Sentencia CIVIL Nº 143/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 188/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 143/2018

Núm. Cendoj: 41091370022018100154

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:655

Núm. Roj: SAP SE 655/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª Instancia de DIRECCION000
ROLLO DE APELACIÓN: 188/17-Y
JUICIO Nº 389/15
SENTENCIA NÚM. 143/18
ILTMO SR. PRESIDENTE
DON MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA
ILUSTRISIMOS MAGISTRADOS SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Sevilla a 20 de Marzo de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, el recurso de apelación interpuesto
en los autos de juicio sobre Modificación de Medidas, procedentes del Juzgado de Primera Instancia
referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Pablo Jesús que en el recurso es parte apelante,
representado por el Procurador Sr. Alvarez Díaz contra Dª Milagros , que en el recurso en parte apelada,
representada por la Procuradora Sra. García Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Junio de 2016 que expresa literalmente en su parte dispositiva: ' 1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra DOÑA Milagros y suprimir la pensión alimenticia fijada en la sentencia de divorcio de 11-9-14 para la hija común Sara .

2. Se mantiene en lo demás, la citada resolución, sin expresa imposición de costas . '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARQUEZ ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el escrito de interposición de recurso la admisión indebida de la prueba documental aportada de forma extemporánea en el acto de la vista. Sin embargo, no puede acogerse esta pretensión de inadmisión de la prueba documental pues, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2011 'la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo que evita la aplicación, en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 y del propio artículo 460 dela Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.



SEGUNDO.- El artículo 91 del Código Civil permite la Modificación de las Medidas fijadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio, o bien las convenidas por las propias partes, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias contempladas al establecerlas. De este precepto puede deducirse que con carácter general las medidas adoptadas son invariables una vez fijadas y sólo excepcionalmente podrán modificarse si se producen alteraciones importantes con respecto a la situación que se tuvo en cuenta a la hora de establecerlas, recayendo la carga de la prueba sobre aquél que afirma el cambio sustancial que justifica la modificación.

En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que no se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de la adopción de la medida pues aún cuando se alegue que se ha producido una importante reducción de los ingresos derivados del negocio familiar, sin embargo ha de tenerse en consideración que el Sr. Pablo Jesús continúa explotando el mismo negocio familiar que constituyó la fuente de ingresos de la familia durante toda la vigencia del matrimonio y ya en la sentencia de esta Audiencia de14 de septiembre de 2014 , en la que se valoró la situación económica del Sr. Pablo Jesús para determinar la cuantía de la pensión alimenticia, se declaraba que 'con independencia de la dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. Pablo Jesús lo cierto es no solo que el mismo continúa explotando un negocio familiar... determinante de una fuente de ingresos suficientes acreditados por los extractos de los movimientos bancarios aportado a pesar de la reducción de ventas con ocasión de la crisis' es decir, ya se alegó en aquel procedimiento la precaria situación económica del negocio derivada de la crisis y como se declara en la sentencia apelada de la declaración del IRPF de los años 2014 y 2015 se aprecia que su situación económica es muy similar permaneciendo en la titularidad del negocio y de toda la mercancia existente en el mismo, asi como del local del mismo, y ha de tenerse igualmente en consideración que la sentencia apelada suprime la pensión de alimentos en favor de la hija común Sara con lo se reduce la cuantía de la obligación alimenticia del Sr. Pablo Jesús . Por otra parte ha quedado acreditado que la Sra. Milagros no percibe pensión o subsidio alguno realizando sólo trabajos de costura de forma esporádica sin que pueda estimarse como declara la sentencia apelada que perciba un salario suficiente para considerar superado el desequilibrio económico producido por la ruptura matrimoniales

TERCERO.- La obligación de prestar alimentos cuando se trata de hijos mayores de edad, como ocurre en el presente procedimiento se fundamenta no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el artículo. 142 Código Civil en el cual su ámbito se reduce a «lo indispensable». Por otro lado, no puede tener un carácter incondicional e ilimitado temporalmente en cualquier hipótesis, sino en tanto tales descendientes carezcan de medios propios con los que atender a sus necesidades, lo contrario iría en contra de la filosofía inspiradora de los mencionados preceptos al determinar que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, aún tras la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Específicamente el apartado 2º del referenciado artículo 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y tras el examen de lo actuado en la primera instancia y de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada que desestima la pretensión de extinción de la pensión de alimentos del hijo común, Matías , de 23 años, por estimar que aún cuando ha alcanzado la mayoría de edad continúa, conviviendo con su madre, en periodo de formación profesional habiéndose acreditado por el informe del centro escolar que se encuentra dado de alta en el Censo de Alumnos de Necesidades Específicas de Apoyo Educativo porque presenta dificultades de aprendizaje asociadas a dificultades en la lectura y escritura por lo que se acordó como medida a adoptar el fraccionamiento de bachillerato por lo que no puede estimarse acreditado que haya accedido al mercado laboral, goce de independencia económica así como que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En consecuencia teniendo en cuenta que Matías aunque ha alcanzado la mayoría de edad, continua en periodo de formación y no goza de plena independencia económica respecto de sus progenitores, por lo que sigue necesitando la ayuda de estos, debe mantenerse la pensión alimenticia establecida en favor del mismo confirmando por tanto íntegramente la sentencia apelada sin que dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 del Banco de Santander, Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACION . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente D.

RAFAEL MARQUEZ ROMERO Oque ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial y en mi presencia doy fe.

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