Sentencia CIVIL Nº 143/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 136/2018 de 13 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100205

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:251

Núm. Roj: SAP J 251/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 143
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
D. José Pablo Martínez Gámez
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a trece de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 34 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 136 del año 2018 , a instancia de HELVETIA
COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en la instancia
y en esta alzada por la Procuradora Dª Raquel Martínez Quero y defendida por el Letrado D. Luis Heredia
Barragán; contra PROTECCIÓN Y SISTEMAS DE SEGURIDD CONTRA INTRUSIÓN, S.L. , representada en
la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendida por la Letrada
Dª María Teresa Muñoz Robles.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 5 de Octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Raquel Martínez Quero debo condenar y condeno a PROTECCIÓN Y SISTEMA DE SEGURIDAD CONTRA INTRUSIÓN S.L. representada por la procuradora Doña Marina Esther de Ruz Ortega a abonar a la actora la cantidad de 15.531 euros más los intereses legales al tipo del interés legal desde la fecha de emplazamiento de la demandada sin perjuicio de los intereses procesales que devengue la cantidad objeto de condena desde el dictado de sentencia hasta el completo pago del importe de la misma.

Todo ello con condena en las costas causadas a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Protección y Sistemas de Seguridad contra Intrusión, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, Helvetia Compañía Suiza, Sociedadad Anónima de Seguros y Reaseguros, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de Febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción de repetición que a virtud del art. 43 LCS , ejercita la Aseguradora actora por importe de 15.531 euros, que fueron los abonados a su asegurado por los efectos sustraídos en el robo perpetrado el 26-8-16 en la nave de su propiedad nº 25 del Polígono del Valle, sobre la base del incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios de mantenimiento del sistema de seguridad que la demandada tenía contratado con aquel, al no haber funcionado la alarma, no transmitiendo señal alguna a la Central, se alza la representación de dicha demandada denunciando como motivo principal, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina y jurisprudencia que configuran el contrato que se concluye incumplido como de arrendamiento de servicios, argumentando en esencia según se puede inferir del discurso impugnatorio, que tratándose de un contrato de medios y no de resultado, parece invertirse la carga de la prueba al imputar a la misma su incumplimiento por no haber probado que la instalación del sistema de alarma -al que era ajena- era defectuosa, condenándose además a abonar el importe de lo sustraído, cuando la finalidad del servicio es prevenir pero no garantizar la seguridad absoluta de los bienes, esto es, su no sustracción; denuncia igualmente que la sentencia incurre en el vicio in iudicando de incongruencia omisiva al no razonar la oposición en cuanto a la cuantía de lo reclamado que se efectuaba según el apartado 9 de la estipulación décima del contrato por el que la responsabilidad se limitaba al doble del valor anual del contrato, manteniendo que si el mismo era de 47,19 euros trimestrales, debió estimarse una indemnización máxima de 377,52 euros.

Finalmente y con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de las costas, aduciendo la existencia de serias dudas de hecho y de derecho.

Segundo.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada y denunciada que ha sido la errónea valoración de la prueba, hemos de partir como se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial - Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 y 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15, 17-3 y 13-10-16 o las más recientes de 26-4, 3-5 y 30-11-17, entre otras muchas-, de que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y que desde luego no concurren en el supuesto de autos, en el que examinada la documental aportada y la personal practicada en el acto del juicio, habremos de coincidir además por su corrección con la efectuada por la Juez de instancia y que sin un serio fundamento se trata de combatir.

Efectivamente, aun a fuer de ser reiterativos habremos de traer aquí la doctrina existente sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, desarrollado fundamentalmente por las AA.PP. De Madrid y Barcelona, citando al efecto como ejemplo la SAP de Madrid, Secc. 9ª de 21-6-18 que viene a resumir el criterio mantenido por dicha Audiencia ( AP Madrid, sec. 8ª, S 2-11-2017; Sec. 8 ª, S 29-1-2015 ,; sec. 11ª, S 30-6- 011) por el que se establece que ciertamente la obligación de la demandada, es una obligación de actividad, y no de resultados.

En palabra de la Sentencia AP Madrid, sec. 8ª, S 29-1-2015 , ' en virtud del contrato de arrendamiento de servicios de seguridad concertado, la entidad demandada, se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en la finca, ni a asegurar en todo caso la restitución (en especie o en equivalente dinerario) de lo que terceras personas pudieran sustraer, sino exclusivamente a responder del normal funcionamiento de un sistema de seguridad, consistente en una alarma de robo con conexión telefónica con la central de alarmas, efectuándose la detección mediante sensores situados en diversos puntos repartidos por las oficinas, de forma que el sistema debía transmitir -vía telefónica- una señal a la Central de Alarmas, la cual a su vez debía dar noticia del posible delito a las fuerzas de seguridad, para que impidieran su consumación, tenía, pues, una finalidad esencialmente preventiva y protectora, por tanto, como se ha expuesto, el objeto está en la actividad, y en estos términos, son los únicos posibles para exigir una responsabilidad .' Partiendo de tal finalidad, aquí no se discute, ni la perpetración de la sustracción, ni su valoración, ni que la empresa demandada fue contratada solo para el mantenimiento del sistema de alarma que había sido instalado por una empresa distinta antes del comienzo del mismo, luego es evidente que su obligación fundamental era prestar los servicios necesarios para que los mecanismos de seguridad instalados funcionasen correctamente a fin de prevenir la comisión de delitos.

En dicho sentido se pronuncia la SAP de Barcelona, Secc. 14ª de 12-9-18 , por citar alguna reciente, al declarar, que 'entre sus obligaciones sí figuraba asegurar el correcto funcionamiento del sistema de seguridad instalado y ello incluía advertir a su cliente de las deficiencias que aquel pudiera presentar pues, como bien precisa la sentencia apelada, en aquellos contratos en los que el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes implica la posesión de conocimientos técnicos, corresponde a quien los acredita determinar qué actuaciones o medios deben emplearse para que el sistema sea apto para cumplir con su cometido.

Ambas resoluciones se apoyan para ello en la doctrina emanada de la STS 46/2011 de 21 de febrero , transcrita en la instancia y según la cual, 'el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad -lex artis ad hoc- pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control', razón por la cual 'la empresa de alarmas se comprometía, no a evitar la posible comisión de robos en el inmueble protegido, pero sí a responder del normal funcionamiento del sistema que con carácter previo examinó y consideró apropiado para el fin perseguido'.

Pues bien, en el supuesto de autos, tampoco se discute que el sistema no funcionó correctamente, pues aun conectada la alarma, como resulta del informe de actividad aportado con la demanda a las 20:40:20 horas del día 26-8-16, tras forzar los intrusos el portón metálico de acceso, provocando una avería en el brazo mecánico de apertura de la puerta abatible y arrancar posteriormente la central de la alarma anexa a la puerta de entrada, encontrándose esta a una distancia menor a 20 mts., aproximadamente y una altura de unos dos metros, según informe pericial de la actora -doc. nº 3-, la alarma no se activó en ese intervalo de tiempo.

Partiendo de lo expuesto, salvo la improcedente inversión de la carga de la prueba, que parece inferirse del escrito de apelación, no se denuncia ningún error concreto de valoración y es así que correspondiendo a la demandada probar los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión contenida en la demanda, es decir que, partiendo de que la alarma no saltó, que tal circunstancia se debió a un elemento externo a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de servicios, como sucede en el caso de que no estuviera activada el día del robo' ( SAP Madrid 11ª 137/2016 ). La anterior conclusión se refuerza por el principio de disponibilidad y facilidad probatoria: la empresa de seguridad es la que tiene en su mano demostrar el cumplimiento ( art.

217.7 LEC ) y, en particular, debe conocer por sus registros si la alarma se encontraba o no conectada en el momento del robo, aportando el correspondiente informe de conexiones y desconexiones, sin que sea suficiente sembrar la duda sobre la conexión.

Así pues comprobada la conexión, sin justificar la incidencia de ningún elemento extraño - SAP de Madrid, Secc. 14ª de 16-7-18 -, claro que hay que entender se produjo un incumplimiento por la empresa de seguridad, pues si pese a tal conexión no funcionó, si bien es indudable que la obligación contraída por la empresa de seguridad era de medios, mantener el sistema de alarma en perfectas condiciones de funcionamiento y que pudiera detectar y dar aviso de la entrada de personas extrañas al local, la empresa de seguridad tiene la carga de la prueba, por el principio de la facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), para establecer las causas que impidieron que no funcionara el sistema de alarma, y como hemos expuesto, no se justifica la existencia de circunstancias que la exoneren de responsabilidad, pues pese al normal funcionamiento del sistema de alarma, el mismo pudo ser neutralizado con la destrucción de la central. En definitiva, el sistema de alarma resultó inútil.

Es decir, como con acierto se razona en la instancia, no sólo no se acredita que la instalación fuese defectuosa, sino que ninguna objeción en tal sentido hizo la apelante al contratar, ni durante la vigencia del contrato, pese a ser la responsable de su mantenimiento y por ende aceptando la existente, estando obligada a procurar su correcto funcionamiento.

No se aprecia pues error alguno en la valoración de la prueba, ni menos aun en la doctrina expuesta.

Tercero.- Llegados a este punto, se impugna igualmente el quantum de la indemnización, denunciando la incongruencia omisiva en este punto de la sentencia recurrida, sobre la base del contenido de la cláusula 9.19 del contrato de adhesión aportado como doc. nº 2 de la demanda, que literalmente reza 'En cualquier caso la responsabilidad de la empresa queda limitada al doble del valor anual del contrato', como ya se expuso en el hecho cuarto de la contestación, fijando por ello la indemnización en la cantidad de 377,52 euros, aunque dicho sea de paso tal petición subsidiaria no se contenía en el suplico, que se limitaba a solicitar la absolución.

Al respecto, la SAP de Madrid, Secc. 11ª de 23-7-18 , con cita de otra sentencia anterior de 27 de noviembre de 2011, razona: que el artículo 5.1 LCGC establece: 'Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas'. Y el artículo 7 LCGC dispone: 'No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.' Pues bien, de conformidad con dicha normativa, por más que el contrato claramente de adhesión, se encuentre firmado al pie del reverso donde con letra minúscula y de muy dificultosa lectura, se incluya una cláusula como la transcrita sin que conste la debida información sobre la misma en el sentido que ahora se trata de mantener, cuando la misma viene a suponer la exoneración sin más prácticamente de cualquier tipo de responsabilidad por incumplimiento contractual de la prestadora del servicio, no se puede concluir que aquella supere el nivel de inclusión exigible para entender la misma como aceptada por el arrendador del servicio, de modo que no puede ser de aplicación. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Madrid, Secc.

14ª de 25 de mayo de 2015 , en supuesto similar al presente.

Por tal motivo y como concluye la SAP de Asturias Secc. 7ª, 29 de noviembre de 2013 , que cita la que transcribimos, deben considerarse inaplicables dichas estipulaciones, no pudiendo desempeñar su eficacia dado que se trata de una renuncia anticipada a la responsabilidad del predisponerte, y una limitación cuantitativa de la misma sin contraprestación a favor del otro contratante. La Sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª del 28 de mayo de 2014 recurso 68/2013 , también concluye en la abusividad de la estipulación de limitación de la responsabilidad. Asimismo, la sentencia de la Sección 12ª AP Madrid de 24 de octubre de 2014 .

Igualmente, la SAP de Barcelona, Secc. 16ª de 28-5-18 o la de 15 de febrero de 2016 que la misma cita, declara inaplicable cláusula similar razonando que la misma se aproxima bastante a la exención de responsabilidad, convirtiéndola en puramente simbólica, si se compara con los daños que pueden producirse a consecuencia de robos en empresas. Por eso era especialmente exigible que las condiciones generales sobre esa limitación de responsabilidad hubiesen sido especialmente claras. Era exigible que el contrato indicase que la empresa de seguridad en ningún caso respondería por los robos cometidos en las instalaciones, para que, de ese modo, la contratante pudiera valorar si le convenía o no le convenía contratar con quien solo se avenía a contratar bajo la condición de no responder en ningún caso de las pérdidas ocasionadas por cualquier robo, es decir, por el hecho que se trata de precaver mediante esta clase de contratos...debería haber expresado el contrato que existiría la limitación de responsabilidad a que se ha hecho referencia en caso de delitos o faltas contra el patrimonio, o de robo o hurto a secas'.

A ello ha de añadirse, como contempla igualmente dicha sentencia, que las exclusiones y limitaciones de responsabilidad de que se trata -reiteramos- se incluyeron en el contrato en letra de pequeño tamaño, en una amalgama continuada de cláusulas en las que se regula toda la relación, sin resaltarse en lo más mínimo para llamar la atención de la otra parte contratante.

Se desestima pues el motivo analizado y con él también el subsidiario sobre las costas de la instancia, pues las únicas dudas que existen son las que sin éxito alguno se trataron de trasladar primero en la instancia y ahora a esta Sala, no concurriendo circunstancias suficientes que permita aplicar tal excepción, que como tal ha de ser objeto de interpretación restrictiva, frente al criterio objetivo del vencimiento que el art. 394 LEC establece con carácter general.

Se desestima pues por todo lo expuesto y por los propios fundamentos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.

Cuarto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 5-10-17 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 34 del año 2.017, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0136 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.