Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 1140/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMER MARTIN, ALICIA
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100047
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5942
Núm. Roj: SAP V 5942/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1140/16
SENTENCIA Nº 000143/2017
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTIN
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª ALICIA AMER
MARTIN, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº CUATRO de LIRIA, con el nº 000468/2016, por COTOLIU GOLF SL representado en esta alzada por el
Procurador D RAUL MARTÍNEZ GIMENEZ y dirigido por el Letrado D Fco Olmos Muñoz contra DELTA 4
PASCAB SL representado en esta alzada por el Procurador D IGNACIO AZNAR GOMEZ y dirigido por el
Letrado D Vicente Ramis Gimeno, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por DELTA 4 PASCAB SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de LIRIA, en fecha 19 de mayo de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por COTOLIU GOLF SL, contra DELTA 4 PASCAB S.L. y CONDENO a DELTA 4 PASCAB S.L. , a que pague las cantidades debidas de 86,25 de intereses y 340,90 de recargo, lo que asciende a 427,15 euros.', y Auto de aclaración de fecha 26 de junio de 2016 en cuya parte dispositiva se acordó no dar lugar a la aclaración de la sentencia.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DELTA 4 PASCAB SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de mayo de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil COTOLIU GOLF S.L. presentó demanda de juicio de desahucio de inmueble para uso distinto al de vivienda por falta de pago de cantidad asimilada y acción acumulada de reclamación de cantidades debidas contra DELTA 4 PASCAB S.L. y con fundamento en contrato de fecha 11 de octubre de 2013, elevado a público en la misma fecha e inscrito en el Registro de la Propiedad de Moncada n.º1.
Mediante el citado instrumento la actora formalizó contrato de arrendamiento con la demandada relativo a la finca sita en Betera, Urbanización torre en conill, calle l#anec, n.º 6, por el cual, se convino, entre otras, en la estipulación sexta que la parte arrendataria abonaría los gastos, servicios, tributos, impuestos, cargas y responsabilidades para el adecuado sostenimiento del inmueble. Alega que la mercantil demandada ha dejado de pagar el impuesto de bienes inmuebles correspondiente al ejercicio fiscal de 2014, impago que le fue comunicado por la arrendadora mediante notificación y requerimiento de fecha 23 de julio de 2015, lo cual, sostiene, le impide el ejercicio de enervación de la acción. Solicita: 1º.- Que se requiera por el Letrado de la administración de justicia a la demandada para que en el plazo de diez días desaloje el inmueble y pague al actor la cantidad de 2131,65 euros, con advertencia de la imposibilidad de la enervación; 2º.- Para el caso de que en dicho plazo no atienda el requerimiento ni comparezca ante éste para oponerse o allanarse, se dicte decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se proceda al lanzamiento en la fecha que se fije por el Juzgado; 3º.- Que para el caso de que en dicho plazo atienda el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble, sin formular oposición ni pagar la cantidad reclamada, se dicte decreto dando por terminado el procedimiento, y se me dé traslado del mismo para que pueda instar el despacho de ejecución de titulo judicial en cuanto al pago de la cantidad reclamada; 4º.- Que se cite a las partes para la celebración de eventual vista si la demandada comparece y se opone, y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se decrete el desahucio de la demandada respecto de la vivienda que viene ocupando, con condena a entrega de la misma y al pago de la cantidad de 2.131,65 euros, mas intereses moratorios, los procesales de la ley y con expresa imposición de las costas; 5º.- Se remita al Registro de la Propiedad de Moncada 1 mandamiento de cancelación de la inscripción del arrendamiento. Por parte de DELTA 4 PASCAB S.L. se presentó escrito de contestación y oposición a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la demandante. La sentencia de instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución se formula, por la demandada, recurso de apelación y por la actora, la impugnación de la resolución.
SEGUNDO.- La apelante fundamenta el primer motivo del recurso en la infracción por parte de la sentencia de instancia de normas o garantías procesales.- Nulidad de pleno derecho generadora de indefensión por falta de motivación, incongruencia omisiva y contradicción entre sus propios fundamentos, omisión y confusión en su fallo, todo ello, previa denuncia de tales infracciones mediante recurso de aclaración, corrección y complemento con resultado de auto no aclaratorio no motivado e incongruente.
A la vista de tal argumentación, este Tribunal, revisada la sentencia de instancia, considera conveniente resolver el primer motivo planteado por las consecuencias que a continuación se exponen: En primer lugar, respecto a la infracción de normas o garantías procesales, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: ' En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello' . En tema de nulidades procesales, se ha de calibrar, de un lado, si la oportunidad de su denuncia es ajustada a las previsiones legalmente dispuestas en esta materia, y de otro, si la irregularidad detectada reviste entidad suficiente como para menguar alguna de las facultades contenidas en el derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de nuestro texto supremo. En relación a esta cuestión, se ha de indicar lo siguiente:1º) Toda nulidad de actuaciones exige como punto de partida la existencia de una infracción procedimental y esta inobservancia habrá de ser de las normas reguladoras del juicio en el que presuntamente se haya cometido la irregularidad.
2º) Las meras infracciones formales por si solas, son intrascendentes si no van acompañadas de indefensión , siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que no toda infracción o vulneración procesal acarrea indefensión en sentido constitucional, sino que ésta solo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, al ser el concepto de indefensión de carácter material y no exclusivamente formal y 3º) Por último, también es reiterada jurisprudencia la que declara que para que se produzca indefensión se requiere inexcusablemente, que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera se reproduzca en la segunda, o lo que es igual se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la ley. La indefensión se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SS. del T.C. 89/86 , 145/90 y 52/99 de 12 de abril ). La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material ( SS. del T.C. 48/84 , 155/88 , 145/90 , 188/93 , 185/94 , 86/97 , 186/98 , 26/99 , 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo ), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio , la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible ( SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre , 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre ). El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley ( SS. del T.S. de 7-4-92 , 6-7-92 , 21-12-92 , 27-1-93 , 24-2-93 , 14-11-94 y 8-11- 96, entre otras) como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto a la motivación de las resoluciones y su congruencia, la doctrina constitucional sobre la falta de motivación de la sentencia ha sido recogida por las sentencias de 3 de marzo de 1998 y 5 de mayo de 1998 , que a su vez, ha sido reiterada por otras muchas posteriores, en los siguientes términos: la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo lo desarrolla en estos términos: ' la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 de la Constitución Española ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad; la sentencia anterior 32/1996, de 27 de febrero declara que la motivación de las resoluciones judiciales es garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, y matiza que deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, en lo que reitera la doctrina mantenida por la anterior sentencia 28/1994, de 27 de enero '. Asimismo , la de 18 de noviembre de 1999 añade: ' La Constitución Española consagra en el artículo 120-3 el deber de motivar las sentencias, o sea la obligación que tiene todo juzgador de exponer las razones y argumentos que llevan o conducen al fallo judicial con base en unos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que lo sustenten '. Doctrina esta que ha sido recogida por el Tribunal Supremo en sentencias de 16/5/00 , 12/7/00 , y 10/2/2003 entre otras muchas, que señala ' la motivación de las resoluciones judiciales comporta el examen acerca de si el Tribunal de instancia ha expuesto suficientemente y con la conveniente claridad las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión a fin de que se haga posible el control y revisión jurisdiccional de los criterios esenciales tenidos en consideración y pueda afirmarse que la sentencia dictada responde a una concreta interpretación y aplicación de las normas jurídicas atinentes, ajena a toda arbitrariedad, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras de 3 de noviembre de 1997 y 12 de junio de 1998 ' .
TERCERO.- Expuesto lo anterior y examinados los puntos sometidos a controversia en relación con la fundamentación de la sentencia nos encontramos y así lo denuncia la parte apelante que el juzgador de instancia se limita sin motivación alguna a estimar la demanda, absteniéndose por completo de ofrecer alguna explicación respecto a el porque llega a esa conclusión, y sin que por parte de esta Sala se conozcan las razones y argumentos que al efecto haya podido tener en cuenta para pronunciarse en tal sentido, de igual forma la sentencia es incongruente pues tampoco se ha dada respuesta judicial a las demás cuestiones planteadas por el demandado, desconociendo las partes la racionabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, quienes ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores sin que proceda la subsanación en la alzada pues cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos. 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respecto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC 22 abril 1981 , 5 diciembre 1984 , 20 febrero 1987 ). Por todo ello resulta evidente que al actuarse en tal forma, omitiendo la aportación y exposición de los fundamentos de la decisión adoptada se ha incumplido el deber de motivación de las sentencias, elevado a rango constitucional por el artículo 120.3 de la Constitución vigente, acordándose en consecuencia la retroacción del trámite hasta el momento de pronunciar sentencia, a fin de que, en una nueva resolución se razone lo suficiente para fundamentar el fallo, de manera que esta Sala pueda llevar a cabo, en su caso, su labor revisora.
CUARTO.- No procede formular especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de primera instancia nº4 de Lliria en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago seguidos con el nº 468/2016, que se revoca y se deja sin efecto ,declarando la nulidad de las actuaciones procesales que se retrotraerán hasta el momento de pronunciar sentencia, a fin de que, en una nueva resolución se razone lo suficiente para fundamentar el fallo dándose respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas, y todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

