Sentencia CIVIL Nº 143/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 561/2018 de 03 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100136

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:253

Núm. Roj: SAP AB 253/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 561/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de HELLIN. Proc. Ordinario nº 59/17
APELANTE: HERMANOS INIESTA MARTINEZ S.L.
Procuradora: Dª. Gema Iniesta Iniesta
APELADA: Eva
Procuradora: Dª. María Carmen Gea Callejas
S E N T E N C I A NUM. 143/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº
59/17 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Hellín y promovidos por Dª. Eva contra la
mercantil 'HERMANOS INIESTA MARTINEZ S.L.'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de
recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018 por el Juez de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha
28 de marzo de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Eva frente a HERMANOS INIESTA MARTINEZ S.L., debo condenar y condeno a HERMANOS INIESTA MARTINEZ S.L. a que pague a DÑA.

Eva la cantidad de 69.024,88 euros, todo ello con imposición de costas al demandado.- Contra la presente resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a partir del siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado HERMANBOS INIESTA MARTÍNEZ S.L., representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Lozano-Gotor González, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Eva , representada por la Procuradora Dª. María Carmen Gea Callejas, bajo la dirección del Letrado D. Agustín Alonso González se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil demandada, Hermanos Iniesta S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 13/4/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el procedimiento ordinario 59/2017 que estimando la demanda de Dª Eva condenó a la recurrente a abonarle la cantidad de 69.024,88 euros y las costas del procedimiento.

Para centrar la cuestión debemos recordar que la mercantil recurrente, concertó un contrato de arredramiento de local de negocio destinado a restaurante con Dª Eva . Que la hoy recurrente promovió juicio verbal de desahucio del local de negocio objeto del arrendamiento, acción a la que acumulaba la de reclamación de las rentas debidas a razón de 2.700 euros mensuales.

El conocimiento de este procedimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Hellín en autos de juicio verbal de desahucio 74/2016. Dª Eva se allanó a la acción de resolución contractual entregando las llaves del local arrendado. Se opuso sin embargo a la acción de reclamación de rentas alegando que la renta del local ascendía a 900 euros y que el resto, 1.800 euros, correspondía a los pagos mensuales del precio por la venta de la maquinaria e instalaciones del local arrendado.

La sentencia dictada por el Juzgado estimó la acción de reclamación de rentas debidas tan solo respecto a la cantidad de 900 euros por entender que esta era la renta del local y que los restantes 1.800 euros no se cobraban en concepto de renta o de cantidades asimiladas a la mismas por lo que no se podían reclamar en dicho procedimiento en el que tan solo se permite la acumulación a la acción de desahucio de la de reclamación de las rentas impagadas, condenando a la demandada a abonar por tal concepto la cantidad total de 6.300 euros.

Dicha sentencia fue recurrida por la mercantil Hermanos Iniesta S.L. siendo desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia por Sentencia de esta Audiencia de fecha 12/5/2017 .



SEGUNDO.- Dª Eva presentó demanda, la rectora de las presentes actuaciones, ejercitando una acción de resolución contractual del contrato verbal de compraventa de la maquinaria e instalaciones del local de negocio arrendado a la mercantil demandada porque entendía que la vendedora había incumplido el contrato al quedarse con los bienes adquiridos con ocasión del desalojo de Dª Eva del local de negocios como consecuencia del procedimiento de desahucio que promovió la mercantil Hermanos Iniesta S.L.. Reclamaba además el precio de la compraventa, 65.700 euros, que había abonado mensualmente desde el inicio del arrendamiento del local de negocio primeo a razón de 1.500 euros mensuales y luego a razón de 1.800 euros mensuales. Además, reclamaba otros 3.324,88 euros correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de los años 2013. 14 y 15 abonados por a demandante, pese a corresponder su pago a la demandada.

La mercantil Hermanos Iniesta S.L. se opuso alegando que los 2.700 euros que la actora pagaba mensualmente eran en concepto de renta, 900 de ellos por el arrendamiento del local y los restantes 1800 euros por el uso de las instalaciones, siendo estas últimas las cantidades que se reclamaban en la demanda.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior el recurso ha de ser desestimado. En primer lugar porque las alegaciones que realiza la mercantil recurrente sobre el alcance y significación de la prueba practicada tanto en el juicio verbal de desahucio 74/2016, como en el presente procedimiento, así como las alegaciones sobre los fundamentos y pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal de Desahucio 74/2016 por el Juzgado de Primera Instantánea nº 2 de Hellín y posteriormente por esta Audiencia resolviendo el recurso de apelación nº 107/2017, carecen de trascendencia, ya que la sentencia recurrida funda la estimación de la demanda en la vinculación que produce lo que se resolvió en el juicio verbal de desahució antecedente, seguido entre las mismas partes. Se funda en el denominado efecto positivo de la cosa juzgada, que se establece en el art. 222.4 de la LEC , según el cual: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Lo que puede determinar pues la revocación de la sentencia recurrida no es el análisis que hace la parte recurrente de la prueba practicada, sino destruir esa vinculación por ser improcedente o contraria a derecho.

En este sentido hemos de recordar que en el juicio de desahucio nº 76/2016 se resolvió, además de la acción de resolución del contrato de arrendamiento, una acción acumulada de reclamación de rentas, para determinar la cantidad debida la mercantil Hermanos Iniesta Martínez S.L. partía de una renta mensual de 2.700 euros. La parte demandada se oponía a dicha reclamación parcialmente al mantener que la renta mensual era tan solo la de 900 euros, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento y que los restantes 1.800 euros eran pagos mensuales del precio de 65.000 euros pactado en virtud de un contrato de compraventa verbal de la maquinaria, instalaciones y utensilios de hostelería existentes en el local arrendado.

Tanto el Juez de instancia que conoció el juicio de desahucio, como esta Audiencia tras el análisis de la prueba practicada llegaron a la conclusión de que esa otra cantidad de 1.800 euros era el precio de la compra de la maquinaria y utensilios del local. La sentencia de instancia afirmaba que la posición de la demandada sobre la causa del abono de esos 1.800 euros era más coherente que la que mantenía la actora, que esas cantidades no eran renta y que respondían a un contrato distinto aunque accesorio al arrendamiento, así como que las pruebas testificales practicadas corroboraban la idea de que dicha cantidad respondía a un contrato verbal de venta de maquinaria separado del de arrendamiento. Esta Audiencia en su fundamentación, volviendo sobre la prueba practicada en la instancia, afirmaba en relación a esos 1.800 euros, que resultaba plenamente verosímil que respondieran al pago del precio pactado por la maquinaria e instalaciones. La sentencia recurrida reproduce por extenso estos particulares de las sentencias del procedimiento antecedente, que nosotros nos limitamos a resumir o extractar, remitiéndonos a la sentencia recurrida.

Evidentemente la causa del pago de estas cantidades de dinero no accedió al fallo de manera directa, porque el objeto de aquel pleito no incorporaba unan pretensión que exigiera un, pronunciamiento expreso sobre tal cuestión. Accedió indirectamente con la estimación parcial de la reclamación de rentas, pero para que este pronunciamiento sobre rentas debidas, parcialmente estimatorio, accediera al fallo era necesario que se examinara por qué conceptos se pagaba mensualmente una cantidad de 2.700 euros. En definitiva en el procedimiento antecedente se resolvió esta cuestión entre las partes y en consecuencia la eficacia del efecto vinculante de la cosa juzgada sobre este asunto alcanza al presente procedimiento, ya que este efecto vinculante no se limita a los pronunciamientos que acceden al fallo, en este caso que la renta mensual era de 900 euros, también se extiende, en contra de lo que mantiene el recurrente, a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, como bien explica la sentencia de instancia.

De esta manera ejercitándose en el presente procedimiento por quien fue demandada en el anterior una acción de resolución contractual al amparo del art. 1124 del CC que se funda en que pese al pago del precio de la compra mediante el abono de 1.800 euros mensuales (anteriormente 1.500 euros) la parte demandada se ha apoderado de las instalaciones, maquinaria y utensilios utilizando el procedimiento antecedente del desahucio, privándole de la cosa comprada, ya no es posible discutir que esas cantidades mensualmente abonadas eran renta, si existió o no un contrato de compraventa además del de arrendamiento, si las cantidades entregadas mensualmente con los 900 euros de renta eran o no el precio pactado en dicho contrato de compraventa, pues estas cuestiones fueron examinadas en el procedimiento anterior entre las mismas partes y resueltas, vinculando en el presente procedimiento.

La STS Sala de lo Civil, Sección1ª núm. 789/2013 de 30 diciembre explicaba que: 'Como esta Sala ha precisado, entre otras, en sentencia núm. 307/2010 de 25 mayo (Rc. 931/05 ), 'el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 )). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 )'.

'Entra en juego, por tanto, el efecto prejudicial o positivo de la 'cosa juzgada', en su sentido material, que obliga a observar en un proceso segundo los aspectos decididos en el anterior, ya que el efecto positivo de la cosa juzgada actúa, ( sentencias de 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.) en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2006 ).' ( STS núm. 277/2007 de 13 marzo ).

El antecedente lógico al que se refiere el art. 222.4 de la LEC que produce efecto vinculante no solo se refiere a lo que se incorpora al fallo sino también a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos El efecto positivo de la cosa juzgada limita la libertad que el juzgador tiene para la libre apreciación de las pruebas de las que las partes intenten valerse, y es que, por encima de la independencia y libertad interpretativa y valorativa de los órganos jurisdiccionales, se halla la salvaguarda de la eficacia de una resolución judicial que habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada, que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquéllas.

Ya no es el propio juzgador el que se forma una opinión sobre lo alegado por las partes y aplica las normas jurídicas que entiende relevantes: la primera sentencia condiciona el resultado del proceso, excluyendo tajantemente de su conocimiento lo decidido en la sentencia anterior.



CUARTO.- Funda a continuación su recurso la mercantil Hermanos Iniesta S.L. en la infracción de los artículos 1445 y ss del CC referentes a la compraventa y los artículos 1195 y siguientes referidos a la compensación. El motivo como los demás que se articulan adolece de una fundamentación clara, no obstante, lo cual la Sala entiende que no se ha producido las infracciones denunciadas pues, como ya se ha dicho, la existencia de una compraventa de utensilios y maquinarias del local arrendado fue una cuestión ya resuelta con efectos vinculantes en el procedimiento de desahucio antecedente del presente. De otro lado la alegación de la compensación, suponemos que en relación a las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de impuesto de bienes inmuebles, pues fue esta la única alegada por la parte demandada en su contestación en términos genéricos, no ha quedado acreditada por el recurrente, que ni en su contestación especificó los créditos a su favor compensados con esos pagos, ni aportó prueba alguna en relación a dicha alegación.



QUINTO.- Articula a continuación la recurrente dos motivos en los que al amparo del art. 459 de la LEC denuncia la infracción de normas o garantías procesales. En el primero de ellos se denuncian como infringidos los artículos 6_0227art>207 y 6_0246art>222 de la LEC y los artículos 408 y 438,3 de la LOPJ . Se fundamenta el motivo en que las sentencias dictadas en el juicio de desahucio antecedente no resolvieron nada sobre la cuestión de la compra o arrendamiento de la maquinaria e instalaciones del local de negocio que tuvo arrendado la actora. El motivo puede darse por contestado ya con lo razonado hasta ahora, sin que conste que la cuestión sobre la causa del abono por parte de la arrendataria, en aquel procedimiento de desahucio antecedente, no fuera resuelta por aquellas resoluciones. Todo lo contrario resulta del tenor literal de las sentencias dictadas en instancia y apelación al que ya hemos aludido y refiere con mayor extensión la sentencia recurrida. Claro que se discutió y resolvió dicha cuestión, pues pese a no tener un reflejo directo en el fallo era necesario despejar la razón del pago de dichas cantidades y su naturaleza para estimar o no la reclamación de rentas debidas que se acumulaba a la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento.

Lo que quedó fuera del objeto del procedimiento, como resulta del tenor literal de la sentencia de instancia dictada en el juicio verbal de desahucio nº 74/2016, es la pretensión de compensar las cantidades reclamadas en concepto de renta con los impuestos de bienes inmuebles abonados indebidamente por la arrendataria, así como determinadas cantidades debidas por la prestación de servicios de restauración en beneficio de uno de los socios de la arrendadora con ocasión con la comunión de una de sus hijas. Por esta razón en el presente procedimiento se vuelve a reclamar por la arrendataria la devolución del pago de dicho impuesto, cuestión que se resuelve por la sentencia recurrida, sin que aprecie respecto de la misma la vinculación del efecto positivo de la cosa juzgada en la que funda la estimación de la acción de resolución contractual y la de restitución del precio.

En el segundo motivo de infracción de normas o garantías procesales denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 218. 1 y 2 y del art. 386 de la LEC . También ha de ser desestimado, pues de un lado la denuncia de la infracción del art. 386 de la LEC resulta difícil de entender pues la sentencia de instancia no se funda en dicho precepto, ni extrae ninguna de sus conclusiones fácticas vía presunción. La sentencia de instancia no se funda en la prueba practicada para estimar la demanda, como dijimos se funda en la vinculación que el efecto positivo de la cosa juzgada produce en el presente procedimiento al haber sido resueltas, en otros anteriores, entre las mismas partes, las cuestiones que determinan la estimación de la presente demanda. Como explicábamos más arriba la fuerza vinculante de la cosa juzgada impide al Juez la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, pues cualquier que sea el sentido de esta la cuestión está ya resuelta. Precisamente este efecto vinculante de la cosa juzgada impide una segunda actividad probatoria que les permite probar mejor o suplir, en este procedimiento, los defectos de prueba que pudieran haberse cometido en el procedimiento que resolvió una determinada cuestión.

Tampoco se ha infringido el art. 218.1 y 2 de la LEC . La sentencia de instancia es clara, precisa, transparente, resuelve todas las acciones ejercitadas y su conclusión se encuentra ampliamente motivada, otra cosa es que la motivación y la conclusión que alcanza el Juez ad quem satisfaga a la parte, pero esto no supone, ni implica defecto procesal alguno en la sentencia.



SEXTO.- Desestimándose el recurso, procede la condena en costas de la recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Qu e desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil demandada 'HERMANOS INIESTA MARTINEZ S.L.' contra la sentencia dictada el día 13/4/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Hellín en el procedimiento ordinario nº 59/2017, CONFIRMAMOS la referida resolución, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación, ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.