Sentencia CIVIL Nº 143/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 185/2018 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 28079370182018100137

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5673

Núm. Roj: SAP M 5673/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0109428
Recurso de Apelación 185/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 585/2015
APELANTE: OBRAS Y VIAS SA
PROCURADOR : Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ
APELADO: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR : Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
SENTENCIA Nº 143/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad y obligación
de hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como
apelante demandada OBRAS Y VIAS SA representada por la Procuradora Sra. Figueroa Lopez y de otra,
como apelado demandante BANCO SANTANDER SA representada por la Procuradora Sra. Ibañez De La
Cadiniere Fernandez, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, en fecha 25 de enero de 2017, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra OBRAS Y VIAS S.A. debo condenar y condeno a la demandada a que otorgue junto con el Banco Santander S.A. escritura pública en la que se determinen las parcelas resultantes a las que debe trasladarse el dominio cancelado en la registral 2192 de origen en los términos contenidos en el Capítulo VIII del texto de la Operación Jurídica Complementaria del Proyecto de Reparcelación del Sector R-10S 'El Majuelo Sur' aprobada por Decreto 370/12, de 13 de febrero, del Ayuntamiento de Valdemoro bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se dictara la oportuna resolución judicial supletoria para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la mencionada Operación Jurídica Complementaria del Proyecto de Reparcelación del Sector R-10S 'El Majuelo Sur' aprobada por Decreto 370/12, de 13 de febrero, del Ayuntamiento de Valdemoro.'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna en primer lugar la sentencia de instancia alegando error de hecho en la interpretación de la escritura de dación en pago suscrita por las partes con infracción de lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil sobre la interpretación de los contratos, efectivamente la Sala no puede sino compartir que la dación en pago es un acto jurídico en virtud del cual el deudor transmite determinados bienes de su propiedad al acreedor para que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito, en la forma que se establezca, pueden existir dos tipos de cesión en pago la cesión pro soluto y la cesión pro solvendo nos encontramos en el presente caso en una cesión pro soluto, puesto que el Banco Santander en la escritura pública otorgada al efecto, da por extinguida la existencia de la deuda que mantenía con ella la entidad OBRAS Y VIAS, S.A, como consecuencia de la adquisición de la propiedad de los bienes y fincas a que se hace referencia en la citada escritura, pero ello no implica ni supone que se haya producido una interpretación incorrecta del contenido y alcance de la citada escritura por parte del Juez de instancia, a lo que parece llegar es que lo que había sido objeto de dación en pago no era la parcela en cuestión a que hace referencia el ordinal uno de la escritura de dación en pago, inscripción registral 2.192, sino que por el contrario parece entender la recurrente que lo que era objeto de dación en pago no era la citada parcela, sino las unidades de aprovechamiento urbanístico brutas, en los términos que constaban en el proyecto de reparcelación, ello en modo alguno es así ni puede deducirse de la literalidad de la citada escritura, sin prejuicio de que evidentemente la parcela 2.192 estuviera aportada al plan de actuación urbanística y como consecuencia de la misma se concretaría su valor posterior en determinadas unidades de aprovechamiento urbanístico, pero no se pacta en modo alguno que sean dichas unidades de aprovechamiento las que hubieran sido objeto de dación en pago.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se sostiene la existencia de error en la valoración de la prueba, motivo en el que vuelve a insistir en el mismo argumento ya alegado en el motivo anterior vuelve a entender y a considerar la parte ahora recurrente que la dación en pago se produjo de esas unidades de aprovechamiento urbanístico, en la que le correspondían 13.781,62 de vivienda libre 3.430,68 de vivienda protegida y 732,56 de uso terciario, pero evidentemente dicha atribución de derechos de aprovechamiento urbanístico no se podía mantener, por cuanto que se había introducido como consecuencia de la dación en pago un tercero en la titularidad de las parcelas que habían determinado para vías y obras esa distribución de derechos urbanísticos, tercero que no es sino el Banco de Santander, y al existir este tercero fue absolutamente necesaria la modificación de la atribución de las cuotas de aprovechamiento urbanístico, puesto que no se podía mantener el reparto anterior que implicaría necesariamente la existencia de proindiviso sobre las unidades de aprovechamiento urbanístico lo que evidentemente no es lógico ni siquiera legal, pero ello no es o puede ser objeto de debate en esta vía civil, puesto que ello ya fue objeto de estudio en vía administrativa y posteriormente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde ha adquirido firmeza, la operación jurídica complementaria que determinó el nuevo reparto, por ello este Tribunal de Segunda instancia entiende que no existe error alguno en la apreciación de las pruebas y que necesariamente debe mantenerse el pronunciamiento del Juez de instancia, por ser absolutamente correcto y adecuado al no querer entrar a analizar la forma en que se llevó a cabo la operación jurídica complementaria que ha sido definitivamente aprobada en vía judicial.



TERCERO.- En último lugar se alega la no imposición de costas por concurrir dudas de hecho o de derecho en el procedimiento, lo cierto es que ni el Juez de instancia ni este Tribunal de Segunda instancia tiene la más mínima duda sobre la resolución del procedimiento ni sobre los hechos determinantes del mismo, por lo que también debe decaer el motivo de recurso.



CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Figueroa López en nombre y representación de Obras y Vías S.A. contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro en el Juicio Ordinario nº 585/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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