Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1127/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100184
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:905
Núm. Roj: SAP AL 905:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
SECCION PRIMERA
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SENTENCIA NÚMERO 143/19
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS
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En la Ciudad de Almería a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1127/18, los autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 (Almería), seguidos con el nº 347/17, entre partes, de una, como parte apelante Justa, representada por la Procuradora Dª. YOLANDA GALLARDO ACOSTA y dirigida por el Letrado D. ALFREDO RAFAEL FERREIRO GARCÍA, y de otra, como parte apelada D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Dª. OLGA GARCÍA GANDÍA y dirigido por el Letrado D. JORGE TALLADA MATEO.
Interviene como parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 (Almería), en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 16-2-18, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Inmaculada Serrano García en nombre y representación de Dª. Justa contra D. Jose Antonio, debo denegar y deniego la modificación de medidas solicitada, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Justa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que era beneficiaria de Justicia Gratuita y no le resultaba exigible el pago de las costas procesales, a que fue condenada en la instancia. Concluía solicitando la revocación de la sentencia en este pronunciamiento. Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.
La recurrente formuló demanda de Modificación de Medidas, solicitando la alteración de las acordadas en la sentencia de 13 de abril de 2012, que puso fin al Procedimiento de Guarda y Custodia nº 896/2011, tramitado en el Juzgado de instancia. Concluyó el procedimiento con la desestimación de la demanda y la condena en costas a la actora. Contra esta sentencia se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO.- En este caso la apelante, una vez dictada la sentencia de instancia, interesó la suspensión del procedimiento, alegando que había solicitado la Asistencia Jurídica Gratuita por carecer de medios económicos y para que le fuera designado abogado y procurador, se entiende del turno de oficio.
Durante el trámite anterior había actuado con representación y defensa de libre designación. De modo que el reconocimiento de la Justicia Gratuita era para la interposición del recurso de apelación. Le fue reconocido este derecho, designándose abogado y procurador para su defensa y representación, conforme al artº 13 de la Ley1/1996 de 10 de enero reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita.
En primer lugar diremos que .... 'El beneficio de justicia gratuita no es óbice para que se tasen las costas pues según ha declarado esta Sala (AAT.S de 27 de abril de 2010, rec nº 416/2007; 7 de junio de 2011, rec nº 128/2009; 8 de mayo de 2012, rec nº 2163/2008 y 13 de mayo de 2014, rec 2920/2012), el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante ( S.T.S de 18 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2008, 23 de febrero de 2004 y 18 de junio de 2003 entre otras muchas), y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita ( AAT.S de 30 de junio de 2010, rec nº 2640/2003; 23 de noviembre de 2010, rec nº 3467/1998). En consecuencia, el decreto en el que se aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio ya que ésta no se ha iniciado y tampoco tiene que pronunciarse en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas, puesto que la aplicación del artº 36.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( A.T.S de 27 de abril de 2010, rec nº 416/2007). Tampoco, obviamente, ha de eximir el pago de las costas como pretende la parte recurrente, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado'. ( Auto T.S 4 de noviembre de 2014 ROJ 8637/2014).
'El beneficio de justicia gratuita no significa ni mucho menos la no existencia de una tasación de costas correcta, y en su caso la posibilidad de una impugnación por el concepto de indebidas o excesivas de la misma; todo ello sin perjuicio de la imposibilidad o posibilidad de exacción de las costas, en tiempo venidero, por el condenado que goza del beneficio de la justicia gratuita. En definitiva, dicho beneficio no exime del deber de pagar las costas, que son carga procesal del impugnante ( S.T.S de 23 de febrero de 2004 o 18 de junio de 2003 entre otras muchas) y por tanto procede la práctica de su tasación todo ello de conformidad con el artº 36.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita' ( Auto T.S 3 de julio de 2012 ROJ 7038/2012).
En el mismo sentido el Auto de la A.P de Barcelona, Sección 13, de 18 de mayo de 2017, ROJ 3612/2017, establece.... 'El reconocimiento del derecho a litigar gratuitamente no comporta especialidad alguna respecto de la imposición de costas, tampoco impide a la parte favorecida por el pronunciamiento relativo a las costas instar su liquidación, previa la oportuna práctica de la tasación de costas y su aprobación, en los términos de los artº 243 y ss LEC, residiendo la especialidad en el momento de proceder a su ejecución forzosa. No siendo exigible al titular del beneficio de justicia gratuita el pago de las costas, no puede procederse a su exacción por la vía de apremio, por lo que no cabe despachar ejecución contra el mismo por tal concepto, salvo en caso de que mejore de fortuna en los términos prevenidos en el tan repetido artº 36, y a este fin la parte vencedora podrá instar el correspondiente incidente tendente a la obtención de resolución judicial en la que se reconozca el cambio de fortuna, no siendo el propio proceso de ejecución la vía adecuada para debatir y resolver acerca de su procedencia'. En un sentido similar se pronuncia el Auto de 25 de abril de 2017 de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, ROJ 469/2017: 'Una cosa es la condicionada posibilidad de reintegro económico prevista en el artº 36 de la L.A.J.G., y por ende, la imposibilidad legal pendiente condición de proceder a la exacción de las costas tasadas, y otra cosa es incluir entre el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita la exención de un previo requerimiento de pago y adopción, en su caso, del embargo que fuere procedente. Máxime cuando en este caso, se trataría de una acción ejecutiva concreta decretada por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia ( artº 551.3) y que quedaría extramuros de la oposición a la ejecución por estar dotada de un régimen impugnativo específico ( artº 551.5 y 562 de la Lec).
Además ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artº 8 de la Ley que examinamos, modificada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, en el sentido siguiente:
' Artículo 8. Insuficiencia económica sobrevenida.
No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.
No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.
Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
Por tanto, el reconocimiento del derecho carece de efectos retroactivos, y como quiera que las costas de que se trata corresponden a la primera instancia, su exacción no quedará condicionada a la concesión del beneficio de justicia gratuita que se produjo con posterioridad, y por tanto no se ostentaba en el momento del dictado de la sentencia de instancia en la que se condenó en costas a la recurrente. Así lo mantiene en un supuesto similar el Auto de la A.P de Madrid, Sección10 de 28 de abril de 2017 ROJ 1517/2017.
Por todo lo razonado se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398,1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 en el procedimiento de Modificación de Medidas nº 347/2017, confirmamos la sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Adicional décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

