº 1206/2015

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 1 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 143

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 6 de junio de 2017.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1206/15 -Rollo nº 190/17-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena, entre las partes: como actora Dña. Erica , representada por el Procurador Sr. Lozano Segado y dirigida por el Letrado Sr. Barba Merino, y como demandada 'Agrupación Mutual Aseguradora' (AMA), representada por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo y dirigida por el Letrado Sr. Frigard Hernández. En esta alzada actúan ambas partes, conjuntamente, como apelantes y apeladas, con igual representación procesal ante este Tribunal. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 1206/15, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2016 por la que estimando en parte la demanda se condena a la aseguradora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 48.236'15 euros, más los intereses de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, así como los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por ambas partes exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. De los escritos de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron sus respectivos escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 190/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de junio del año en curso su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero:Comenzando por el recurso interpuesto por 'AMA', el mismo se limita a impugnar el pronunciamiento de la sentencia de instancia contenido en su fundamento de derecho quinto, en el cual, se rechaza la minoración en 35.400 euros de la cantidad a percibir por la demandante en concepto de indemnización por las lesiones con que resultó del accidente de tráfico ocurrido en el año 2004, y ello, por cuando que dicho importe fue ya fue abonado por la compañía aseguradora del vehículo en el que viajaba como ocupante la actora. Se alega en fundamento de tal pretensión la 'unicidad' del daño y su indemnización, el art. 1158 del Código Civil sobre el pago efectuado por un tercero, la prohibición de enriquecimiento injusto, la eventual excepción que dicha aseguradora opondrá frente a AMA en el momento en que ésta repita frente a aquella por la indemnización ya abonada, que si existe solidaridad impropia entre las dos aseguradoras para responder frente a la ocupante y perjudicada, deben ser de aplicación los artículos 1145 y 1148 del Código Civil , referentes al efecto extintivo de la obligación del pago hecho por uno de los deudores solidarios, así como sobre las excepciones que puede oponer dicho deudor, alegando igualmente la contradicción en que incurre la sentencia cuando afirma que no hay solidaridad impropia pero queda abierta la posible repetición de AMA frente a la otra aseguradora.

Frente a ello, la parte apelada recuerda la entidad de las lesiones sufridas por Dña. Erica , lo que explicaría que la cantidad abonada por 'Catalana Occidente' lo fuera para el pago de gastos médicos, y que como dice la sentencia de instancia, al demandarse únicamente a AMA y no quedar acreditada la culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas alegada subsidiariamente por la misma, dicha aseguradora habrá de responder por el total, sin perjuicio de la posible repetición frente a 'Catalana Occidente'.

Segundo:Al respecto, el documento que acredita los pagos efectuados por 'Catalana Occidente' a Dña. Erica obra al folio 350 de las actuaciones, y del mismo resulta que los abonos se realizaron en los años 2004 (tres de ellos) y 2005 (el cuarto y último), sumando un total de 35.400 euros, sin embargo, dado lo escueto del documento, no aparece el concepto en el que se abonó dicho importe; entendemos que la parte demandada ha cumplido con la carga de la prueba que a ella le incumbía al proponer que se requiriese a Catalana Occidente para que informara sobre los pagos efectuados a Dña. Erica , acreditando así la existencia de los pagos, de modo que incumbía, por el contrario, a ésta última haber acreditado que -como se alega por la misma- dichos pagos tenían por finalidad cubrir gastos médicos (así resulta de los principios de facilidad y disponibilidad probatoria recogidos en el art. 217.7 LEC ); en este sentido, como alega la aseguradora demandada, la actora ha omitido totalmente la existencia de dichos pagos pese a que aquélla lo alegó en su contestación a la demanda, alegación ésta que permitía a la actora haber propuesto prueba sobre este punto en virtud de lo previsto en el art. 426.1 y 5 LEC .

En consecuencia, si conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia (vid. Stcia. núm. 536/2012, de 10 de septiembre, del Pleno de la Sala 1 ª) 'en trance de unificar la doctrina existente con efecto de fijación de jurisprudencia, dada la divergencia existente entre las distintas audiencias provinciales, nos inclinamos por entender que la solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así -como ocurre en el presente caso-, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas', siendo una de las razones en que se funda esta conclusión el que 'Es una doctrina próxima, aunque no coincida con ella, a la que inspira la jurisprudencia de esta Sala tendente a proclamar la solidaridad impropia entre los agentes que concurren a causar el daño cuando no puede establecerse la proporción en que cada uno de ellos ha contribuido a su producción', habrá que entender entonces que el pago parcial hecho por una de las aseguradoras (como el hecho por uno de los deudores solidarios) aprovecha a las demás (del mismo modo que el realizado por uno de los deudores extingue también todo o parte de la obligación). De este modo, se evita también el enriquecimiento injusto que se produciría de otro modo en el perjudicado, que cobraría dos veces por el mismo concepto.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso formulado por AMA, con la consiguiente reducción (en 35.400 euros) de la indemnización reconocida a favor de la demandante en la sentencia de primera instancia (48.236'15 euros, tras descontar lo ya consignado por la aseguradora -45.302 euros-), debiendo quedar tal indemnización en 12.836'15 euros.

Tercero:Por lo que hace al recurso formulado por Dña. Erica , el mismo se concreta en impugnar la no imposición a la aseguradora demandada del pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , argumentando a tal efecto que el accidente tuvo lugar en el año 2004, que cuando en el previo proceso penal la actora renunció a la acción penal con reserva de acciones civiles (13-4-07) ya se había emitido informe forense de sanidad, por lo que la aseguradora ya conocía el alcance de las lesiones, que tampoco se consignó por AMA tras el burofax que la actora le remitió el 12-3-08, que dicha consignación no se produjo hasta el año 2012 (por el 50% del importe que correspondería según dicho informe forense), siendo que en el año 2011 AMA había sido condenada a pagar el 100% de la indemnización reclamada por la conductora del vehículo en el que viajaba como ocupante la ahora demandante.

La aseguradora se opone alegando la existencia de versiones contradictorias sobre las causas del accidente, que según el atestado de la Guardia Civil, la responsabilidad del mismo correspondía (probablemente) a la conductora del vehículo BMW (en el que viajaba Dña. Erica ), que la sentencia dictada en el previo juicio de faltas absolvió a AMA, que la sentencia ahora apelada tampoco ha determinado la responsabilidad en la producción del accidente, la desproporción entre la cantidad reclamada y la concedida en dicha sentencia, el rechazo de la demandante a percibir indemnización alguna, su negativa a determinar la cantidad en que valoraba sus lesiones, su rechazo al pago de 50.000 euros por parte de AMA, lo que motivó la consignación de ésta (por 45.302 euros en el año 2012), el hecho de haber dejado que transcurrieran nueve años desde la emisión del referido informe forense de sanidad hasta la interposición de la demanda origen de las presentes actuaciones, por último, que conforme al art. 1148 del Código Civil , la consignación realizada por Catalana Occidente debe aprovechar también a AMA a efectos de enervar el pago de los intereses moratorios.

Cuarto:Ninguna de las partes alude, a efectos de resolver la cuestión planteada, al auto de 18 de enero de 2011 dictado por esta misma Sección Quinta al resolver el recurso de apelación (rollo núm. 435/2010 ) interpuesto contra el auto en el que se resolvía la oposición a la ejecución del auto de cuantía máxima dictado a favor de Dña. Adela (la conductora del vehículo en el que circulaba como ocupante Dña. Erica ), resultando que ya allí se imponían a la aseguradora (pese a lo alegado por ésta, también sobre las conclusiones del atestado) los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , señalando ya en tal resolución que ni lo expuesto en dicho atestado podía llevar a excluir con seguridad la posible responsabilidad de la aseguradora por entender que el accidente se debiera a culpa exclusiva de la víctima, así como que era su obligación consignar y atender así las consecuencias -tan graves- de este siniestro, razonamientos todos ellos, plenamente aplicables al presente caso, en el que varía, eso sí, el tiempo que luego sigue transcurriendo hasta que la actora decide interponer demanda (25 de octubre de 2015), sin embargo, tampoco este último hecho permite la exención del pago de los intereses moratorios, pues ante la dilación en el ejercicio de su derecho, la aseguradora tenía la posibilidad de evitar la aplicación de los mismos mediante la consignación del importe a que ascendían las lesiones según el citado informe forense, o incluso antes de la emisión de éste mediante el expediente de consignación solicitando declaración de su suficiencia, pero en lugar de ello, esperó incluso hasta bastante después del citado auto de 18 de enero de 2011 para consignar únicamente el 50% del importe según el informe forense, cuando según dicho auto ya se había declarado la responsabilidad de la aseguradora (íntegramente) respecto de la conductora del mismo vehículo ocupado por la ahora demandante. Por último, la consignación o pago que efectuó una aseguradora distinta (Catalana Occidente) en ningún caso puede aprovechar a AMA a efectos de exonerarla del pago de estos intereses, pues ello contradice el tenor literal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , así como su finalidad, que no es otra que intentar un pronto pago al perjudicado por el siniestro evitando el cómputo de intereses a la compañía que ha consignado, no a las que no lo han hecho. Cosa distinta es que, como veremos ahora, el pago de Catalana Occidente reduzca el importe por el que se deben devengar intereses.

Por todo ello, la cantidad total a que asciende la indemnización a favor de Dña. Erica según la sentencia apelada (93.538'15 euros), devengará el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el momento del siniestro, reduciéndose aquella cantidad (a efectos de cómputo de intereses) con los cuatro pagos parciales realizados por Catalana Occidente (folio 350 de las actuaciones), devengando la cantidad resultante (58.138'15 euros) un 20% anual a partir de los dos años desde el siniestro y hasta la fecha de consignación, momento a partir del cual, dicho porcentaje se aplicará únicamente a la cantidad reconocida en esta resolución (12.836'15 euros) hasta el efectivo pago.

Quinto:De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimados ambos recursos no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de Simón Bermejo, en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora, así como el formulado por el Procurador Sr. Lozano Segado en representación de Dña. Erica , contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 1206/2015, debemos revocar la misma reduciendo a doce mil ochocientos treinta y seis euros con quince céntimos la cantidad que deberá abonar dicha entidad aseguradora a Dña. Erica , devengándose intereses moratorios en la forma prevista en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recurso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos. Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.

Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad de crédito correspondiente un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.