Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 526/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 143/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100142
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:423
Núm. Roj: SAP VA 423/2018
Resumen:
CONTRATOS MERCANTILES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00143/2018
Modelo: N10250
C.ANGU STIAS 21
-
Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564
Equipo/usuario: MMD
N.I.G. 47186 47 1 2017 0000215
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000198 /2017
Recurrente: Camila
Procurador: ANA VALBUENA PARRO
Abogado: FRANCI SCO JAVIER DE PRADA GUTIÉRREZ
Recurrido: THE SINGULAR KITCHEN, S.L., Jose Miguel
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS,
Abogado: FRANCI SCO JAVIER DE PRADA GUTIÉRREZ, Jose Miguel
S E N T E N C I A núm. 143/2018
ILMO.SR.PRESIDENTE:
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)
En VALLADOLID, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de S5L SECCION V LIQUIDACION 0000198/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526/2017,
en los que aparece como parte apelante, Camila , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. ANA VALBUENA PARRO, asistido por el Abogado D. RAFAEL ABATI GARCIA-MANSO y como parte
apelada, THE SINGULAR KITCHEN, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA
YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS, asistido por el Abogado D.FRANCISCO JAVIER DE PRADA GUTIERREZ
y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE THE SINGULAR KITCHEN asistido del letrado D. FERNANDO DE
LAS HERAS CANTALAPIDRA sobre RESOLUCION CONTRATO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N.1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 2017 , en el PROCEDIMIENTO de SECCIÓN V LIQUIDACIÓN 0000198/2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima parcialmente la demanda incidental formulada por doña Camila , representada por el/la procurador/a don/ doña Ana Valbuena Parro frente a la administración concursal y la concursada, y en su virtud declaro reconocido el crédito de la demandante como crédito concursal con la calificación que corresponda por importe de 4.731,54 €.
No se hace expresa imposición de costas.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Camila , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 15 de marzo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Doña Camila .
- Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos: 1. En primer lugar, se impugna la sentencia dictada en primera instancia en el presente incidente concursal por considerar que la misma contradice la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal sobre la materia que nos ocupa. En concreto, se alega que, partiendo del 4 de julio de 2017 como el momento de resolución del contrato entre las partes, resulta que las cantidades entregadas a cuenta parcial de pago del contrato (anticipos), tendrán la consideración de crédito contra la masa conforme al art. 62.4 LC .
2. En segundo lugar, y con carácter subsidiario, se esgrime la falta de racionalidad llevada a cabo por el juzgador de instancia a la hora de valorar los medios de prueba documentales, pues no concurren base suficiente para considerar que el incumplimiento por parte de la concursada demandada se produjo con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, circunstancia en la que se fundamenta la sentencia para calificar el crédito de la actora como crédito concursal, y no contra la masa como se pretende por la actora, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art 24 CE y art. 218.2 LEC .
SEGUNDO .- Sobre el ejercicio de la acción de resolución contractual: Como es sabido, el art. 62.1 LC expresamente establece que 'la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso ', de donde se deduce que para poder la parte in bonis ejercitar la acción resolutoria será preciso que el incumplimiento denunciado de las obligaciones recíprocas de la contraparte sea de fecha anterior a la declaración del concurso.
En el caso que nos ocupa resulta que el contrato con la concursada THE SINGULAR KITCHEN, S.L., fue suscrito el 20 de abril de 2017, y tenía como objeto la prestación de un servicio por parte de la demandada de instalación a medida de muebles de cocina a la actora, quien entregó, en concepto de anticipo del precio pactado, la suma de 4.731,54.-€. El concurso de acreedores fue finalmente declarado el 30 de mayo de 2017, siendo requerida para resolver el contrato la concursada por la actora en una primera ocasión el 6 de junio de 2017 (doc. 4), a lo que se opuso aquella por medio de escrito de 20 de junio a través de su administrador social (doc.5), lo que provocó un segundo requerimiento resolutorio el mismo día, vía correo electrónico (doc.
6), al que se avino la administración concursal en fecha 4 de julio de 2017.
Pues bien, la cuestión litigiosa no es otra que dilucidar el momento en que se produjo el incumplimiento contractual de las obligaciones (de tracto único ) denunciado por la parte in bonis , esto es, si lo fue antes o después de la declaración de concurso de acreedores, lo que lógicamente tendrá repercusión directa en el reconocimiento del derecho a resolver el contrato suscrito entre las partes. La tesis acogida por el juez del concurso es considerar que el contrato ya se había resuelto con anterioridad a la presentación de la demanda por la actora y que, al haberse producido el incumplimiento con anterioridad a la declaración de concurso, según la documental y el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato, no cabe el ejercicio de la acción.
Discrepa esta sala de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia. En primer lugar, procede convenir en que resulta indiferente el momento en que se hubiera ejercitado la acción resolutoria, esto es, aun en el caso de su ejercicio tardío (posterior a la declaración concursal) sería perfectamente posible acordar judicialmente la resolución del contrato por la vía incidental que prevé el art.
62.2 LC , siendo lo esencial, como ya hemos apuntado, que el incumplimiento de la parte demandada hubiera acaecido (en supuestos de obligaciones recíprocas de tracto único ) antes de la declaración. No obstante, asiste razón a la parte recurrente en que fue la deudora concursada -por medio del escrito fechado el 20 de junio de 2017 suscrito por su administrador social Don Remigio - la que provocó la resolución judicial del contrato pues, si bien es cierto que la actora erró la mención del concreto precepto en el que basaba la resolución, no lo es menos que tuvo oportunidad de mostrar su consentimiento a la resolución, aunque fuera oponiéndose a los concretos efectos jurídicos pretendidos de contrario. Por otra parte, la posterior aceptación por carta resolutoria suscrita conjuntamente por la administración concursal y societario (4 de julio de 2017) difícilmente pudo ser conocida por la actora al tiempo de interponer la demanda (6 de julio de 2017).
En segundo lugar, dejando al margen el momento en que se insta la resolución judicial del contrato por irrelevante a los efectos que ahora nos interesan, debemos examinar cuándo se produjo el incumplimiento de la concursada de las obligaciones asumidas. En este sentido no parece que de la documental obrante en las actuaciones pueda inferirse de forma indubitada que el incumplimiento fue, en todo caso, posterior a la declaración del concurso. Nada refiere la parte demandada de los términos pactados para la ejecución de la prestación, pero no parece que un plazo de 40 días (del 20 de abril al 30 de mayo de 2017) pueda considerarse como un tiempo excesivamente dilatado como para deducir que el incumplimiento se produjo antes de dicho momento.
Es más, ante la ausencia de compromiso contractual para ejecutar el servicio contratado, conviene acudir al concreto tipo de prestación incumplida al objeto de analizar si, en atención a las circunstancias concurrentes, el contrato pudiera ser entendido como resuelto por inacción en el mentado plazo de cuarenta días. Sin embargo, no parece que el tiempo transcurrido haya sido excesivo o, al menos, no con la suficiencia laxitud como para estimar que, por el simple transcurso de este, la demandada dejó de cumplir de forma definitiva sus obligaciones. Debe tomarse en consideración que el contrato no versaba exclusivamente sobre el suministro de los muebles y electrodomésticos y otros elementos auxiliares de cocina, sino que también comprendía su montaje e instalación, lo que sin duda ofrecía una mayor complejidad en la prestación del servicio en la medida en que exigía la disponibilidad de la mercancía y del personal necesario para ello, amén de la conformidad de la actora en la planificación de las fechas. En todo caso, no parece dudoso que la parte incumplidora es quien cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ) del momento exacto en que incumplió su obligación o, en su caso, de la fecha en que comunicó a la parte actora la imposibilidad de llevarla a cabo, motivo suficiente para fijar como post-concursal el incumplimiento de la concursada de las obligaciones asumidas.
En base a lo expuesto, encontrándonos ante un supuesto de obligaciones recíprocas de tracto único pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuyo incumplimiento se concreta temporalmente en un momento posterior a la declaración del concurso, procede revocar la sentencia dictada en primera instancia y reconocer a la parte demandante la facultad de resolver el contrato suscrito con la concursada el 20 de abril de 2017.
TERCERO .- Sobre los efectos de la resolución contractual: calificación del crédito como contra la masa.
Con carácter previo hemos de poner de relieve que la actora no se conformó con la calificación del crédito como concursal que figura en la lista de acreedores del informe, obrando en las actuaciones una demanda incidental de impugnación vía art. 96.1 LC con la que se pretendía la consideración de dicho crédito como contingente a la espera de la resolución definitiva del presente incidente concursal (demanda fechada el 26.9.2017).
Por lo que se refiere a la cuestión estricta de los efectos resolutorios en el crédito reclamado por la actora, y más allá del planteamiento temporal relativo a la determinación de la fecha de incumplimiento por aplicación del art. 62.4 LC , nos hacemos eco de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2016 (y la posterior de 12 de mayo de 2017), en la que el Alto Tribunal reitera su doctrina en relación con la correcta aplicación del mencionado apartado (4) del art. 62 LC , en el sentido que la discriminación temporal (antes/ después a la declaración del concurso) únicamente será relevante respecto de las obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes de tracto sucesivo , pero en ningún caso serán aplicables sus consecuencias a las obligaciones de tracto único . En su opinión las consecuencias jurídicas del incumplimiento de tales obligaciones deberán ser resultas por las normas generales de resolución contractual ( arts. 1123 y 1.124 CC , y art. 61.2 LC ).
La citada resolución establece en su FD 2º que: 'En principio, esta norma es la contenida en el art.
62.4 LC , cuyo tenor literal es el siguiente: «Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda».
Pero esta norma, en realidad, regula los efectos de la resolución sobre los contratos de tracto sucesivo, en los que es posible distinguir entre las obligaciones pendientes de vencimiento y las vencidas, y dentro de estas últimas según el incumplimiento por parte del concursado fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. La norma prevé los efectos liberatorios, liquidatorios de la relación jurídica contractual e indemnizatorio propios de la resolución de un contrato de tracto sucesivo.
4. Como ha explicado la doctrina, los contratos de tracto sucesivo requieren de modo esencial del tiempo para su cumplimiento, de tal forma que, una vez celebrado el contrato que sirve de marco para la relación contractual, nacen obligaciones para ambas partes de modo sucesivo, periódico o continuado. En estos periodos de tiempo, ambas partes de manera recíproca ven parcialmente satisfecho su interés, en cierto modo independiente de los demás periodos del contrato, ya que la obligación de una parte y su correlativa se circunscriben a un tiempo determinado, sin perjuicio de que en cada periodo nazcan de nuevo recíprocas obligaciones para ambos. Por eso la resolución del contrato no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución, pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc. Luego los efectos serán liberatorios, liquidatorios de la relación contractual y, en su caso, indemnizatorios.
El efecto liberatorio de la resolución del contrato conlleva que los contratantes dejan de estar obligados a ejecutar las prestaciones pactadas pendientes de vencimiento.
Respecto de las obligaciones ya vencidas, procede la liquidación de la relación jurídica. Para ello, partiendo de que el cumplimiento de la parte in bonis y el incumplimiento del concursado han justificado la resolución del contrato, el art. 62.4 LC reconoce a la parte in bonis su derecho de crédito a las prestaciones incumplidas por la concursada, pero atribuye a este crédito un distinto tratamiento según este incumplimiento fuera anterior o posterior a la declaración de concurso. Respecto de las obligaciones incumplidas antes de la declaración de concurso, la parte in bonis tiene un crédito concursal; mientas que, respecto de las obligaciones incumplidas después de la declaración de concurso, el crédito de la parte in bonis debe satisfacerse con cargo a la masa.
Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que se acrediten daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada, el tribunal pueda condenar, con cargo a la masa, a la indemnización de dichos daños y perjuicios.
5. Pero los efectos de la resolución de un contrato de tracto único, como es la compraventa objeto del presente caso, son diferentes. Como declaramos en la Sentencia 505/2013, de 24 de julio , «en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no». De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.
De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC , en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.
El que este efecto restitutorio no venga expresamente previsto en el art. 62.4 LC no significa que no resulte de aplicación en caso de resolución por incumplimiento contractual del concursado. Es connatural al carácter recíproco de las obligaciones y se acomoda mejor a la previsión contenida en el art. 61.2 LC , que para estos casos en que las obligaciones estaban pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración de concurso, califica como crédito contra la masa la obligación pendiente de cumplimiento por la concursada.
Al margen de si debía o no resolverse el contrato, porque el incumplimiento era anterior, si se resuelve, el efecto restitutorio se aplica indistintamente a todos los contratos y el crédito restitutorio de la parte in bonis es contra la masa'.
De conformidad con la doctrina expuesta procede calificar el crédito ostentado por la actora que procede de la liquidación del contrato como crédito contra la masa, procediendo revocar también en este sentido la sentencia dictada por el juez a quo, lo que lógicamente también deberá tener reflejo en el informe definitivo emitido por la administración concursal.
CUARTO .- Costas En cuanto a las costas, al ser estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 5 de septiembre de 2017 , la cual REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de acordar que el crédito reconocido a la parte actora en el concurso por importe de 4.731,54.-€ tendrá la calificación de crédito contra la masa , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en esta alzada sobre las costas procesales causadas al ser estimada la apelación.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su no tificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

