Última revisión
27/07/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 416/2016 de 25 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca
Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 143/2017
Núm. Cendoj: 37274420042017100008
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:343
Núm. Roj: SJPI 343:2017
Encabezamiento
PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001
Equipo/usuario: PG
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000416 /2016
DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER .
Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CAÑO DEL VALLE S L, AC- MARIA DE LA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO
Procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR,
Abogado/a Sr/a. PEDRO SANTOS URBANEJA, MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO
En Salamanca, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 416/2016-1 que deriva del CONCURSO nº 416/2016, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección letrada del Sr. Pesquera Monje; y de otro lado, la concursada CAÑO DEL VALLE, S.L., rebelde en este incidente, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la persona de la Letrada Sra. Jaén Diego.
Antecedentes
1.- Se declare resuelto el contrato de leasing concertado entre la actora y la concursada.
2.- Se acuerde poner en posesión de la actora los bienes objeto de los referidos contratos.
3.- Se reconozca a la actora como acreedora un crédito contra la masa consistente en las cuotas vencidas desde la fecha de declaración del concurso hasta la fecha en que se acuerde la resolución de los contratos de arrendamiento financiero indicados, una vez determinadas.
4.- Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.
En este sentido, la administración concursal se opuso a la demanda incidental, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se reconozca a favor de la actora como crédito ordinario, con condena en costas a la actora.
Fundamentos
La S TS 2/11/2016, que confirma la anterior de primera instancia, recoge a su vez:
Así, en la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero , expusimos qué debía interpretarse, con carácter general, por obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento:
«(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003) , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso.
[...]
»La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.
»La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o lex privata . Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas».
Y, en relación con el contrato de leasing, advertíamos que para identificar el contenido del «derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato»:
«Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.
»Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica».
De este modo, concluíamos que «para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes».
A la misma conclusión llegamos en la Sentencia 34/2013, de 12 de febrero , en la que argumentamos:
«(Si bien) del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil. (...) para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC (LA LEY 1/1889) , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios».
El párrafo segundo del art. 61.2 LC regulaba y, después de la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011), sigue regulando la facultad que la administración concursal o, en su caso, el concursado tienen de pedir la resolución del contrato en interés del concurso. La reseñada reforma añadió el siguiente inciso:
«Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización».
La sentencia recurrida, que no desconoce la jurisprudencia sentada por las sentencias 44/2013, de 19 de febrero , y 34/2013, de 12 de febrero , entiende que la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011) ha optado por una interpretación en sentido contrario, y ha considerado que, en todo caso, el contrato de leasing, a los efectos del párrafo primero del art. 61.2 LC , contiene obligaciones recíprocas que estarán pendientes de cumplimiento para ambas partes si la declaración de concurso ocurre durante la vigencia del contrato.
«La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse (...) que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes».
No cambia la anterior situación la modificación del art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011). Como ya declaramos en las sentencias núm. 652/2014, de 12 de noviembre , y 494/2015, de 12 de septiembre (LA LEY 125946/2015) , las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19112/2011), no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico expuesto en los anteriores párrafos.
La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.
Sentado lo anterior, no resulta de aplicación el art. 61.2 de la Ley Concursal , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de declararse el concurso. Por consiguiente, tampoco puede acordarse la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 de la Ley Concursal , porque solo permite tal resolución por incumplimiento en los casos del art. 61.2 de la Ley Concursal , esto es, solo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Así lo declaramos en la sentencia 235/2014, de 22 de mayo .
En este caso, la arrendadora financiera tiene un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito dentro del concurso ( art. 49 y 61.1 de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que pueda promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio, como se analizará en el siguiente apartado. Desde el punto de vista puramente obligacional, la arrendadora financiera es un acreedor más de la concursada cuyo crédito, si se cumplen los requisitos exigidos con carácter general a los acreedores concursales, se integra en la masa pasiva para ser satisfecho en los términos previstos en el convenio o en la liquidación. Pero no puede instar la resolución del contrato por el incumplimiento por el arrendatario financiero de su obligación de pago de las cuotas, porque en caso de acordarse la resolución del contrato y la restitución al arrendador de los bienes dados en arrendamiento financiero, se le estaría permitiendo extraer de la masa del concurso determinados bienes o derechos y librarse de sus consecuencias, frente a los demás acreedores concursales que deberían pasar por las consecuencias negativas que para su crédito supone la declaración de concurso.
Asi pues, en aplicación de la anterior jurisprudencia, el crédito que ostenta la actora ha de calificarse como ordinario con privilegio especial, no contra la masa, procediendo por tanto la desestimación íntegra de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia, ABSOLVER a la concursada CAÑO DEL VALLE, S.L. y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de todos los pedimentos de la demanda, con condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en este incidente.
La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
