Sentencia CIVIL Nº 143/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 119/2018 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100090

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:407

Núm. Roj: SAP BU 407/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00143/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Tfno.: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
N.I.G. 09059 42 1 2017 0002463
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2017
Recurrente: Demetrio
Procurador: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN
Abogado: ANGEL JOSE ALCUAZ HIDALGO
Recurrido: Carlota
Procurador: ELIAS GUTIERREZ BENITO
Abogado: JOSE MARIA BENLLOCH VELAR
S E N T E N C I A Nº 143
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS

FECHA: TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO
En el Rollo de Apelación nº 119 de 2018 , dimanante de Procedimiento Ordinario nº 242/2017, del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de fecha 11 de Enero de 2018 , siendo parte, como demandado-apelante D. Demetrio , representado ante
este Tribunal por la Procuradora Dª Paula Gil-Peralta Antolín y defendido por el Letrado D. Angel José Alcuaz
Hidalgo; y como parte demandante-apelada Dª Carlota , representada ante este Tribunal por el Procurador
D. Elías Gutiérrez Benito y defendida por el Letrado D. José María Benlloch Velar.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Gutiérrez Benito, en representación de Dª. Carlota , contra D. Demetrio , representado por la Procuradora Sra. Gil-Peralta Antolín, DEBO CONDENAR Y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y dos euros con dieciséis céntimos (13.662,16€), a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales derivadas de la demanda por aquella interpuesta.

Y DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA RECONVENCION formulada por la Procuradora Sra. Gil- Peralta Antolín, en representación de D. Demetrio , contra Dª. Carlota , representada por el Procurador Sr.

Gutiérrez Benito, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la actora reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al demandado reconviniente de las costas procesales derivadas de la reconvención.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Demetrio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 3 de Mayo de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación legal de Demetrio (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11-1-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se estima parcialmente la demanda formulada por Carlota en 13.662,16€, más intereses y se desestima la reconvención formulada por Demetrio .

Ciñe la parte apelante su recurso a que se estime su pretensión reconvencional por 9.090,75€ (2.125,32€ +6,965,43€) correspondientes al 50% de gastos que detalla.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso: -Falta de motivación de la sentencia ( artículo 218LEC ) y que no se pronuncia sobre la práctica de prueba documental de la parte actora consistente en oficios remitidos a las mercantiles Piscis SL y Coin Machines SL que no fueron cumplimentados y que SSª indicó en la vista que si a la vista de su desarrollo estimaba necesaria su práctica se acordaría como diligencia final, sin que nada se acuerde en la sentencia lo que puede generar indefensión al referirse la reconvención a las cantidades que haya podido percibir el ahora apelante de ambas sociedades.

- Error en la valoración de la prueba en cuanto afirmado en la sentencia apelada que el negocio no es una sociedad irregular en el que la actora tiene derecho al 50% el apelante tendrá derecho a reclamar su 50% en la cantidad que acredita de 9.090,75€. No es un problema si se queda o no con el negocio pues éste está repartido al 50% sin límite de tiempo se entiende que hasta su cierre. No se pide a Demetrio liquidar el negocio.



SEGUNDO .- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman acertados los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Respecto de la falta de motivación de la sentencia respecto de la pretensión reconvencional señalar que el TS en S. de 13-4-2016 señala:' Las s entencias de esta Sala núm. 415/2007, de 16 abril , núm.

238/2009 de 1 abril , y núm . 26/2014 de 31 enero , entre otras, afirman que la exigencia de motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y de que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en Derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )».

Asimismo en S. de 17-4-2018 ha destacado que:' Esta sala, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos'.

En el presente caso es cierto que la sentencia en relación a la reconvención se limita a señalar el pronunciamiento desestimatorio. Ahora bien, ello hay que conectarlo con lo expuesto en los fundamentos que se refieren a la demanda principal y en los que se indica por un lado la existencia de una sociedad entre las partes para la explotación del bar al 50% y por otro el acuerdo de transmisión por la actora al demandado de su participación en la sociedad a cambio de la devolución por éste último de la cantidad aportada.

Es la consideración de este acuerdo disolutorio o que hace ineficaz la pretensión reconvencional por lo que no puede considerarse que la sentencia incurra en falta de motivación.

La falta de pronunciamiento en la sentencia sobre la prueba documental que se refiere tampoco impide el pronunciamiento desestimatorio. Dicha prueba fue propuesta por la parte actora y no por la parte demandada apelante, aquietándose la actora al criterio judicial a la hora de acordar su práctica como diligencia final, considerándola irrelevante si se estimara la pretensión actora principal, cosa que se ha producido en la sentencia apelada. De este modo ni la parte demandada propuso esa prueba, la misma no fue solicitada finalmente por la actora como diligencia final y en todo caso estimada la pretensión principal de la demandada principal resultaba irrelevante para su resolución. Procede por ello desestimar el motivo.



TERCERO .- En cuanto al motivo relativo a Error en la valoración de la prueba también debe ser desestimado.

La sentencia de 1ª instancia valora acertadamente la prueba practicada considerando acreditado conforme a la prueba documental y testifical practicada la participación al 50% entre las partes en la explotación del negocio de bar descrito en la demanda; así como a tenor de la propia prueba de interrogatorio de la parte demandada el acuerdo disolutorio entre ellos del citado negocio, acordando en septiembre de 2016, la devolución por el demandado a la actora de su respectiva aportación, quedando el demandado al frente del negocio, decidiendo finalmente éste de forma unilateral su cierre percibiendo por ejemplo 5.500€ de la devolución de la Agencia Tributaria.

Ese reconocimiento de separación de la actora del negocio y del acuerdo de reintegro por la demandada a la actora de la participación aportada, justificado testificalmente y por actos posteriores en cuanto fue el demandado quien desde entonces era el único que realizaba pedidos, pagaba facturas y decidió finalmente meses después el cierre, disponiendo del mobiliario del bar y percibiendo la devolución de la agencia Tributaria, justifica que en aplicación del artículo 1255CC y el principio de libertad de pacto se estime la pretensión principal sin que proceda el reintegro al demandado de los gastos reclamados reconvencionalmente, ya que el acuerdo verbal disolutorio eximía ya a la actora de toda liquidación posterior haciéndose el reconviniente con la totalidad del negocio.

De no haber existido el acuerdo disolutorio no cubría que el demandado reclamase sin más las facturas que reclama, pues debería contemplar los ingresos percibidos, habiéndose señalado por el gestor que tributariamente se percibieron ingresos hasta diciembre de 2016. En todo caso y como s e ha señalado acreditado el acuerdo disolutorio en los términos indicado, procede desestimar la pretensión reconvencional formulada Por todo ello y con desestimación del recurso procede confirmar la resolución apelada.



CUARTO..- Costas.-Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC , se hace expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Demetrio contra la sentencia dictada en fecha 11-1-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acordamos su confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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