Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 600/2015 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 35016370052017100265
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1200
Núm. Roj: SAP GC 1200/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000600/2015
NIG: 3502642120130004593
Resolución:Sentencia 000143/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000676/2013-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado EXPLOTACIONES AGRICOLAS MACHIN S.A. Jose Luis Morales Doreste Carmelo Juan
Fermin Arencibia Mireles
Apelante ENDESA ENERGIA XXI S.L. Roberto Paiser Garcia
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de abril de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
n.º 2 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 676/2013) seguidos a instancia de la entidad
mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don
Roberto Paiser García y asistida por la Letrada doña Amelia Cuadros Espinosa, contra la entidad mercantil
EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS MACHÍN, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador
don Juan Fermín Arencibia Mireles y asistida por el Letrado don José Luis Morales Doreste, siendo ponente
el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por ENDESA ENERGIA XXI SLU dirigida por el Letrado Amelia Cuadros Espino y representada por el Procurador de los Tribunales ROBERTO PAISER GARCIA contra la entidad EXPLOTACIONES AGRICOLAS MACHIN SA dirigida por el Letrado JOSE LUIS MORALES DORESTE y representada por el Procurador JUAN FERMIN ARENCIBIA MIRELES y en conscuencia condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 199,79 euros, más los intereses previstos en el art. 7 de la Ley 3/2004 .
Desestimo la demanda acumulada interpuesta por ENDESA ENERGIA XXI SLU dirigida por el Letrado Amelia Cuadros Espino y representada por el Procurador de los Tribunales ROBERTO PAISER GARCIA contra la entidad EXPLOTACIONES AGRICOLAS MACHIN SA dirigida por el Letrado JOSE LUIS MORALES DORESTE y representada por el Procurador JUAN FERMIN ARENCIBIA MIRELES y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la citada demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 4 de junio de 2015 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de marzo de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes resolución en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad actora reclamó inicialmente en el presente procedimiento a través de su demanda principal un importe (68.472,35 #8364;) correspondiente a las facturas giradas por suministros de energía eléctrica a la demandada en tres puntos de suministro de su titularidad, concretamente en: 1) Camino de La Cruz 84, Pozo D, Marpequeña, 2) Calle Cánovas del Castillo 1, pozo B, Callejón del Castillo y 3) Calle Santiago Ascanio Montemayor, reclamando en demanda acumulada (inicialmente tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde, Juicio Ordinario n.º 479/2014) un importe de 22.561,67 [realmente, como se verá, las facturas reclamadas ascienden a 25.260,67 #8364;]; todo lo cual asciende a un importe inicialmente reclamado de 91.034,24 #8364;. Sin embargo, a la vista de la oposición planteada y atendiendo a que una de las facturas inicialmente reclamadas - la aportada como documento n.º 8 de la demanda, en importe de 22.561,89 #8364; - estaba satisfecha por incluida en un acuerdo transaccional, en la fase de audiencia previa la actora desistió de su reclamación reduciendo sus pretensiones a los importes de 45.910,46 #8364; en la demanda principal y de 22.561,89 #8364; en la demanda acumulada; total: 68.472,35 #8364;.
A) En relación al PRIMER PUNTO DE SUMINISTRO: Camino de La Cruz 84, Pozo D, Marpequeña, póliza 60003454696, se reclama finalmente por los suministros prestados desde el 20/10/2011 hasta el 09/04/2013 a través de sendos procedimientos acumulados: el Juicio Ordinario n.º 676/2013, en el que se reclaman en relación a dicho punto de suministro 5 facturas - acompañadas como documental n.º 7 a 12 de la demanda principal - cuyo importe asciende a 26.442,94 #8364; y por periodo de 14/06/2012 a 09/04/2013 y en el acumulado n.º 479/2014 - folios 247 y siguientes de las actuaciones - 4 facturas más (de fecha anterior a las inicialmente reclamadas y acompañadas bajo los nºs 2 a 5 del proceso acumulado, folios 259 a 262 de las actuaciones) correspondientes al periodo que media entre el 20/10/2011 y el 14/06/2012 y que ascienden a un importe de 25.260,67 #8364; si bien, por error de la actora motivado quizás por el importe de otra factura inicialmente reclamada (y posteriormente desistida) en el proceso principal - documento n.º 8 - reclama un importe de 22.561,89 #8364;. Se reclama, por ello, en relación a este punto de suministro un importe de 49.004,83 #8364; (en vez de 51.703,61 #8364; a que ascendería el importe global de las facturas).
Para su mejor comprensión se especifican en la siguiente Tabla I las correspondientes facturas expresándose junto al número de póliza y de factura, el periodo de facturación (desde y hasta), su importe así como el n.º de documento en que se acompañada factura (en demanda principal o acumulada) y el folio en que se halla: (* El importe reclamado queda afectado por el error advertido por la Sala) B) En relación al
SEGUNDO PUNTO DE SUMINISTRO: Calle Cánovas del Castillo 1, Pozo B, Callejón del Castillo - se reclama un importe de 19.267,73 #8364; que desglosamos en la siguiente Tabla II: C) Finalmente, en relación al TERCER PUNTO DE SUMINISTRO: Calle Santiago Ascanio Montemayor 19 - se reclama un importe de 199,79 #8364; que desglosamos en la siguiente Tabla III:
SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda principal, rechazando la acumulada, dando lugar exclusivamente a la reclamación por el tercero de los puntos de suministro y en el importe reclamado de 199,79#8364;.
En relación a las facturas (en demanda principal y acumulada) relativas al primero de los puntos de suministro [Camino de La Cruz 84, Pozo D, Marpequeña] dicha resolución considera: 1º) Que la facturación es incorrecta en cuanto debía facturarse en alta tensión [según entiende resulta de la Resolución de la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias en su Resolución n.º 4644 de 10 de noviembre de 2008 - documento n.º 8 de la contestación (folio 106 de las actuaciones) y así lo infiere igualmente de la Consulta que como documento n.º 11 de la contestación (folios 121 y 122) presenta la parte demandada] 2º) que la lectura de contador es incorrecta teniendo en cuenta que en abril de 2011 el consumo que consta en la factura fue de 357.373 kWh (documento n.º 14 de la contestación; folio 134) y en junio de 2011 era sorprendentemente inferior, 313.662 kWh (según resulta del acta de presencia, documento n.º 13 de la contestación); y 3º) que no obstante el acuerdo alcanzado el 15 de septiembre de 2011 (documento n.º 10 de la contestación; folios 119 y sig.) entre Endesa Distribución Eléctrica SLU y la aquí demandada se vuelven a reclamar facturas que se incluyeron en el acuerdo alcanzado.
Y en relación a las facturas relativas al segundo de los segundo de suministro [Calle Cánovas del Castillo 1, Pozo B, Callejón del Castillo] se rechaza la reclamación la mencionada Sentencia considera que: 1º) Se pretende reclamar parte de las facturas incluidas en el acuerdo transaccional antes indicado; 2º) No existe prueba que acredite la imposibilidad de aplicar una tarifa más ventajosa a la entidad demandada por el hecho de que tal demandada tuviera contratado el suministro de alguna de sus instalaciones con otra empresa suministradora.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando, dicho sea en síntesis, error en la apreciación y valoración de la prueba e infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto.
CUARTO.- Conviene señalar, a fin de dar respuesta a la objeción planteada en el escrito de oposición al recurso, que nada impedía a la entidad actora formular, tras la presentación de la primera demanda, la reclamación que dio lugar al proceso acumulado (n.º 479/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de Telde) por más que en el primero de los procedimientos (el principal n.º 676/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde al que ha sido aquel acumulado) pudieran haberse reclamado inicialmente las facturas objeto del segundo procedimiento acumulado.
El art. 400 LEC no obliga a ejercitar acciones o pretensiones una vez que concurran los hechos determinantes en que pudieran basarse sino simplemente a agotar los hechos y fundamentos de las que se efectivamente se ejerciten; de ahí que dicho precepto comience sosteniendo que quot;Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicosquot; - esto es que la quot;pretensiónquot; (lo pedido) tenga basamento en distintos hechos, fundamentos o títulos (causas) de pedir - para continuar señalando que quot;habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulteriorquot; - esto obliga a agotar las alegaciones (fácticas y jurídicas) en que pudiera/n estar apoyada/s la/ s pretensión/es ejercitada/s - Nuestro Tribunal Supremo Sala 1ª, en Sentencia de 30 de marzo de 2011 (nº 189/2011, rec. 1694/2008 ) nos ilustra señalando que: lt;lt; Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Lo que no quiere decir que, además de la doctrina, la jurisprudencia no se hubiera referido con anterioridad al problema que trata de resolver, normalmente al referirse a la cosa juzgada, que también produce preclusión.
Así lo hizo en las sentencias de 6 de febrero de 1965 -' (...) artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa'-; 20 de abril de 1968 -' (...) la sin razón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva (...), diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama'-; 11 de mayo de 1976 -' (...) sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica'-; y 11 de octubre de 1993 -' (...) la simple lectura comparativa de ambas peticiones evidencia la identidad de las mismas, pues si en el primer procedimiento se reivindicaba la propiedad de las fincas cuestionadas, alegando que el recurrente (...) las había adquirido de (...) siendo inexistentes y nulas las escrituras obrantes a favor del demandado (...), resulta claro que en esta segunda litis se reproduce la primitiva petición, pidiendo otra vez la devolución de las cuestionadas fincas, siendo inoperante que esta segunda petición se funde en hechos diversos'-.
Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos'-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior -' resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.gt;gt; No ignoramos que otras sentencia del Tribunal Supremo han extendido la eficacia de la cosa juzgada a pretensiones no ejercitadas pero ello, en muy limitadas circunstancias y en relación a pretensiones complementarias o pretensiones quot;profundamente enlazadasquot; (así, v.g., en reclamaciones por vicios constructivos en segundo pleito que pudieron haber sido reclamados en el primero habido entre las partes).
Así, en sentencias de 28-10-2013 (nº 629/2013, rec. 2096/2011 ); 26-6-2012 (nº 393/2012, rec. 1389/2009 ); de 23-1-2012 (nº 2/2012, rec. 657/2009 ); o de 16-12-2011 (nº 944/2011, rec. 595/2008 ).
En definitiva, no puede considerarse que el hecho de no reclamarse en la demanda principal las facturas posteriormente reclamadas en el proceso acumulado determinara una suerte de litispendencia que hubiera impedido la reclamación efectuada en el segundo procedimiento.
QUINTO.- Como anticipamos la Sentencia apelada en relación a las facturas relativas al primero de los puntos de suministro [Camino de La Cruz 84, Pozo D, Marpequeña] consideró: 1º) que la facturación es incorrecta en cuanto debía facturarse en alta tensión [según entiende resulta de la Resolución de la Dirección General de Energía del Gobierno de Canarias en su Resolución n.º 4644 de 10 de noviembre de 2008 - documento n.º 8 de la contestación (folio 106 de las actuaciones) y así lo infiere igualmente de la Consulta que como documento n.º 11 de la contestación (folios 121 y 122) presenta la parte demandada] 2º) que la lectura de contador es incorrecta teniendo en cuenta que en abril de 2011 el consumo que consta en la factura fue de 357.373 kWh (documento n.º 14 de la contestación; folio 134) y en junio de 2011 era sorprendentemente inferior, 313.662 kWh (según resulta del acta de presencia, documento n.º 13 de la contestación); y 3º) que no obstante el acuerdo alcanzado el 15 de septiembre de 2011 (documento n.º 10 de la contestación; folios 119 y sig.) entre Endesa Distribución Eléctrica SLU y la aquí demandada se vuelven a reclamar facturas que se incluyeron en el acuerdo alcanzado.
La Sala discrepa del primero (1º) de los considerandos anteriores. Y es que en modo alguno la entidad actora tiene obligación de facturar en el periodo reclamado - 20/10/2011- 09/04/2013 -con quot;tarifa general de alta tensiónquot;. Como resulta de la consulta aportada por la propia demandada como documento n.º 11 solo el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2008 la tarifa más adecuada para el Cliente era la tarifa general de alta tensiónquot; pero, con el cambio del marco regulatorio al desaparecer las tarifas reguladas generales de alta tensión y las específicas de riesgos al crearse el mercado libre se liberalizan las tarifas de alta tensión y son libremente pactadas entre la empresa comercializadora y el titular del suministro.
Contrariamente, resulta ajustado a juicio de la Sala la facturación a tipo de tarifa 2.1 cuando la demandada ni siquiera ha intentado justificar la existencia de una tarifa aplicable más beneficiosa teniendo en cuenta la potencia contratada para dicho punto (13,15 KW, como resulta de las facturas reclamadas) y lo dispuesto en la Orden ITC 1659/2009, de 22 de junio.
Como ya dijimos en Sentencia de 17 de febrero de 2017 en el Rollo 368/2014 en procedimiento seguido entre las mismas partes aquí litigantes lt;lt; En efecto el art. 2 de la Orden define a los consumidores que tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, aquellos que conectados en baja tensión tienen una potencia contratada menor o igual a 10 KW pues la citada Orden desarrolla las previsiones del artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes, pero al mismo tiempo prevé en su art. 21 el precio y condiciones de aplicación del suministro de los consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carecieran de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, y ello porque el comercializador de último recurso conforme al art. 3.2 del Real Decreto 485/2009 venía obligado a atender el suministro de aquellos consumidores que, sin tener derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.
Y a tenor del Artículo 21 de la citada Orden: 1. La energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre y siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril , será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril .
2. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento.
Luego es claro que siendo este el caso contemplado el precio que debía pagar la sociedad recurrente era ciertamente el reflejado en las facturas reclamadas mediante la aplicación de la tarifa de último recurso que venía satisfacción al comercializador de último recurso, sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, pero incrementada en un 20%. gt;gt; Igualmente discrepamos del segundo (2º) de aquellas consideraciones en relación a que la lectura de contador es incorrecta.
Ciertamente el consumo que consta en la factura aportada como documento n.º 14 de la contestación; folio 134, a fecha 18 de abril de 2011 fue de 357.373 kWh e igualmente cierto que en junio de 2011 el contador en el punto de suministro litigioso marcaba un consumo inferior: 313.662 kWh (según resulta del acta de presencia, documento n.º 13 de la contestación). Sin embargo, no puede considerarse que la lectura correcta (real) de consumo fuera la consignada en dicha factura. De hecho en la factura aportada como documento n.º 8 de la demanda, inicialmente reclamada y posteriormente rechazada por la propia actora en cuanto se refería a consumo incluido en el acuerdo transaccional del documento n.º 10 de la contestación, relativa al mismo periodo y al mismo punto de suministro se establece una lectura real a dicha fecha (18/04/2011) de 164442 kWh. El testigo don Everardo aclaró en el acto del juicio que aquella mencionada factura (documento n.º 14 de la contestación) no contenía una lectura quot;realquot; sino que simplemente se estableció para el cálculo del consumo a facturar. Además, no ha de olvidarse que no se está reclamando con base a dicha factura (que efectivamente pudiera ser incorrecta) sino con base a otra posteriores cuyas lecturas, contrariamente a lo pretendido por la apelante, se muestran conformes con la lectura que tenía el contador precisamente en la fecha de elaboración del acta notarial de presencia.
Finalmente rechazamos la tercera (3ª) de aquellas consideraciones efectuadas en la sentencia apelada según la cual se están reclamando facturas por periodos incluidos en el acuerdo alcanzado el 15 de septiembre de 2011 (documento n.º 10 de la contestación; folios 119 y sig.). Basta observar que la primera de las facturas reclamada se genera por consumos iniciados el 20/10/2011 (documento n.º 2 de la demanda acumulada, folio 259) para comprender lo errado de la resolución apelada en cuanto el referido acuerdo comprendía el consumo producido desde el 19/12/2005 hasta el 18/04/2011.
SEXTO.- En relación a las facturas relativas al segundo de los segundo de suministro [Calle Cánovas del Castillo 1, Pozo B, Callejón del Castillo], como se dijo anteriormente, la sentencia de primera instancia rechaza la reclamación con base a dos argumentos que nosotros no podemos compartir.
En primer lugar se adujo que se pretende reclamar parte de las facturas incluidas en el acuerdo transaccional antes indicado, lo cual es obviamente errado por cuanto dicho acuerdo se refería a las pólizas de abono n.º 60003454696 y 50199653 (vid. estipulación primera; folio 120) mientras, como ya se expuso en la Tala II, las facturas reclamadas en este segundo punto de suministro son las n.º 60003492854 y 999413820004.
Igualmente se rechazaron las facturas por cuanto no se acreditó la imposibilidad de aplicar una tarifa más ventajosa a la entidad demandada cuando lo cierto es que correspondía a la entidad demandada justificar que el importe facturado pudiera ser superior al que resultara de aplicar cualesquiera otra tarifa legalmente aplicable a dicho tipo de potencia, lo que no ha efectuado, no existiendo en el procedimiento prueba alguna ni elementos de juicio para considerar que la facturación reclamada no fuera la más beneficiosa teniendo en cuenta, además, la potencia contratada (66 KW).
SÉPTIMO.- Consecuencia de todo lo anterior es que, con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, procede la estimación parcial de la demanda principal con la consiguiente condena a la entidad demanda al pago de la cantidad de 45.910,46 #8364; con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (31 de julio de 2013) [ arts. 1100 , 1101 y 1018 del Código Civil ] incrementados en dos puntos desde la presente resolución [ art. 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ] sin que, conforme a lo previsto en el art. 394 LEC proceda hacer especial declaración respecto de las costas causadas por dicha demanda.
Igualmente resulta procedente la estimación íntegra de la demanda acumulada con la consiguiente condena a la entidad demandada al pago de la cantidad de 22.561,89 #8364; con sus correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda acumulada (26 de marzo de 2014) incrementados en dos puntos desde la presente resolución y con la consiguiente condena a la entidad demandada en las costas derivadas de dicha demanda.
ÚLTIMO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Telde de fecha 4 de junio de 2015 en los autos de Juicio Ordinario nº 676/2013, revocando dicha resolución y, en su lugar: Primero.- Estimamos parcialmente la demanda del proceso principal interpuesta por la representación de la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U y, en consecuencia, condenamos a la entidad mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS MACHÍN, S.A. a pagar a la referida actora la suma de cuarenta y cinco mil novecientos diez euros con cuarenta y seis céntimos (45.910,46 #8364;), con sus intereses legales a contar desde el 31 de julio de 2013 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas derivadas de dicha demanda; y Segundo.- Estimamos íntegramente la demanda del proceso acumulado interpuesta por la representación de la entidad mercantil ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U y, en consecuencia, condenamos a la entidad mercantil EXPLOTACIONES AGRÍCOLAS MACHÍN, S.A. a pagar a la referida actora la suma de veintidós mil quinientos sesenta y un euros con ochenta y nueve céntimos (22.561,89 #8364;), con sus intereses legales a contar desde el 26 de marzo de 2014 e incrementados en dos puntos desde la presente resolución e igualmente la condenamos al pago de las costas procesales derivadas de tal demanda acumulada.Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
