Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21162/2018 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 20069370022019100135
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:187
Núm. Roj: SAP SS 187/2019
Resumen:
PRIMERO.-
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/002173
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2014/0002173
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 21162/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Liquidación del régimen económico matrimonial 281/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Vanesa
Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: GARBIÑE GOMEZ PEREZ
Recurrido/a / Errekurritua: Ignacio
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA
Abogado/a/ Abokatua: RAFAEL CASTRO MOCOROA
S E N T E N C I A N.º 143/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Liquidación del régimen económico matrimonial 281/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de
Tolosa, a instancia de Vanesa apelante - demandado, representado/a por la procuradora Dª AINHOA
KINTANA MARTINEZ y defendida por la letrada Dª GARBIÑE GOMEZ PEREZ, contra D. Ignacio apelado -
demandante, representado por el procurador D. FERNANDO CASTRO MOCOROA y defendido por el letrado
D. RAFAEL CASTRO MOCOROA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de junio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 4 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de Vanesa frente a Ignacio , debo declarar y declaro que ha de estarse al cuaderno particional elaborado por el contador partidor señor Jose Carlos con la sola excepción de sus 'declaraciones finales' comprensivas de recomendación que no será de aplicación entre las partes de este proceso. Todo ello sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 19 de febrero de 2019
TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.- (1)Escrito promoviendo la liquidación de sociedad de gananciales interpuesta por D. Ignacio contra Dña. Vanesa postulando en el SUPLICO tener por promovida la solicitud de liquidación del régimen económico de gananciales .
En el escrito se propuso el siguiente inventario : ACTIVO .- -Vivienda NUM000 o letra NUM001 de la planta NUM002 de la casa señalada con los números NUM003 y NUM004 de la CALLE000 de Ordizia .
-Vehículo Kia Sorrento matrícula .... YKG .
-Vehículo caravana estacionado en el Camping de Estella.
PASIVO.- -Préstamo Hipotecario suscrito con BANCO SABADELL SA sobre la citada vivienda con un saldo pendiente a 24 de Agosto de 2015 de 90.042,19 euros.
-Préstamo personal número NUM005 suscrito con BANCO SABADELL SA con un saldo pendiente a 24 de Agosto de 2015 de 5.170,55 euros.
(2)Con fecha 14 de Abril de 2017 se celebró el 'Acta de Liquidacion del Regimen Economico del matrimonio' la cual finalizó sin acuerdo como consta en la referida Acta alos folios 24 y 25 .
(3)Tras ello, se procedió a fijar fecha para la celebracion de juicio verbal al objeto de resolver la controversia, sin que ninguna de las partes interesadas solicitaran la celebración de vista, por lo que quedaron las actuaciones pendientes de dictar Sentencia, que se emitió en fecha 30 de septiembre de 2016 sin que fuera recurrida por ninguna de las partes.
En la sentencia y, en síntesis, se conformó el siguiente Inventario : ACTIVO.- -Vivienda de la CALLE000 de Ordizia.
-Vehículo Kia Sorrento matrícula .... YKG .
-Vehículo caravana estacionado en el Camping de Estella.
-Derecho de credito de la sociedad de gananciales por el capital mobiliario que produce el rendimiento por acciones, dividendos u otro tipo que produce por ser trabajador de CAF.
PASIVO.- -Préstamo Hipotecario suscrito con BANCO SABADELL SA sobre la citada vivienda con un saldo pendiente a 23 de marzo de 2016 de 87.569,68 euros.
-Préstamo personal suscrito con BANCO SABADELL SA con un saldo pendiente a 24 de Marzo de 2016 de 2.611,08 euros.
-Recibos abonados en la cuenta común inherentes a la propiedad de la vivienda, comunidad de vecinos , por 1.120 euros.
-Recibos abonados en la cuenta común inherentes a la propiedad de la caravana por 3.051,48 euros.
-Recibos abonados en la cuenta común de SEGUROS ZURICH por un importe de 697,93 euros.
-Recibos abonados en la cuenta común al Ayuntamiento de Ordizia por 436,66 euros.
-Recibos abonados en la cuenta común a ACE EUROPE por 30 euros.
-Comisiones por descubierto cargadas a la cuenta común por valor de 455 euros.
-Intereses y comisione scargadas en cuenta común por 128,61 euros.
La precitada sentencia devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.
(4)En el acta de fecha 27 de enero de 2017 se procedió, ante la falta de acuerdo sobre el nombramiento de Contador-Partidor, a su designacion de conformidad al artículo 341 de la LEC recayendo el nombramiento de D. Jose Carlos , designando cautelarmente como Contador-Partidor a D. Carlos María y Dña. Sabina .
Con fecha 31 de enero de 2017 se formalizó el acta de aceptacion y juramento o promesa del cargo de Condador -Partidor por parte de D. Jose Carlos , (5)Mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2017 el Contador-Partidor D. Jose Carlos presentó el Cuaderno Particional el cual consta a los folios 136 y ss de las actuaciones.
(6)La representacion procesal de Dña. Vanesa se opuso al Cuaderno Particional en los siguientes puntos : -ACTIVO, quinto,correspondiente al derecho de credito de la sociedad de gananciales por los rendimientos de acciones de capital mobiliario que producen por ser trabajador de la CAF.
En la declaracion de IRPF correspondiente al año 2013 el rendimiento fue de 2.319,84 euros por lo que habiendo durado el matrimonio 26 años la cantidad debería ser superior a la consignada en el Cuaderno Particional que se eleva a 16.475 euros.Solicitando se oficiara a la CAF para que indicara el rendimiento de las acciones desde la fecha del matrimonio hasta el auto de medidas provisionales.
-PASIVO, partidas octava y novena por entender que estas comisiones o recargos se deben de adjudicar a la parte demandante por entero al haber sido ésta quien ha generado los gastos a consecuencia de un ingreso tardío.
-Se rechaza el apartado de 'Consideraciones Finales' del Cuaderno Particional en relación a la compensación económica que deberúa dar la Sra. Vanesa a la contraparte por el no uso de la vivienda.
La representación procesal de D. Ignacio ha mostrado su conformidad con el Cuaderno Particional redaactado por el Contador-Partidor Sr. Jose Carlos .
(7)De conformidad a lo solicitado por la representacion procesal de la Sra. Vanesa se ofició a la CAF al objeto de que aportada 'Información sobre los rendimientos del Plan de Participación del trabajador Ignacio , en concreto el rendimiento de las acciones desde el 29 de enero de 1999 hasta el 6 de diciembre de 2014'.
CAF ha contestado al oficio mediante certificación de 5 de octubre de 2017 indicando : '(....) Que D. Ignacio ,..... ha tenido un rendimiento por las acciones que posee del Plan de Participacion de Cartera Social de 16.038,90 euros brutos desde el 29 de enero de 1999 hasta el 9 de Diciembre de 2014.
(....)' (8)A petición de la representación procesal de la Sra. Vanesa y requerido por el Juzgado mediante oficio CAF ha contestado mediante certificacion de fecha 13 de Noviembre de 2017 señalando, entre otros extremos, como complemento al anterior oficio lo siguiente : '(....) Que tal y como está especificado en el contrato de incorporacion suscrito entre Cartera Social SA y Ignacio , éste, es poseedor de 2130 unidades de participacion las cuales se convertirán en acciones en la relación una a una, en el momento de finalización de su relación laboral con CAF.
(...)'.
(8)La representacion procesal de D. Ignacio mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2017 realizó las precisiones que entendió pertinentes respecto de las alegaciones formuladas por la contraparte mediante escrito de 9 de Noviembre que han dado lugar el segundo certificado de CAF.
(9)Mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2018 se acordó, de conformidad a lo solicitado por la representacion procesal de la Sra. Vanesa mediante escrito de 26 de Diciembre de 2018, lo siguiente: 'Se accede a lo solicitado por la Procuradera Sra. Kintana acordándose remitir oficio a CAF, S.A. a fin de que aporte el contrato de incorporación al plan de participación de la C.A.F, suscrito por el demandante D. Ignacio en fecha 29/01/1999, así como el contrato de aseguramiento de garantizar el capital de las participaciones.
(...)'.
(10) Interpuesto recurso de reposicion frente al citado Auto por parte de la representacion procesal del Sr. Ignacio fue desestimado mediante Auto de fecha 16 de Abril de 2018 el cual consta a los folios 286 y 287 de las actuaciones.
Igualmente la representacion procesal del Sr. Ignacio ha interpuesto recurso de reposicion contra la Diligencia de Ordenacion d efecha 22 de marzo de 2018 acordando : ' Se estima el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Sr.Castro frente a la Diligencia de Ordenacion de fecha 22/03/2018 , acordándose en su lugar < < dar traslado de los oficios remitidos por CAF SA en cumplimiento de lo acordado en el auto de fecha 01/03/2018 al contador partidor Sr. Jose Carlos , a los efectos de lo dispuesto en el 787.3.4 y 5 d ela LEC'.
(11) CAF ha aportado a las actuaciones ( folios 239 y ss) el Contrato de Incorporacion al Plan de Participacion de CAF y, asímismo, el Contrato de Aseguramiento del Plan de participacion CAF.
(12)Celebrada la vista de impugnacion del cuaderno particional la cual consta en el DVD incorporado a las actuaciones ( folio 302 ) se ha dictado sentencia el día 4 de Junio de 2018 cuyo FALLO fue el siguiente : 'Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de Vanesa frente a Ignacio , debo declarar y declaro que ha de estarse al cuaderno particional elaborado por el contador partidor señor Jose Carlos con la sola excepción de sus 'declaraciones finales' comprensivas de recomendación que no será de aplicación entre las partes de este proceso. Todo ello sin expresa imposición de costas.
(13)La representacion procesal de Dña. Vanesa ha interpuesto contra la precitada resoluciin recurso de apelacion postulando en el SUPLICO '(....) dicte sentencia estimatoria del recurso de apelacion y revocatoria de la sentencia apelada fallando que se estime adicionar la partida siguiente :2.130 unidades de participacion al cuaderno particional como bien ganancial o subsidiariamente se considerara ganancial el valor que se pagó por las mismas así como el interés legal o incrementado en dos puntos de esa cantidad a lo largo de estos 25 años '.
Se argumenta la existencia de un error en la valoración de la prueba. La sentencia no pudo tener en cuenta , por ser de fecha posterior, la informacion suministrada por CAF a través de los diferentes oficios.El único dato que poseía la parte rceurrente originariamente y antes del dictado de la sentencia era la declaración de IRPF del año 2013 por los rendimientos de capital mobiliario por importe de 2.1319,84 euros.Se insiste que en el momento de oponerse al inventario propuesto de contrario se solicitó la inclusión en la propuesta de inventario de : '8(...) derecho de credito de la sociedad de gananciales por el capital mobiliario que produce el rendimiento por las acciones , dividendos u otro tipo de capital mobiliario que le producen por ser trabajador de la CAF'.
Gracias a la contescaion de CAF del segundo oficio la parte recurrente ha tenido conocimiento de la existencia de 2.130 unidades de participacion abonadas con dinero ganancial y asímsimo de su contrato de aseguramiento existiendo hoy día esas 2.130 unidades de participacion.
Se entiende que estas 2.130 unidades de participacion deben de incluirse como bien ganancial en el ACTIVO o subsidiariamente el valor que se pagó por las mismas así como el interés legal o incrementado en dos puntos de esta cantidad en 25 años.
La condición de bien gananncial de estas unidades de participacion que se convertirán en acciones en un futuro se encuentra avalada por sentencias de AAPP tales como Burgos, Seccion segunda , sentencia número 603/2005 de 30 de Diciembre ; madrid , seccion Vifgésimo Segunda , sentencia 460/2009 de 6 de Julio , recurso número 253/2009 .
Por la representación procesal del Sr. Ignacio se ha opuesto en tiempo y legal forma el precitado recurso. Asímismo ha impugnado la sentencia en el sentido de mantener en sus propios términos la Declaracion Final 1ª del Cuaderno Particional redactado por el Contador Partidor el Letrado D. Jose Carlos .
SEGUNDO.- I.-)Examen del recurso de apelacion interpuesto por Dña. Vanesa .
En la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion número 4 de Tolosa se determinó el inventario de la sociedad de gananciales constituida en si su día por el Sr. Ignacio y la Sra. María .
La partida litigiosa coresponde al ACTIVO y fue definida en la citada sentencia de la forma siguiente : '-Derecho de credito de la sociedad de gananciales por el capital mobiliario que produce rendimiento por acciones, dividendos u otro tipo que le producen por ser trabajador de CAF desde la fecha del matrimonio hasta la fecha del auto de medidas provisionales '.
La sentencia devino firme al no haberse interpuesto recurso de apelacion por ninguna de las partes.
El Contador-partidor Sr. Jose Carlos presentó su Cuaderno Particional mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2017 ( folios 135 y ss).
En el apartado '
QUINTO' del ACTIVO recogió lo siguiente : '
QUINTO: Derecho de credito de la sociedad de gananciales por el capital mobiliario que produce el rendimiento por acciones, dividendos u otro tipo que le producen por ser trabajado de CAF desde la fecha de matrimonio hasta la fecha del auto de medidas provisionales ...... 16.475 euros '.
El rendimiento de las acciones que el Sr. Ignacio posee del Plan de Participacion de Cartera Social fue cuantificado por CAF desde el 29 de enero de 1999 (fecha de la firma del contrato de participación) hasta el día 9 de Diciembre de 2015 en la suma de 16.038,90 euros brutos .
Ello consta en la contestacion al oficio que se encuentra al folio 168 de las actuacione sy se reitera en la segunda contetscaion de CAF de 13 de Noviembre de 2017( folio 188 de las actuaciones ).
En esta última comunicacion de CAF se añade que el Sr. Ignacio es 'poseedor de 2130 unidades de participacion, las cuales se convertirán en acciones en la relacion una a una , en el momento de finalizacion de su relacion laboral con CAF'.
Cuestiones : 1ºSi las 2.130 unidades de participación susceptibles en convertirse en 2.130 acciones en la fecha en la que el Sr. Ignacio deje de prestar servicios laborales en CAF era una partida integrada en el ACTIVO del Inventario.
Posisión del Tribunal: La respuesta es negativa.
En la partida de Inventario del ACTIVO correspondiente a este concepto únicamente se contempla el rendimiento bruto de las unidades de participación desde la fecha de la firma del contrato de participacion (29-1-1999) que consta en los folios 60 y ss de las actuaciones hasta la fecha del auto de medidas provisionales.
Pero no se ha aprobado en el ACTIVO del Inventario como partida a computar las unidades de participación del Sr. Ignacio , que de conformidad a la certificación de CAF de 13 de Noviembre de 2017, ascienden a la suma de 2.130 unidades de participacion.
En consecuencia no cabe acoger la impugnación formulada por la representacion de la Sra. Vanesa en relacion a este concepto del ACTIVO del Inventario contenido en el Cuaderno Particional del Sr. Jose Carlos .
2º Si cabe en procedimiento de división judicial de la herencia y emitido Cuaderno Particional incluir una partida no contemplada en el inventario ganancial que ha sido determinado por una sentencia firme.
La respuesta es negativa en opinión de este Tribunal.
Para ello destacamos, por compartir en su integridad, lo expuesto en el FJ
TERCERO de la AP Madrid, sec. 22ª, S 22-05-2018, nº 425/2018, rec. 162/2017 : '
TERCERO.- (...) En ambos casos debe recordarse que no es este el momento procesal idóneo para introducir modificaciones en el inventario definitivamente aprobado por resolución dictada por este mismo tribunal. En efecto, los artículos 806 y siguientes de la LEC , reguladores del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial, diferencian de manera clara dos fases distintas en el proceso liquidatorio, al igual que sucede en el procedimiento previsto para liquidación de herencias. En primer lugar, debe formarse el inventario , como señala el artículo 809, con oposición o sin ella, dictándose, en su caso, la sentencia que resuelva las controversias suscitadas sobre los bienes que deben ser incluidos en el activo y las deudas de esa sociedad ganancial, aprobándose de manera definitiva el inventario de la comunidad matrimonial, como señala el párrafo segundo del artículo 809.2 LEC , de forma tal que el artículo 810 estipula que sólo concluido el inventario , y siendo firme la resolución que declara disuelto el régimen económico matrimonial, podrá procederse a la liquidación, que es la segunda fase del proceso.
Quiere ello decir que el proceso de liquidación sólo cabrá en el marco de una resolución firme que haya resuelto todas las controversias suscitadas en relación a los bienes que deben formar parte del inventario , de forma tal que no cabrá ya una ulterior revisión de las cuestiones sobre las que no existió controversia, por lo que la petición introducida por el apelante al respecto en el proceso de liquidación y en esta alzada resulta improcedente desde el punto de vista procesal y extemporánea en base a los argumentos anteriormente expuestos.
En todo caso, la remisión introducida en el artículo 810.5 a los artículo 784 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil deja a salvo la acción contemplada en el artículo 787.5, párrafo segundo, ya que la sentencia que se dicte no producirá efectos de cosa juzgada, pudiendo los interesados para hacer valer los derechos que crean correspondientes sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.
En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 6 de julio de 2015 señalaba que tras la finalización de la fase de formación de inventario precluye la posibilidad de inclusión de nuevas partidas porque el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, viene estructurado en la vigente LEC, como así resulta de la regulación contenida en sus arts. 809 y 810 , distinguiendo dos fases bien diferenciadas e independientes, la de formación de inventario y la liquidatoria propiamente dicha, fase esta última que exige como requisito de procedibilidad que esté concluida la de inventario y medie expresa solicitud de parte.
Pues bien, la imposibilidad de adición 'ex novo' es improcedente en esta segunda fase de liquidación porque la resolución que pone fin a la fase de inventario produce en esta fase de liquidación la eficacia vinculante propia de la cosa juzgada, dado que el art. 809 de la LEC , no excluye del efecto de cosa juzgada a la misma y tampoco está incluida dentro de las excepciones que a la producción de tal efecto se contienen el art. 447.4 de la propia LEC . Por otra parte la remisión que el art. 810 de la LEC , en sede de sociedad de gananciales hace al proceso de división judicial de la herencia, cuyo art. 787.4 excluye del efecto de cosa juzgada a la propia sentencia que resuelve la impugnación del cuaderno , se refiere solo a esta segunda fase de la división del caudal de la sociedad y no a la previa de formación de inventario , de ahí que esa exclusión de la eficacia de cosa juzgada no puede estimarse alcance a la misma.
(....)'.
Destacamos igualmente en el mismo sentido una serie de sentencias que aunque referidas a operaciones divisorias del caudal hereditario, son igualmente aplicables a las operaciones derivadas de la liquidacion de la sociedad de gananciales : La SAP de Madrid, Secc. 21ª de 12-3-13 , entre otras, la oposición a las operaciones particionales habrá de resolverse 'teniendo en cuenta que los bienes, derechos y créditos fueron ya fijados en un trámite anterior, el de inventario , sin que quepa a posteriori volver a incidir sobre lo que fue consensuado o resuelto ante la discrepancia entre las partes; y ese inventario delimita lo que ha de ser objeto de resolución junto con las oposiciones', de modo que 'las cuestiones de derecho material, han de hacerse valer por su cauce procesal, lo que significa que no pueden pretender los herederos en cualquier momento reproducir cuestiones que quedaron ya delimitadas y que son presupuesto para el momento ulterior; lo que no es admisible es pretender alterar lo que es objeto de cada incidente procesal más aún cuando la propia Ley reconoce a las partes el derecho a litigar para que puedan accionar a los efectos de que se les reconozcan sus derechos'.
En la misma línea, por citar otro ejemplo, la SAP de Cantabria, Secc. 2, de 8-6-12 , que deja claro que 'El recurrente intenta la modificación del inventario convenido en su día por los coherederos, él inclusive, obviando que en la realización de las operaciones divisorias, si previamente se ha procedido a la formación de inventario por la vía del art. 794 LEC , el contador debe atenerse a él ( art. 785.1 LEC )....'.
También la SAP Asturias 21-4-2008 o SAP de Murcia 28-2-12 , citadas por la anterior, declaran que 'El procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario . Por ser éste el caso objeto de este procedimiento, en el que ante la falta de inventario formulado por los causantes de los bienes se ha hecho preciso su formulación previa a las operaciones particionales propiamente dichas, podemos señalar que se divide en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal manera que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario ) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido.(...)'.
A estas dos últimas sentencias ( AP Cantabria y AP Asturias ) se remite igualmente compartiendo su fundamentacion la sentencia de la AP de Cantabria sec. 2ª, S 08-06-2012, nº 358/2012, rec. 725/2010 FJ
SEGUNDO).
En relacion a la alegación del conocimiento sobrevenido de la existencia de las participaciones convertibles a futuro en acciones nos remitimos a la opcion procesal que ya estableció este Tribunal en la sentencia de 25-02-2013, nº 61/2013, rec. 2442/2012 ): '(....)que el inventario que se acuerde en esta resolución sólo servirá para la división de la herencia dentro de este procedimiento, sin efectos de cosa juzgada y quedando abiertas las posibles acciones entre los herederos para reclamar, en el juicio ordinario correspondiente, sobre los bienes que hayan podido ser excluidos o incluidos en el activo de la herencia de la Sra(....) La naturaleza propia de la resolución que se dicta en este procedimiento, cuya validez se limita a los puros efectos de la división de la herencia ,careciendo de efecto de cosa juzgada, conduce a la desestimación del motivo de impugnación de referencia confirmando la sentencia de instancia íntegramente en lo relativo a dicho extremo y todo ello con independencia de las acciones que puedan esgrimir las partes para determinar definitivamente la naturaleza de los bienes en litigio.'.
Por lo razonado no procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.
II.-) Impugnacion de la sentencia de instancia promovida por D. Ignacio .
El Sr. Ignacio pretende vía umpugnacion de sentencia el mantenimiento en sus propios términos de la Declaracion final 1ª del Cuaderno Particional redactado por el Contador- Partidor el Letrado Sr. Jose Carlos .
El Cuaderno particional, incorporado a las actuaciones a los folios 135 y ss contenía un apartado definido como 'Declaraciones Fianles ', tras la valoracion del ACTIVO y del PASIVO y la posterior adjudicacion a los litigantes de los lotes correspondientes.
En al apartado 1 del epígrafe 'Declaraciones Finales ', el Contador-Partidor Sr. Jose Carlos al amparo del artículo 12.7 de la Ley del Parlamento Vasco 7/2015 de 30 de Junio , consideró que el Sr. Ignacio tendría dercho a percibir una compensacion por parte de la Sra. Vanesa de 325 euros mensuales desde el día 31 de Diciembre de 2016 fecha en la que entiende finalizaría la atribucion temporal del uso de la vivienda .
Para ello el Sr. Jose Carlos tuvo en consideracion el Informe Inmobiliario adjuntado al Cuaderno particonal que determina que el precio de alquiler medio de vivienda es de 650 euros mensuales y, por otro lado, el transcurso del tiempo ( dos años) de atribucion del uso temporal de la vivienda determinado por el artículo 12.5 de la citada Ley del Parlamento Vasco .
La sentencia de instancia ahora apelada avaló el contenido del Cuaderno Particional del Sr. Jose Carlos con la sola excepción de las llamadas 'Declaraciones Finales ' contenidas en el mismo y, entre ellas, de la consignada en el apartado 1 a la que nos hemos referido en los párrafos anteriores.
El Tribunal comparte la posición de la sentencia recurrida.
La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2018 no contiene como partida en el inventario la precitada compensacion a favor del Sr. Ignacio por uso de la vivienda .
Por lo que debiendo ajustarse el Cuaderno Particional al contenido del Inventario aprobado judicialmente en la citada sentencia sin incorporar nuevas partidas / conceptos es por lo que no procede el acogimiento del pedimento articulado en la impugnacion.
Esta argumentación y su conclusión está en sintonía con lo que se ha razonado en el apartado I.-) cuando se rechazó la inclusion, a peticion de la Sra. Crescencia , de las 2.130 unidades de participación susceptibles en convertirse en 2.130 acciones en la fecha en la que el Sr. Ignacio deje de prestar servicios laborales en CAF.
El apartado 'Declaraciones Finales ' puede definirse un consejo o una recomendación, indudablemente cualificada ,pero que no puede considerarse integrado dentro de las operaciones de un Cuaderno particional (Inventario, Avaluo, Liquidacion, Division y adjudicacion ).
Por lo razonado no procede el acogimiento de la impugnacion formulada.
TERCERO.- Vista la desestimación del recurso de apelación procede la imposición a la apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vista la desestimación de la impugnación procede la imposición de las costas generadas por la misma a la parte impugnante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
I.-) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Vanesa contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Procede la imposición a la apelante de las costas generadas en la alzada por el meritado recurso.
II.-) Desestimamos la impugnacion formulada por D. Ignacio contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instruccion número 4 de Tolosa y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolucion recurrida.
Procede la imposición a la apelante de las costas generadas en la alzada por la meritada impugnacion.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1162-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

