Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 798/2017 de 06 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100105
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6571
Núm. Roj: SAP M 6571/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0243552
Recurso de Apelación 798/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1560/2015
APELANTE: D. Constantino
PROCURADOR Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
APELADO: D. Diego
PROCURADOR D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
SENTENCIA Nº 143/2018
ILMA. SRA MAGISTRADA:
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida como Órgano
Unipersonal por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos
civiles Juicio Verbal (250.2) 1560/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, a instancia de
D. Constantino apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. SANDRA OSORIO ALONSO
contra D. Diego apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA
ARQUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 30/06/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador, D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Diego , debo CONDENAR Y CONDENO al demandado D.
Constantino a que abone a la parte actora la cantidad de 5.445 euros, con más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, a través de demanda monitoria, e imposición de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para dictar Sentencia, el día 4 de Abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Diego contra D. Constantino , se presenta recurso de apelación por el demandado invocando el error en que incurre el Juzgador de Instancia al valorar la prueba, en relación a los artículos 1.124 , 1.100 y 1.544 del Código Civil .
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO.- La parte actora ejercitaba una acción de reclamación del importe que restaba por percibir correspondiente a los honorarios devengados por su actuación como Arquitecto, respecto a la redacción del proyecto básico, del proyecto de ejecución y de dirección de obra de una vivienda unifamiliar.
Se alega por la parte apelante que se opuso la excepción de cumplimiento defectuoso de la obligación, no de incumplimiento absoluto, sin necesidad de acudir a la vía reconvencional, cuando lo que se pretende es la reducción del precio mediante la liquidación de la relación contractual. En realidad en el acto de la vista lo que se alegó fue la existencia de desperfectos y defectos en obra, así como el incumplimiento del demandante de sus obligaciones referidas a reuniones y actas de obra, ausencia del libro del edificio, y otros que le habrían supuesto sobrecostes.
Ahora, en esta alzada se insiste en la cuestión de la modificación de la fachada, que dice no se hace constar en la documentación de la obra, y que no fue consentida por el demandado.
A la vista de los argumentos del recurrente, el Juzgador de Instancia ya valora la alegación de cumplimiento defectuoso de la obligación frente a la reclamación de los honorarios devengados por el actor.
Pero, igualmente insistió en que la parte demandada no ejercitaba acción alguna por vicios constructivos, la que debía haber sido expresamente ejercitada si es que se defendía el incumplimiento del Arquitecto demandante como causante de algún vicio. A lo que debía acompañarse la correspondiente prueba pericial técnica, inexistente en autos. Lo que se comparte íntegramente en esta alzada.
Partiendo de ello, el Juzgador de Instancia considera que no puede imputarse al arquitecto demandante la modificación de la fachada de la vivienda, sin que advierta dejadez en sus funciones y/o incumplimientos en relación al contrato de fecha 16 de mayo de 2011. Y así se evidencia del examen de las pruebas obrantes en el pleito.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Tras examinar las actuaciones y los documentos aportados a los autos por la parte demandada y demás pruebas practicadas en la instancia, se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador de Instancia, que realiza una correcta valoración de la prueba.
La parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 217 LEC ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y ejecución de obra, y que la parte demandada no ha cumplido con la obligación de abonar a la parte actora el importe de la última de las facturas que debía satisfacerse por dirección de obra, a fecha del certificado final de obra, conforme a lo pactado, y se documenta en la factura obrante al folio 24.
La parte demandada y apelante no ha acreditado los supuestos incumplimientos que se citan, porque consta en autos: 1º.- De la documentación aportada por la parte actora se acredita la existencia del libro de órdenes y las actas de las reuniones suscritas por la dirección facultativa y la constructora, por lo que no se advierte incumplimiento alguno en relación a las obligaciones asumidas contractualmente. A lo que debe añadirse la multitud de emails existentes entre las partes, incluso algunos con copia a terceros, sobre todas las partidas que se iban acometiendo en obra e hitos en la construcción.
2º.- Los citados emails también acreditan que la modificación de la fachada no fue una decisión unilateral del Arquitecto, sino una decisión adoptada por el dueño de la obra, que, como parece indicar la comunicación entre ellos, respondió a una cuestión económica. También se recoge en el acta de marzo de 2013, al folio 259. Igualmente, se acredita del interrogatorio del demandante y de la testifical del Aparejador que ambas soluciones (travertino y mortero -que implica ladrillo-) estaban previstas, siendo cualquiera de las dos correctas, y siendo finalmente escogida la segunda de ellas, aunque en el proyecto se consignase la primera.
3º.- No se acredita que el demandante no aportase toda la documentación necesaria al propietario de la obra a fin de elaborar el Libro del edificio. De hecho tal documentación se acredita que la entregó el Arquitecto al COAM, donde fue visada, y se aporta a los autos en CD. Concretamente en la documentación relativa al mantenimiento se recoge que la fachada es de fábrica de ladrillo (folios 793 y 794).
Por otra parte, como se recoge en el documento al folio 108, del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, se recuerda la obligatoriedad de depositar el libro del edificio con carácter previo al otorgamiento de la licencia de primera ocupación. Licencia que fue concedida por conducto del Arquitecto demandante, tras el certificado final de obra visado en abril de 2013. Como declaró el testigo Sr. Leovigildo , eran actuaciones administrativas que correspondían al propio promotor, no al Arquitecto, aunque éste facilitase la documentación necesaria que le era propia.
Por tanto, se acredita que todas las obligaciones asumidas por el Arquitecto respecto al encargo asumido fueron cumplidas.
CUARTO.- Junto a lo expuesto, se debe tener presente una cuestión primordial en aplicación del artículo 217 LEC antes citado. El apelante no ha acreditado qué sobrecostes concretos debe asumir y su cuantificación exacta a efectos de acudir al remedio de la 'compensación' o de 'liquidación de obra'. Ni se acredita la necesidad de elaborar un nuevo proyecto, ni se ha acreditado que hubiese intentado obtener un seguro decenal y que dicha pretensión hubiese sido rechazada por falta de documentación necesaria a cargo del Arquitecto apelado, ni que las modificaciones en fachada no cumplan con el CTE.
La testifical del Sr. Leovigildo no acreditan nada al respecto, porque se limitó a efectuar una inspección visual del edificio, y conjeturó que en caso de que la fachada no estuviese bien resuelta en determinados aspectos (que requería de los necesarios análisis, que no llevó a cabo), ello justificaría la elaboración de un nuevo proyecto a fin de obtener la coherencia en la documentación. Ni efectuó análisis alguno, ni emitió un informe pericial que acreditase su declaración. Lo único que pudo acreditar es que al promotor le correspondía gestionar las licencias de obra, de primera ocupación y el libro del edificio.
Como refiere el Juzgador de Instancia, no se ha propuesto prueba pericial alguna para refrendar las alegaciones del demandado, por lo que tampoco bastan ahora las meras alegaciones de parte sobre 'incoherencias significativas' en la documentación a cargo del apelado, para su estimación.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso.
QUINTO .- A tenor del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, de fecha 30 de junio de 2017 , en el juicio verbal 1560/15, que SE CONFIRMA en todos sus extremos, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0798-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

