Sentencia CIVIL Nº 143/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 583/2016 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100192

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:233

Núm. Roj: SAP MA 233/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 583/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.702/2014..
S E N T E N C I A Nº 143/2018
En la ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.702/2014,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, interpuesto por Iura Despacho
Jurídico S.L.P., demandada y reconviniente en la instancia que comparece en esta alzada representada por
el procurador don Carlos Javier Blanco Rodríguez, defendida por el letrado don Tomás Fernández García.
Son parte recurrida don Emiliano y doña Eulalia , demandantes en la instancia que comparecen en esta
alzada representados por el procurador don José Luís Rey Val, defendidos por la letrada doña María del Rocío
Camacho Sepúlveda.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia el 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento ordinario 1.702/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Emiliano y Dª Eulalia frente a IURA Despacho Jurídico, S.L.P., y desestimando como desestimo la reconvención por ésta formulada frente a aquéllos debo condenar y condeno a dicha mercantil a que abone a los Srs. Eulalia Emiliano la cantidad de 22.125 € de principal, con más los intereses legales desde el día 6/06/14, con imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandada reconviniente y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de enero de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Iura Despacho Jurídico S.L.P. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que ha estimado la demanda formulada en su contra por la representación procesal de don Emiliano y doña Eulalia , y ha desestimado la demanda reconvencional formulada frente a los mismos, pues aquietándose al primero de los pronunciamientos discrepa de los motivos que abocan en el rechazo de la demanda reconvencional, la falta de legitimación de los demandantes y la improcedencia de la compensación esgrimida, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Los demandantes se oponen al recurso, solicitando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional por ser ajustado a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para resolver el recurso sometido a consideración de la Sala pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- Don Emiliano y doña Eulalia formularon demanda de procedimiento ordinario frente a Iura Despacho Jurídico S.L.P., alegando en síntesis que contrataron los servicios de dicha entidad para que gestionase la venta de una vivienda de su propiedad y la posterior compra de otro inmueble, entregando como provisión 100.000 euros, y culminadas las gestiones encomendadas, existía un saldo a su favor de 52.961,58 euros, de los que el despacho de abogados únicamente les reintegró 30.835,61 euros, reteniendo el resto de la cantidad a expensas de la liquidación por otros servicios supuestamente prestados y con los que no estaban conformes, solicitando el dictado de sentencia por la que se condenase a la demandada a la devolución de 22.125 euros, más los intereses legales desde el 6 de junio de 2014.

II.- Iura Despacho Jurídico S.L.P., se opuso a la demandada, formulando reconvención frente a los demandantes solicitando el dictado de sentencia por la que, estimando la compensación de créditos, condenase a los mismos al pago de 17.388 euros, más intereses legales, cantidad que incrementó en la audiencia previa a 20.077,91 euros y fijó definitivamente en trámite de conclusiones del juicio en 19.219,97 euros.

III.- La Magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, al que correspondió el conocimiento de la demanda, estima la reclamación efectuada por los demandantes y desestima la demanda reconvencional, esta última por las razones expuestas en el fundamento de derecho séptimo, del tenor literal siguiente: «De un lado se opone la reconvenida a la compensación pretendida la parte adversa, aduciendo su falta de legitimación pasiva, atacándose por la contraria invocando la 'teoría del levantamiento del velo', al existir supuestos de entre los reclamados en que los procedimiento y /o encargos se efectuaron o instaron a nombre de sociedades, haciéndose el encargo a nombre o en representación de ellas, en su caso.

Al respecto ha de partirse del hecho de que el reconocimiento a las sociedades de capital, de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios, supone que, como regla general, es la sociedad la que debe responder de su propia actuación aunque instrumentalmente actué en el trafico a través de sus administradores. Sólo en supuestos excepcionales es posible eliminar esa separación entre la personalidad de la sociedad y la de los socios a fin de vincular directamente a éstos en la imputación de responsabilidad de la sociedad; supuestos que no son otros, (según tiene declarado con absoluta reiteración la jurisprudencia del TS, en doctrina que reitera su sentencia de 13 de octubre de 2011 , con amplia cita de precedentes), que aquellos en que se acredite cumplidamente la existencia de una utilización de esa personalidad jurídica independiente como medio o instrumento de defraudar los derechos de terceros que contratan con la misma, esto es, con fines fraudulentos. Supuestos en los que es posible acudir a lo que viene siendo denominado por la misma 'técnica del levantamiento del velo' para corregir ese uso defraudatorio o abusivo de la forma societaria y personalidad jurídica independiente de la misma derivada, recordando que la utilizaron de este instrumento es siempre excepcional y exige la cumplida prueba de ese abuso de derecho o utilización fraudulenta de la forma societaria.

Y la prueba de la utilización abusiva no se reputa acredita.

Además y , en todo caso, no puede reputarse admisible la fijación unilateral del precio, sino que éste, si es discutido, debería ser determinado en el proceso correspondiente.

Y no concurriendo los requisitos precisas para apreciar la existencia de un crédito compensable, procede desestimar la reconvención».



TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada reconviniente, articulado sobre una errónea valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas jurídicas, combate los razonamientos de la juzgadora de instancia que sustentan el pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional: falta de legitimación pasiva de los demandantes reconvenidos e improcedencia de la compensación pretendida por no ser líquida la cantidad reclamada, que deberá determinarse en un procedimiento declarativo ulterior.

Dando respuesta por separado a los dos motivos, hemos de invertir el orden, pues de no acoger el que combate el rechazo de la compensación de créditos solicitada en la demanda reconvencional, resultaría inocuo cualquier pronunciamiento sobre la legitimación de la recurrente para su reclamación.

I.- Demanda reconvencional. Compensación de créditos.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que exige para la viabilidad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 1.156, párrafo sexto, del Código Civil , en consonancia con el artículo 1.195 del mismo texto, que una persona deba en virtud de un determinado título y que, por la existencia de otro título diferente de aquél en que aparece como obligada, sea a su vez acreedora, por igual o diversa cantidad, de su deudor, de tal suerte que debe existir una dualidad al menos, de títulos y créditos recíprocos ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1981 y 7 de junio de 1983 ).

La juzgadora de instancia rechaza la compensación opuesta por la recurrente por considerar inadmisible la fijación unilateral del precio (deuda reclamada), que al ser discutido deberá cuantificarse en el proceso correspondiente, razonamiento que la Sala no puede compartir, pues es doctrina jurisprudencial consolidada (de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 9 de abril de 1994 y 9 de junio de 2001 ) la que, distinguiendo tres clases o tipos de compensación, la legal, la judicial y la convencional, únicamente exige a la compensación judicial la efectiva dualidad de títulos y créditos recíprocos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2008 ), ya que la sentencia completa los requisitos no cumplimentados para aplicar la compensación legal, en concreto, que las deudas sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, que puede diferirse a la decisión judicial que fije en el pronunciamiento de condena lo que la demandada, en este caso reconvenida, adeuda a la actora reconviniente ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 ), siempre y cuando acredite la parte que concurren los presupuestos para que opere la compensación como hecho extintivo, en virtud de las reglas sobe la carga de la prueba establecidas por el art. 217 LEC .

Desechadas la compensación legal y la convencional, lo que solicita la recurrente, mediante demanda reconvencional, es una compensación judicial, sin que se le pueda exigir, por el hecho de que la contraria niegue la deuda supuestamente compensable o impugne los documentos en que se sustenta, que acuda a otro procedimiento distinto para resolver lo que en el presente tiene perfecta cabida, solución que además de ir en contra de los principios de concentración, efectividad y oportunidad, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), contravendría la estructura y configuración propias del instituto jurídico de la compensación, en este caso judicial.

No existe inconveniente alguno para que la demandada pueda esgrimir un crédito compensable frente a la reclamación formulada en su contra por los demandantes mediante demanda reconvencional, que también podría haber canalizado a través del mecanismo previsto en el art. 408 LEC para obtener un pronunciamiento judicial que, tras la práctica de la prueba podrá ser favorable a su pretensión (total o parcialmente), o totalmente desfavorable, lo que implica estimar el motivo analizado.

II.- Falta de legitimación pasiva de los demandados respecto de la demanda reconvencional.

La juzgadora de instancia acoge dicha excepción razonando que algunos de los trabajos profesionales realizados por es despacho jurídico reconviniente lo fueron por encargo de sociedades con personalidad jurídica propia, sin que aprecie una utilización abusiva de la forma societaria que permita acudir a la teoría del levantamiento del velo.

La legitimación 'ad causam', que es la que interesa, en palabras del Tribunal Supremo (sentencia de 28 de febrero de 2002 ), 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', siendo cuestión que afecta al fondo del asunto por fundarse en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1993 .

No es hecho controvertidos que los demandantes contrataron los servicios profesionales de Iura Despacho Jurídico SLP, pues así lo reconocen expresamente al contestar a la demanda reconvencional, y aunque alegan falta de legitimación pasiva como motivo de fondo al oponerse a la reclamación formulada de contrario, no lo es respecto de todos los servicios profesionales que detalla la entidad recurrente en la demanda reconvencional, sino únicamente de seis de los nueve que son objeto de reclamación, en concreto los que tienen relación con sociedades constituidas por los mismos, por tener personalidad jurídica propia e independiente de sus administradores, lo que de entrada permite concluir que la solución adoptada por la juzgadora de instancia estimando de forma 'generalizada' la excepción de falta de legitimación pasiva es incorrecta, al deja imprejuzgadas partidas o gastos respecto de los que los demandantes reconvenidos oponían motivos distintos, aceptando su legitimación.

Lo expuesto implica estimar el motivo, sin perjuicio de que, al analizar cada una de las partidas reclamadas por la recurrente, puedan adoptarse soluciones distintas según se estime (o rechace) la falta de legitimación, o se acoja otro de los motivos que no afectan a dicha excepción de fondo.



CUARTO.- La estimación de los dos motivos anteriormente analizados obliga a la sala a entrar en el fondo de la cuestión suscitada con la demanda reconvencional, y al respecto hemos de indicar que, aquietada la recurrente al pronunciamiento estimatorio de la demanda principal, que por tal motivo deviene firme, la controversia que ha quedado sin resolver es la posible compensación de dicho crédito con el que ostente la hoy recurrente, total o parcialmente, según el sentido del fallo.

Los demandantes han tratado de reducir la relación contractual mantenida con Iura Despacho Jurídico SLP a las gestiones para la venta de una vivienda de su propiedad y posterior adquisición de otra, relatando que entregaron una provisión de fondos por importe de 100.000 euros, y que culminadas las gestiones existía un saldo a su favor de 52.961,58 euros, de los que el despacho de abogados únicamente les reintegró 30.835,61 euros, reteniendo el resto de la cantidad a expensas de la liquidación por otros servicios supuestamente prestados y con los que no estaban conformes, solicitando el dictado de sentencia por la que se condenase a la demandada a la devolución de 22.125 euros.

Es a raíz de la contestación a la demanda y consiguiente demanda reconvencional formulada por el despacho jurídico demandado, solicitando la compensación de la cantidad reclamada por los demandantes con la deuda que mantienen por otros servicios profesionales cuando ponen de manifiesto una realidad bien distinta, y es que las relaciones entre las partes fueron más amplias, comprendiendo otras gestiones referidas a sociedades creadas por los mismos (que motivó la alegación de falta de legitimación pasiva), y dilatadas en el tiempo (planteando la prescripción de determinados honorarios reclamados).

Los hechos expuestos permiten anticipar que las relaciones profesionales se han mantenido, exclusivamente, entre los sres. Eulalia Emiliano y el despacho de abogados recurrente, durante aproximadamente 12 años, como indica el juzgador de instancia, tratándose de un asesoramiento global, que comprendía actuaciones de diversa índole: a) constitución de sociedades (expediente NUM001 , constitución de la sociedad Mediterranean Living 2003 S.L., con aportación por parte de los sres Eulalia Emiliano de la vivienda DIRECCION000 , de su propiedad y expediente NUM000 , referido a la constitución de las sociedades Lilac S.L. y Burnt Orange S.L. entregando los sres. Eulalia Emiliano una provisión de fondos).

b) Defensa jurídica (expediente NUM002 , demanda formulada frente a Cumaca Motor por un accidente de tráfico en el que se vio implicada la sra. Eulalia imputando la responsabilidad a la vendedora del vehículo por un fallo mecánico, en el que recayó sentencia absolutoria, abonando el despacho las costas por la intervención de los profesionales de Cumaca Motor, como reconocieron los mismos en prueba testifical). c) Asesoramiento en cuestiones varias, referidas exclusivamente a los sres. Eulalia Emiliano o a sociedades constituidas por los mismos (expedientes NUM003 , asesoramiento jurídico para la formalización de dos contratos de arrendamiento sobre locales de negocio, NUM004 , asesoramiento para la resolución extrajudicial de contrato de arrendamiento, expediente NUM005 , compraventa de un local de negocio, expediente NUM006 y NUM007 , reclamación de plusvalías a los vendedores de DIRECCION000 a los sres. Eulalia Emiliano , incidencias relacionadas con los recibos de telefoní y expediente sancionador incoado por el Excmo.

Ayuntamiento de Mijas, expediente NUM008 , gestiones ante la Comunidad de propietarios para la reparación de los viales de acceso a DIRECCION000 .

La extensa documentación aportada por la recurrente acredita que todas las gestiones fueron realizadas a nombre de los sres. Eulalia Emiliano , a quienes el despacho daba cuenta de su resultado y giraba las correspondientes minutas, no constando objeción alguna, ni tan siquiera en actuaciones referidas a sociedades por ellos creadas, durante los aproximadamente 12 años que mantuvieron relaciones profesionales, de ahí que, a juicio de la sala, la controversia se resuelva, no tanto acudiendo a la teoría del levantamiento del velo, que permite a los jueces y tribunales penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( Art. 6.4 del CC ), sino atendiendo a la doctrina de los actos propios, que como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero 1995 , 'significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...', o como indica la sentencia de 30 de mayo de 1995 , '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', que constituye un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o a una facultad, consecuencia del principio de buena fe, al deber observar en el tráfico jurídico un comportamiento coherente ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y de 20 mayo de 1993 , entre otras muchas).

Precisamente la doctrina de los actos propios impone a los demandantes reconvenidos ese deber de coherencia en su actuación frente al despacho jurídico, y la buena fe hubiera exigido, además, que cualquier gestión en beneficio de una o varias sociedades viniera precedida de la correspondiente nota de encargo o en su caso, indicación de la destinataria del o de los servicios, para evitar la confusión que, a la postre, la actitud de los sres. Eulalia Emiliano ha generado en la recurrente, que en todo momento ha actuado en la confianza de que los trabajos eran encargados por los mismos y que por ellos serían abonados, incluyendo aquellos que finalmente no culminaran, como la compra de un local, por cambio de opinión, lo que no exonera del pago de los servicios prestados, careciendo del más mínimo rigor jurídico alegar, como hacen los demandantes al oponerse al recurso, unas gestiones realizadas a sus espaldas y sin su consentimiento expreso, pues ninguna prueba articulan al respecto.

Finalmente, también son de acoger las cantidades anticipadas por la recurrente, pese a la extrañeza que dicha conducta causa al juzgador de instancia, pues independientemente de que han quedado acreditadas documentalmente (la entrega de 1.000 euros), y mediante prueba testifical (el pago de las costas procesales del procedimiento judicial frente a Cumaca Motor, al ser desestimada la demanda), el despacho jurídico contaba con una provisión de fondos para hacer frente a los gastos que las gestiones varias pudieran ocasionar a sus clientes.

Por las razones expuestas, procede estimar la demanda reconvencional, declarando debida por los demandantes reconvenidos la cantidad de 19.219,97 euros, que deberá compensarse con la cantidad adeudada a los mismos por la entidad demandada reconviniente, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, ni por la demanda principal ni por la demanda reconvencional, en aplicación del art. 394 LEC , dada la liquidación procedente en virtud de la compensación acordada.



QUINTO.- Estimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el presente recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Javier Blanco Rodríguez, en nombre y representación de Iura Despacho Jurídico S.L.P., frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2016 por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola , en el procedimiento ordinario 1.702/2014, debemos revocar dicha resolución en el particular de estimar la demanda reconvencional formulada por Iura Despacho Jurídico SLP, declarando debida por don Emiliano y doña Eulalia la cantidad de 19.219,97 euros, que deberá compensarse con la suma de 22.125 € de principal a que ha sido condenada la demandada reconviniente, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la instancia por la demanda principal y por la demanda reconvencional, y sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido en su día para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Doy fe.

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