Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 3/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100106
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2823
Núm. Roj: SAP M 2823/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0018201
Recurso de Apelación 3/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 93/2017
APELANTE: D./Dña. Benigno
PROCURADOR D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ
APELADO: MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 143/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
93/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D./Dña. Benigno apelante -
demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS ARREDONDO SANZ y defendido por Letrado,
contra MAPFRE EMPRESAS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
11/10/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DON Benigno representado por el procurador Sr. Arredondo Sanz y en consecuencia debo condenar y condeno a MAFPRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A. representada por la procuradora Sra. Cano Lantero a abonar al actor 6.200 euros que devengarán el interés legal, absolviéndola del resto de pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento con declaración de temeridad. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de febrero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la demanda de juicio declarativo ordinario presentada por la representación procesal de D. Benigno , en reclamación de la cantidad de 51.856,43 euros, contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formula recurso de apelación por la parte demandante.
La sentencia de instancia basa su desestimación en el enriquecimiento injusto que conllevaría el pago de la cantidad reclamada, que supone el abono del coste de la intervención a que se sometió el demandante en Venezuela, a un tipo de cambio, que no es real, y cuyo coste en euros no acredita haber asumido el demandante.
Los motivos del recurso de apelación son los que se van a analizar seguidamente.
SEGUNDO.- Después de hacer una síntesis de los antecedentes del caso, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte recurrente como causa de su apelación error y ausencia de valoración de la prueba, por estimar que la sentencia no tiene en consideración la redacción literal del contrato, ni la prueba que acredita el importe del cambio oficial en el momento de la intervención, y infracción de normas o garantías procesales y del principio de justicia rogada, por cuanto la sentencia de instancia parte de una prueba no propuesta ni practicada a instancia de ninguna de las partes, cual es la valoración del Bolívar venezolano en internet, y la falta de prueba por el demandante del tipo de cambio al que este compró los bolívares con los que pagó la intervención, que es un argumento no esgrimido por la parte demandada.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz , entre otras muchas, al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'. Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.
El hecho de que la Juez a quo no haya mencionado en la sentencia apelada determinados extremos que esperaba la parte apelante no determina ni infracción legal ni error alguno en la apreciación de la prueba, pues no existe obligación de que el órgano judicial realice un pronunciamiento explícito sobre la eficacia probatoria que le merece cada uno de los medios de prueba (entre otras, la STC 126/2013, de 3 de junio ), siempre que los realizados vengan apoyados en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi (por todas, la STC 144/2007, de 18 de junio ), como es el caso, pudiendo satisfacerse las exigencias constitucionales mínimas del derecho a la tutela judicial efectiva con una respuesta tácita si del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos de esa respuesta tácita ( STC 9/2015, de 2 de febrero ), como así ha sido, máxime cuando la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente que el silencio judicial carece de relevancia material si se refiere a extremos que de haber sido considerados en la decisión no hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 139/2009, de 15 de junio ), que es precisamente lo que aquí ha ocurrido.
De esta forma, afirma la parte apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta determinados documentos que acreditan la inexistencia de enriquecimiento injusto en este caso. Así, los que demuestran, los términos literales del contrato de seguro, en el que 'Mapfre', se obliga a abonarle el 90% del coste de la intervención, señalando en el apartado 9 de las Condiciones Generales de Contratación que 'Los gastos en moneda distinta al euro, se abonarán en euros, calculándose al cambio de divisa de acuerdo con el cambio oficial que la autoridad monetaria oficial en España estuviera fijado para la fecha en que se hubiese abonado la factura.', siendo por tanto, la certificación del Banco de España, la única prueba válida para determinar el tipo de cambio, sin que deban tenerse en cuenta cotizaciones no oficiales.
TERCERO.- Consta acreditado, que la parte actora firmó un contrato de Seguro de reembolso con la entidad MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en virtud de la cual, la entidad seguradora se comprometía a reembolsar al asegurado el 90% del coste de los tratamientos médicos que recibiera, tanto en España como fuera. En las Condiciones Generales del contrato se estipuló que 'Los gastos en moneda distinta al euro, se abonarán en euros, calculándose al cambio de divisa de acuerdo con el cambio oficial que la autoridad monetaria oficial en España estuviera fijado para la fecha en que se hubiese abonado la factura'.
Igualmente, consta acreditado, por haberlo admitido ambas partes que, el 1 de febrero de 2016, el demandante se sometió a una operación de menisco en su rodilla izquierda, en Venezuela, en la Policlínica 'El Retiro', en San Antonio de los Altos, por la que abonó 393.210 bolívares, el día 29 de enero de 2016, mediante transferencia bancaria desde la cuenta NUM000 de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL a la cuenta 0134-0214-18-2141000406.
El demandante reclama el 90% del coste de la intervención al tipo de cambio oficial, fijado por el Banco de España, en la fecha de la intervención, asciende a 51.856,43 euros.
La entidad MAPFRE, se opone al dicho pago, si bien ofrece realizar el pago en la misma moneda en la que lo hizo el demandante en la cuenta desde la que se transfirió el coste de la operación.
Señala la parte demandada, que el bolívar es una moneda sin valor alguno, estimando que el demandante trata de enriquecerse injustamente, puesto que la intervención realizada tendría en España, en una de las clínicas más prestigiosas un coste muy inferior, y considera que pretende es defraudar a la aseguradora aprovechando los tipos de cambio de la moneda venezolana, para un valor 10 veces superior al valor real de la operación. Se aporta presupuesto de la Clínica CEMTRO de Madrid, de intervención similar por importe de 6.200 euros.
Ciertamente, es de dominio público, el escaso valor de la moneda venezolana, y el razonamiento de la sentencia de instancia, se estima correcta, ya que si bien es cierto, que como señala el artículo 1281 del Código Civil ; ' Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas'. La intención del contrato firmado entre las partes es clara, se trata de resarcir al asegurado del perjuicio causado por la intervención quirúrgica a que se sometió, es decir a restituir la situación patrimonial del asegurado a la misma situación en la que se encontraba antes de gasto. Pero en todo caso, la interpretación literal no puede dar lugar a que se produzca un enriquecimiento injusto, que debe operar como límite del derecho reconocido en el contrato. De aquel principio se sigue como consecuencia ineluctable que el resarcimiento que corresponde al perjudicado es el valor del daño efectivamente causado, y únicamente el del daño causado.
El demandante, no acredita que el valor que reclama, se corresponda con el perjuicio o la disminución patrimonial sufrida con la intervención quirúrgica, dado que no aporta si quiera justificante del cambio de euros a bolívares, para poder abonar la intervención, lo que evidenciaría la realidad de su perjuicio. Lo que consta es que dicha intervención se abonó con moneda venezolana, que sale de un banco venezolano, y además el demandante se niega a percibir la prestación en la misma moneda en la que él ha hecho el pago, y en la misma cuenta de la que el dinero salió.
La sentencia estima que el pago que el demandante reclama, daría lugar a un enriquecimiento injusto, algo que el apelante no logra rebatir con su recurso. La parte demandada si acredita por otra parte, que la intervención a que se sometió el demandante, supondría aquí en una de las mejores clínicas privadas como máximo 6.200 euros, que es lo que finalmente concede la sentencia. El apelante señala que los términos del contrato son claros y el contrato debe cumplirse en sus propios términos, tal como establece el artículo 1.281 ya citado. Lo que ocurre, es que el contrato parte de una situación de normalidad, y no del caso, muy específico como el presente en que la operación se ha realizado en un país como Venezuela, con una economía fuertemente intervenida, y con un valor de cotización de su moneda absolutamente irreal. Por lo que resulta de aplicación la teoría del 'Enriquecimiento Injusto', que tiene su raíz en la carencia de una razón jurídica para el incremento patrimonial. Esto es, que se produce una atribución de bienes sin causa justa.
Y esta actuación queda lejos de cualquier vínculo establecido entre las partes, ya sea legal o convencional.
Es decir, se estima que la negativa por parte de MAPFRE, de abonar el 90% del valor de la intervención al cambio de la cotización oficial del bolívar, en la fecha de la intervención, es claramente abusiva por parte del demandante. El demandante, tenía la carga de probar que no se trataba de enriquecerse injustamente con la reclamación efectuada, por ejemplo aportando el justificante del cambio de la moneda que hubiera acreditado que no existe el enriquecimiento sin causa que la sentencia de instancia aprecia. Esto es, que el compró el dinero que pagó al precio que ahora reclama de la parte demandada. Prueba que la parte tenía a su alcance. La pericial aportada por la demandada, acredita la realidad de la cotización del bolívar, y la falta de correspondencia entre su cotización oficial y la realidad, que supone que dicha moneda no vale prácticamente nada. Es por ello, que el recurso de apelación debe ser desestimado.
El abuso de derecho está regulado en el artículo 7. 2 del Código civil al señalar que ' La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.
La STS DE 3 de abril de 2014 destaca el origen jurisprudencial de esta norma al destacar que arranca de la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.
De este modo, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' La formulación de los presupuestos para la apreciación del abuso de derecho, prácticamente no han cambiado desde aquella sentencia de 14 de febrero de 1944 y así en la Sentencia citada se recuerda que 'para apreciar el abuso del derecho es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo), ya que, en otro caso, rige la regla ' qui iure suo utitur neminem laedit ' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'.
En efecto, como ha venido indicando la jurisprudencia, la doctrina del enriquecimiento injusto presupone una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentre una explicación razonable en el ordenamiento vigente ( STS de 30 de marzo de 1988 ). La noción 'sin causa' es la primordial y definitiva en la teoría del enriquecimiento injusto, como declaró la STS de 28 de enero de 1956 , pues se pretende corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contrarias a la Ley. En definitiva, dependerá del caso concreto si la relación de causalidad se estima suficiente para autorizar la acción del supuesto empobrecido contra el tercero enriquecido a costa del patrimonio del primero.
En el caso de autos, frente a la alegación de la demandada, que acredita con la prueba pericial practicada el escaso o nulo valor real de la moneda venezolana, y la irrealidad del tipo de cambio fijado, así como el pago desde una entidad bancaria venezolana, es decir, los presupuestos de un posible enriquecimiento injusto, por parte del demandante, este no acredita que realmente el coste de la operación le ha supuesto a él, el coste en euros que ahora reclama. Ciertamente los términos del contrato son claros, pero precisamente por esto, estimamos de aplicación la teoría del abuso de derecho, puesto que tras una actuación aparentemente legítima, cual es la solicitud del contrato de seguro por MAPFRE, se oculta un supuesto en que el demandante va a recibir un importe muy superior al coste real de la operación y al coste realmente abonado por él. No se produce aquí realmente una inversión de la carga de la prueba, puesto que en este caso, la parte demandada, ha acreditado la existencia de una causa para negarse a efectuar el pago tal como está estipulado, sin que la demandante haya acreditado, que no se ha producido la situación que se trata de evitar, y que la operación le ha supuesto realmente el coste por el que reclama, y que según ha quedado acreditado, en España tiene un coste muy inferior al solicitado.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación formulado.
CUARTO . En cuanto a la condena en costas que contiene la sentencia de instancia, es lo cierto, que está correctamente fundamentada, puesto que consta acreditado el ofrecimiento de la aseguradora a abonarle la cantidad reclamada en la misma moneda con que se pagó o un importe similar al coste de la operación en España, y la mala fe de la parte demandante, por lo injusto de su pretensión, por lo que igualmente procede mantener la condena en costas, pese a la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- En relación con las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponérselas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Arredondo Sanz, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid , bajo el cardinal 93/2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0003-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 3/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
