Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 772/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 18087370032018100123
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:461
Núm. Roj: SAP GR 461/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 772/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 44/2017
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 143
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 24 de abril de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 772/2017, en los
autos de juicio verbal nº 44/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos en
virtud de demanda de D. Hugo , representado por el procurador D. Teodoro Arán Portillo y defendido por
el letrado D. Miguel Juan Galera García; contra D. Pablo , representado por el procurador D. Juan Luis
Lozano Cervantes y defendido por el letrado D. Félix Ángel Martín García.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador don Teodoro Arán Portillo, en nombre y representación de Don Hugo contra don Pablo , y en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en CARRETERA000 NUM001 , conocido como ' DIRECCION000 ', finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza que se identifica con la parcela catastral número NUM002 del Polígono NUM003 del Catastro de Baza, ocupada actualmente por el demandado, condenando al demandado a que lo abandone dejándola libre y a disposición del actor en el plazo legalmente previsto desde la firmeza de esta resolución, apercibiéndole de LANZAMIENTO el día 15 de diciembre de 2017, a las 9:30 horas, si no lo hiciere. Todo ello, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado 27 de diciembre de 2017 y formado rollo, por providencia de 24 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones, habiéndose trasladado por razones de servicio al día 23 de abril de 2018.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda presentada por don Hugo , en la que ejercita una acción de desahucio por precario frente a don Pablo por venir ocupando la nave de su propiedad sita en Baza (Granada), CARRETERA000 NUM001 , (frente a Desguace Azor) conocida como ' DIRECCION000 ', sin título para ello y frente a dicha resolución el demandado recurre en apelación alegando error en la valoración de la prueba, al mantener que quien ocupa la nave no es él sino su hijo, don Fabio , a través de la mercantil Agobe, S.L., en virtud de un contrato de arrendamiento por el que paga 400 euros al mes.
SEGUNDO: Es doctrina jurisprudencial consolidada desde la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2005 , reiterada por las del mismo Tribunal de 23 de octubre de 2008, 29 y 30 del mismo mes y año, 13 y 14 de noviembre de 2008 , 13 de abril , 30 de junio y 22 de octubre de 2009 , 18 de enero , 25 de febrero y 14 de julio de 2010 , que quien ocupa un inmueble sin contraprestación ni renta alguna y sin fijación de plazo por su titular para que sea utilizada por el cesionario, se sitúa en la condición que es propia de un precarista.
El precario se configura como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( STS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 ó de 7 de noviembre de 1958 ), comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( STS 27 de octubre de 1967 y de 8 de noviembre de 1968 entre otras muchas). En definitiva, como ya señaló esta Sección en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 ' el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva ( STS 30-10-1986 ) '.
TERCERO : Insiste el demandado en que carece de legitimación pasiva para soportar la acción de desahucio por precario, porque quien ocupa el inmueble es, en realidad, la empresa Agobe, S.L., de la que su hijo sería el administrador, con título para ello, consistente en un contrato de arrendamiento por el que paga 400 euros al mes.
Recurso que no puede prosperar pues de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ), el demandado debe acreditar los motivos de oposición que plantea frente a la acción ejercitada de contrario y en el presente procedimiento el Sr. Pablo no ha practicado ninguna prueba que acredite que la nave viene siendo ocupada por una empresa denominada Agobe, S.L., de hecho no se sabe si en la actualidad esta empresa existe y si tiene actividad, ni tampoco ha acreditado que se hubiera suscrito un contrato de arrendamiento para la ocupación del inmueble ni hay rastro de que se pague una renta de 400 euros al mes.
El testimonio prestado por el hijo del demandado, Sr. Fabio , carece de valor probatorio, en primer lugar, por las relaciones familiares existentes con el demandado -son padre e hijo-, y en segundo lugar porque los hechos que pretende acreditar debieron justificarse documentalmente -la existencia de la empresa, la actividad que desempeña, cuentas anuales, empleados que la integran, domicilio social, contrato de arrendamiento, pago de la renta, etc-, lo que no se cumplimenta con la nota publicada en el BORM de 15 de diciembre de 2015 sobre el cese de los administradores solidarios de la empresa Agobe, S.L., y el nombramiento de un administrado único.
Por el contrario, el demandado ha admitido que conoce al actor, que se decida al transporte de personas, si bien cobra un prestación por jubilación desde junio de 2016, ha suscrito distintas facturas por venta de chatarra que admite, al menos, que tenía depositada junto a la nave objeto de este procedimiento y el testigo que ha comparecido, don Jesús María que tiene arrendada otra nave al actor, ha confirmado que el Sr. Pablo se encuentra en las instalaciones objeto de este procedimiento, ocupando la nave y ve por allí a toda su familia.
CUARTO: En cuanto a las costas del recurso será de aplicación el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por don Pablo y confirmamos la sentencia de 17 de octubre de 2017, dictada en el juicio verbal de desahucio por precario nº 44/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza , condenando al recurrente al pago de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

