Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 205/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 06083370032018100225
Núm. Ecli: ES:APBA:2018:549
Núm. Roj: SAP BA 549/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00143/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAC
N.I.G. 06153 41 1 2016 0000789
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000266 /2016
Recurrente: Benito
Procurador: YOLANDA CORCHERO GARCIA
Abogado: JOSE LUIS ROBLES SANCHEZ
Recurrido: Hortensia , Hortensia
Procurador: PILAR TORRES MARTINEZ, PILAR TORRES MARTINEZ
Abogado: JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA, JOSE MANUEL DOMINGUEZ CIDONCHA
S E N T E N C I A NÚM. 143/2018
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 205/2018.
Procedimiento de divorcio 266/2016.
Juzgado de Primera Instancia de número 1 de Villanueva de la Serena.
====================================
En la ciudad de Mérida, a tres de julio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz,
el presente recurso civil dimanante del procedimiento de divorcio 266/2016 del Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Villanueva de la Serena, siendo parte apelante don Benito , representado
por la procuradora doña Yolanda Corchero García y defendido por el letrado don José Luis Robles
Sánchez; y parte apelada, doña Hortensia , representada por la procuradora doña Pilar Torres Martínez
y defendida por el letrado don José Manuel Domínguez Cidoncha.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros, con fecha 31 de enero de 2017 dictó sentencia , cuya parte dispositiva, entre otras cosas, además de declarar el divorcio, fijó a favor de doña Hortensia una pensión compensatoria sin límite temporal consistente en 100 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC. También acordó el uso del domicilio familiar de manera alterna entre los cónyuges y por semestres.
SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Benito .
TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO. Una vez formulada oposición por doña Hortensia , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia.
Tras ello se señaló para deliberación y fallo el día 27 de junio de 2018, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO. Primer motivo del recurso: atribución del uso de la vivienda familiar.
Don Benito rechaza en primer lugar la atribución alterna de la vivienda familiar. Alega que tal atribución por semestres solo sería procedente en caso de no reconocerse la pensión compensatoria.
Este primer motivo no puede acogerse.
En primer lugar, por carencia sobrevenida de objeto puesto que la vivienda, según replica doña Hortensia , ya ha sido vendida de común acuerdo.
Y en segundo lugar, porque el artículo 96 del Código Civil , en los casos de cónyuges con hijos ya mayores de edad (con 41 y 37 años), atiende al interés más necesitado de protección y, en caso de que éste sea concurrente, nada impide una atribución por periodos alternos.
SEGUNDO. Último motivo: improcedencia de la pensión compensatoria Don Benito entiende que la ruptura matrimonial no ha producido desequilibrio económico alguno. Afirma que los hijos se independizaron hace ya veinte años y que doña Hortensia ha trabajado siempre y que su único problema actualmente es que padece una enfermedad que le ha generado una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agente comercial. Considera que nada le impide dedicarse a otra profesión en la que no tenga que permanecer muchas horas de pie. Insiste en que no padece una incapacidad permanente absoluta y que su edad, 60 años, aunque sea un inconveniente para acceder al mercado laboral, no debe ser obstáculo para trabajar en la Administración, pues ésta ofrece empleos para personas que tienen dificultades, bien por edad, enfermedad u otra circunstancia.
El recurso no puede prosperar.
Como es sabido la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 ).
Dicho esto, a la vista de las actuaciones, compartimos las acertadas conclusiones de la juez de instancia. Es razonable y ponderado su criterio, teniendo en cuenta que, esencialmente, las partes se reconocen mutuamente las situaciones económicas y personales. Las circunstancias del caso se exponen con detalle y de forma muy motivada en el extenso fundamento de derecho cuarto de la sentencia, fundamento que hacemos nuestro. La juzgadora ha tenido en cuenta los factores recogidos en el artículo 97 del Código Civil . Y más concretamente hace ver que los recursos de doña Hortensia ascienden a 360 euros mensuales por razón de una pensión por incapacidad y los de don Benito a 618 euros, por causa de una pensión de jubilación. La diferencia de ingresos, como se ve, es sustancial. Los 100 euros fijados por la juez de instancia es desde luego una cantidad tan moderada como proporcionada. Es verdad que ambos cónyuges están en una situación económica precaria, pero como dice la sentencia del Tribunal Supremo 236/2018, de 23 de abril , con la pensión compensatoria, los dos quedan en una situación equivalente.
Y en cuanto al carácter de la pensión compensatoria, sin límite de tiempo, el propio recurrente se da respuesta a la cuestión debatida. Reconoce que la edad y la enfermedad de doña Hortensia hacen muy difícil su acceso al mercado laboral. El juicio prospectivo es muy claro: no hay pronóstico de que ella pueda encontrar un nuevo empleo que complemente su situación. Haber trabajado durante el matrimonio y tener 60 años no garantiza la obtención de un empleo ( sentencias del Tribunal Supremo 389/2018, de 21 de junio y 153/2018, de 15 de marzo ). Y padecer una enfermedad menos ( sentencias del Tribunal Supremo 300/2018, de 24 de mayo y 263/2018, de 8 de mayo ).
En fin, el establecimiento de una pensión compensatoria con carácter indefinido debe confirmarse.
TERCERO. Costas.
Desestimado el recurso, las costas se imponen a don Benito ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero. Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Benito contra la sentencia de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villanueva de la Serena en el procedimiento de divorcio 266/2016 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.Segundo. Condenamos a don Benito al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
