Sentencia CIVIL Nº 143/20...yo de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2017, Juzgado de Primera Instancia - Salamanca, Sección 4, Rec 416/2016 de 25 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Salamanca

Ponente: MARTIN GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 143/2017

Núm. Cendoj: 37274420042017100008

Núm. Ecli: ES:JPI:2017:343

Núm. Roj: SJPI 343:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4

SALAMANCA

SENTENCIA: 00143/2017

PLAZA COLON 8 -2ª PLANTA- CP 37001

Teléfono: 923-284690, Fax: 923-284691

Equipo/usuario: PG

Modelo: M68330

N.I.G.: 37274 42 1 2016 0006362

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000416 /2016 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000416 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BANCO SANTANDER .

Procurador/a Sr/a. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. CAÑO DEL VALLE S L, AC- MARIA DE LA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO

Procurador/a Sr/a. MANUEL MARTIN TEJEDOR,

Abogado/a Sr/a. PEDRO SANTOS URBANEJA, MARIA PEÑA DE FRANCIA JAEN DIEGO

SENTENCIA 143/17

En Salamanca, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por Dª. Mª Jesús Martín García, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, con funciones de Juzgado de lo Mercantil, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 416/2016-1 que deriva del CONCURSO nº 416/2016, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la entidad financiera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Castaño y bajo la dirección letrada del Sr. Pesquera Monje; y de otro lado, la concursada CAÑO DEL VALLE, S.L., rebelde en este incidente, y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, en la persona de la Letrada Sra. Jaén Diego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora se formuló demanda de INCIDENTE CONCURSAL, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que expuso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que:

1.- Se declare resuelto el contrato de leasing concertado entre la actora y la concursada.

2.- Se acuerde poner en posesión de la actora los bienes objeto de los referidos contratos.

3.- Se reconozca a la actora como acreedora un crédito contra la masa consistente en las cuotas vencidas desde la fecha de declaración del concurso hasta la fecha en que se acuerde la resolución de los contratos de arrendamiento financiero indicados, una vez determinadas.

4.- Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a las demás partes para que contestaran a la demanda incidental planteada.

En este sentido, la administración concursal se opuso a la demanda incidental, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se reconozca a favor de la actora como crédito ordinario, con condena en costas a la actora.

TERCERO.-En la sustanciación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo en este juzgado, con funciones civiles y mercantiles compartidas.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión controvertida ha sido resuelta por este juzgado en supuestos similares al que nos ocupa en los siguientes térrminos: Siguiendo la línea jurisprudencial de distintas Audiencias Provinciales (SAP Barcelona Sección 15ª, de 9.11.2010 , SAP Madrid Sección 6ª, de 20 Junio 2011 , entre otras), no cabe aplicar el mismo régimen jurídico al contrato de leasing que a los contratos de ventas a plazos de bienes muebles ni de préstamos de financiación al comprador. Así, siguiendo la exposición de la SAP Barcelona Sección 15ª, de 9.11.2010 , en la que, tras definir el contrato de leasing, señala ...Nos interesa advertir si un contrato de leasing pendiente de cumplimiento al tiempo de declararse el concurso de acreedores, lo está respecto de las prestaciones de una sola de las partes o si lo está respecto de las dos. Está claro que el arrendatario financiero, en relación con las cuotas no vencidas, tiene pendiente su cumplimiento, aunque no le fueran todavía exigibles por no estar vencidas. La cuestión es si, a los efectos del art. 61 de la LC , cabe que se encuentren pendientes de cumplimiento obligaciones por parte de la entidad de leasing , añadiendo que, al firmar el contrato de leasing, cabe concluir que las partes convinieron que la entidad financiera ya había cumplido todas sus obligaciones, salvo la de entrega de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario, de forma que, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario por el pago por parte del arrendador del precio de compra al fabricante o distribuidor del bien, tan solo estaban pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago /.../ Todo lo anterior nos lleva a concluir que al tiempo de declararse el concurso, el contrato estaba únicamente pendiente de cumplimiento por una de las partes, por el arrendatario financiero, pues tenía pendientes, cuando menos, las cuotas aún no vencidas. Estas obligaciones habían ya nacido con la firma del contrato, sin perjuicio de que no fueran exigibles hasta el vencimiento de cada uno de los plazos pactados. En consecuencia, y conforme a lo previsto en el art. 61.1 de la LC , el crédito que adeuda la concursada a la financiera deberá incluirse en la masa pasiva prevista en el art. 49 de la LC , sin perjuicio de su clasificación. Esta interpretación es conforme con la previsión contenida en el art. 155.2 de la LC relativa al pago de los créditos con privilegio especial afectados por la paralización o suspensión de las acciones de recuperación del bien gravado del art. 56 de la LC , pues expresamente prevé que, en estos casos, por tratarse de créditos concursales, en principio no sería posible atender a su pago, la Administración concursal puede optar por pagarlos con cargo a la masa, sin realizar los bienes y derechos afectos. De este modo, queda claro que son créditos concursales, clasificados con privilegio especial conforme al art. 90.1.4º de la LC que, no obstante lo cual y sin perder esta condición, excepcionalmente pueden ser satisfechos por la Administración concursal con cargo a la masa para evitar la realización del bien. /.../Así, en conclusión, las sucesivas cuotas impagadas deben clasificarse como créditos con privilegio especial en virtud de lo previsto en el art. 90.1.4º de la LC , y así se hará constar en el informe de la Administración Concursal cuando se eleven los textos a definitivos, bien los ya devengados a esa fecha como existentes y los sucesivos como contingentes.

La S TS 2/11/2016, que confirma la anterior de primera instancia, recoge a su vez:

Jurisprudencia sobre el tratamiento concursal de los créditos surgidos de un contrato de leasing. La jurisprudencia que interpreta el primer párrafo del art. 61.2 LC se contiene, principalmente, en la sentencia 44/2013, de 19 de febrero , y de forma complementaria en la sentencia 34/2013, de 12 de febrero . Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores de la sala.

Así, en la Sentencia 44/2013, de 19 de febrero , expusimos qué debía interpretarse, con carácter general, por obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento:

«(p)ara que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio (LA LEY 1181/2003) , puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso.

[...]

»La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, objetiva ni subjetiva, entre las dos prestaciones, pero sí que ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate. Difícilmente cabrá advertir la condicionalidad entre una obligación principal y otra accesoria o secundaria.

»La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o lex privata . Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, propiamente, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas».

Y, en relación con el contrato de leasing, advertíamos que para identificar el contenido del «derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing, es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato»:

«Para lo último, puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil (LA LEY 1/1889) -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero -.

»Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica».

De este modo, concluíamos que «para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado -por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes-, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes».

A la misma conclusión llegamos en la Sentencia 34/2013, de 12 de febrero , en la que argumentamos:

«(Si bien) del arrendamiento financiero en abstracto derivan obligaciones recíprocas para arrendadora y arrendataria, la realidad demuestra que en numerosos casos la finalidad práctica perseguida por la arrendataria se centra en los aspectos financieros y en las ventajas tributarias que para la arrendataria supone acudir al mismo como fórmula para optar a la adquisición de los bienes arrendados. Al primar el interés de la arrendataria en la adquisición del bien mediante el ejercicio del derecho de opción por un precio residual, sobre el de la utilización por el tiempo pactado, permite que la arrendadora, en ocasiones, se desvincule de las obligaciones clásicas que a la misma impone el Código Civil. (...) para decidir sobre la reciprocidad de las obligaciones derivadas del arrendamiento financiero en concreto, no cabe acudir a las obligaciones que por definición impone el contrato de arrendamiento. Desde la perspectiva civil -dejando al margen sus repercusiones tributarias-, cabe que las partes, en el ejercicio de su libertad autonormativa, modulen o eliminen válidamente alguno de los elementos característicos del contrato típico. Al extremo de que, con los únicos límites fijados en el art. 1255 CC (LA LEY 1/1889) , bajo la denominación de arrendamiento financiero pueden estipularse pactos que desnaturalicen los aspectos arrendaticios».

3.En los casos que fueron objeto de enjuiciamiento en estas sentencias, el art. 61.2 LC tenía la redacción originaria de la Ley 22/2003 (LA LEY 1181/2003), de 9 de junio. Esta redacción quedó ligeramente alterada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19112/2011), que introdujo un último inciso en el párrafo segundo del art. 61.2 LC .

El párrafo segundo del art. 61.2 LC regulaba y, después de la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011), sigue regulando la facultad que la administración concursal o, en su caso, el concursado tienen de pedir la resolución del contrato en interés del concurso. La reseñada reforma añadió el siguiente inciso:

«Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización».

La sentencia recurrida, que no desconoce la jurisprudencia sentada por las sentencias 44/2013, de 19 de febrero , y 34/2013, de 12 de febrero , entiende que la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011) ha optado por una interpretación en sentido contrario, y ha considerado que, en todo caso, el contrato de leasing, a los efectos del párrafo primero del art. 61.2 LC , contiene obligaciones recíprocas que estarán pendientes de cumplimiento para ambas partes si la declaración de concurso ocurre durante la vigencia del contrato.

4.Esta sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la jurisprudencia contenida en las sentencias 44/2013, de 19 de febrero , y 34/2013, de 12 de febrero , a supuestos en que resultaba de aplicación el art. 61.2 LC tras la reforma de la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011). En efecto, en la sentencia 652/2014, de 12 de noviembre , expresamente declaramos que las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19112/2011), no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico del art. 61.2 LC expuesto en la reseñada jurisprudencia:

«La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse (...) que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes».

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 439/2016 de 29 Jun. 2016, Rec. 277/2014 , resuelve además sobre la calificación que corresponde alas cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso, en los siguientes términos:

No cambia la anterior situación la modificación del art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011). Como ya declaramos en las sentencias núm. 652/2014, de 12 de noviembre , y 494/2015, de 12 de septiembre (LA LEY 125946/2015) , las modificaciones introducidas por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (LA LEY 19112/2011), no suponen una innovación que modifique el régimen jurídico expuesto en los anteriores párrafos.

La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes.

7.-Por tanto, debe concluirse que el contrato de leasing o arrendamiento financiero objeto del litigio no establece obligaciones a cargo de la arrendadora financiera que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso, sino que se trata de un contrato que, al tiempo de la declaración de concurso, solo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada, arrendataria financiera.

Sentado lo anterior, no resulta de aplicación el art. 61.2 de la Ley Concursal , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes en el momento de declararse el concurso. Por consiguiente, tampoco puede acordarse la resolución del contrato por incumplimiento al amparo del art. 62.1 de la Ley Concursal , porque solo permite tal resolución por incumplimiento en los casos del art. 61.2 de la Ley Concursal , esto es, solo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Así lo declaramos en la sentencia 235/2014, de 22 de mayo .

En este caso, la arrendadora financiera tiene un crédito concursal cuyo incumplimiento, una vez declarado el concurso, no puede justificar la resolución del contrato sino la reclamación del crédito dentro del concurso ( art. 49 y 61.1 de la Ley Concursal ), sin perjuicio de que pueda promover la realización de la garantía mediante la acción de recuperación del bien si reúne los requisitos exigidos para su ejercicio, como se analizará en el siguiente apartado. Desde el punto de vista puramente obligacional, la arrendadora financiera es un acreedor más de la concursada cuyo crédito, si se cumplen los requisitos exigidos con carácter general a los acreedores concursales, se integra en la masa pasiva para ser satisfecho en los términos previstos en el convenio o en la liquidación. Pero no puede instar la resolución del contrato por el incumplimiento por el arrendatario financiero de su obligación de pago de las cuotas, porque en caso de acordarse la resolución del contrato y la restitución al arrendador de los bienes dados en arrendamiento financiero, se le estaría permitiendo extraer de la masa del concurso determinados bienes o derechos y librarse de sus consecuencias, frente a los demás acreedores concursales que deberían pasar por las consecuencias negativas que para su crédito supone la declaración de concurso.

Asi pues, en aplicación de la anterior jurisprudencia, el crédito que ostenta la actora ha de calificarse como ordinario con privilegio especial, no contra la masa, procediendo por tanto la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.-Por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta de la remisión del art. 196.2 de la Ley Concursal a la Ley de Enjuiciamiento Civil , en aplicación del art. 394.1 de la misma, procede condenar en costas a la parte actora, al proceder la desestimación si no total sí esencial de sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda incidental interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., y, en consecuencia, ABSOLVER a la concursada CAÑO DEL VALLE, S.L. y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de todos los pedimentos de la demanda, con condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 197.3 de la Ley Concursal , no cabe recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima, que será, según el artículo 98 de la Ley Concursal , el auto que cierre la fase de común y abra la de convenio o liquidación, siempre que, en todo caso, hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a la notificación de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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