Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 71/2019 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100098
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5253
Núm. Roj: SAP M 5253/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0019230
Recurso de Apelación 71/2019 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 196/2018
APELANTE: Dña. Modesta
PROCURADOR Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
APELADO: Dña. Noelia , DIAZ TORRES CIRUGIA PLASTICA SL y SALVE DIAZ S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO
SENTENCIA Nº 143/2019
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a diecisiete de mayo de mil diecinueve. El Ilmo. Magistrado Ponente expresado al margen, ha
visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 196/2018, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia número 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, Dª Modesta ,
representada por la Procuradora Dª Carolina Martín-Maestro Barbero, y de otra, como demandada-apelada,
Dª Noelia , DÍAZ TORRES CIRUGÍA PLÁSTICA, S.L. y SALVE DÍAZ, S.L., representada por el Procurador
D. Antonio Moraleda Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Modesta , representada por el Procurador Dña. CAROLINA MARTIN MAESTRO BARBERO, contra Dña. Noelia , DIAZ TORRESCIRUGIA PLASTICA SL y SALVE DIAZ S.L, ABSUELVO a estos de los pedimentos contenidos en la demanda por prescripción de la acción. Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Modesta , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el 13 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
1 .- La representación procesal de Dña. Modesta presentó petición inicial de procedimiento monitorio contra Dña. Noelia , DIAZ TORRES CIRUGIA PLASTICA SL y SALVE DIAZ S.L, en reclamación de 5.320 €, importe de sus honorarios devengados y no abonados corre4spondientes al asesoramiento laboral, fiscal y contable prestado por la actora a las demandadas, servicios que terminaron en el 27 de enero de 2014,reconociéndose la deuda reclamada en el documento privado de seis de febrero de 2014.
2.-Admitida la petición a trámite se requirió a la demandada con fecha 13/12/2017, presentándose por la misma escrito de oposición a la reclamación en el que se opuso al mismo, y alegó prescripción y que la deuda no se encuentra reconocida, dando el Juzgado por concluido el monitorio incoándose procedimiento verbal, e incoado el mismo se dio traslado a la demandante para impugnación de la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 818-2, presentándose escrito dentro de plazo impugnando la misma alegando que no concurre la prescripción porque con posterioridad a la suscripción del documento referido se le continuaron solicitando servicios por la empresa contratada para continuar con su labor, que la demandante prestó, y debe considerarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción el día 29 de agosto de 2014, momento en que se confirma por la representante de Doña Noelia que ya no requieren que siga mandando mensualmente los seguros sociales.
3.-La sentencia desestima la demanda al estimar la prescripción de la deuda.
Frente a ella se alza la actora interesando se revoque y se estime su demanda, alegando: 1º.- Infracción del artículo 1967 del Código civil párrafo último, en relación con la jurisprudencia como doctrina legal aplicable, contenida en sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo civil. Derivada de error en la valoración de la prueba practicada existiendo vulneración 326.1 de Ley Enjuiciamiento Civil y 316.1 en lo relativo al interrogatorio de parte.
Estima que el dies a quo a efectos de determinar la prescripción es el 29 de agosto de 2014, en relación con el párrafo 4 del art. 1967 del Código Civil : 'El tiempo para la prescripción de las acciones (...) se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'. Finalizando por tanto el computo trienal el 29 de agosto de 2017.
Por tanto, habiendo interpuesto demanda monitoria el 26 de julio de 2017 y habiéndose reclamado con carácter previo a la vía jurisdiccional, no únicamente el 4 de julio 2017, como establece el juzgador a quo documento número 3 de la demanda monitoria, también el 28 de febrero de 2014 documento número 35, (folio 130) no procede la desestimación de la demanda, con base a la prescripción de la acción.
2º.- Infracción por aplicación indebida del artículo 394.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
4.-La parte demandada se opuso al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.-A.- Ejercita la parte actora la acción reclamando el importe de los honorarios devengados y no abonados correspondientes al asesoramiento laboral, fiscal y contable prestado por la demandante para las demandadas durante los años 2004 a 2014, y que se constriñen a los importes de los años 2012 y 2013 no abonados.
Aquella prestaba servicios de asesoramiento a las demandadas que concluyó el 27 de Enero de 2014 (doc. núm. 1 procedimiento monitorio, firmado el 6 de febrero de 2014,resolución del contrato de prestación de servicios, con efectos del 27 de enero de 2014).
El art 1976 del CC establece: 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
2.ª La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
3.ª La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.' B.-El dies a quo de la prescripción.
Con independencia del documento aquel en que las partes dan por finalizada la relación contractual, lo cierto es que la demandada ,como sostiene la sentencia, 'continuó realizando algunas gestiones para no perjudicar a la demandada hasta agosto de 2014,', a lo que se une el dato de que la actora no reclama por el periodo en que dice continuo prestando sus servicios a instancia de su compañeros, lo que incide en que la relación contractual terminó con la firma de aquel documento por ambas partes ,y esos servicios se prestaron a modo de complacencia, extramuros de la extinta relación contractual.
En el documento nº 1 del monitorio, documento privado de reconocimiento de deuda por importe de 5.320.€ , se firma el 6 de febrero de 2014.a partir de ese día se pudo ejercitar la acción en reclamación de esa cantidad debida.
Desde el 7 de febrero de 2014 comienza a correr el plazo de prescripción de tres años.
La acción ejercitada está prescrita al haber transcurrido con exceso los tres años establecidos en el artículo 1967 del Código Civil , pues la relación contractual concluyó con la firma del documento suscrito en Enero de 2014.
La primera reclamación por la demandante a la parte demandada es el 28 de febrero de 2014(doc.
35, folio 130).
La segunda es de 4 de Julio de 2017 (doc. 3 demanda).Desde el 28 de febrero de 2014 al 4 de julio de 2017,han transcurrido los tres años del art 1967 del C.C . y la tercera es con la presentación del monitorio el 8 de septiembre de 2017, por lo que es inexistente el error en la valoración de la prueba denunciado.
TERCERO.- El motivo relativo a la no condena en costas de primera instancia por existir dudas de hecho o de derecho sobre la prescripción, se rechaza al ser inexistentes.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apenate8 art 398 LEC ) Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Modesta frente a la sentencia nº 214/2018, de diecisiete de octubre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid en el juicio verbal 196/2018, la cual confirmo.2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, ni extraordinarios de infracción procesal o casación por razón de haberse dictado la sentencia por un solo Magistrado, de acuerdo con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo, Sala Primera, mediante Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, incorporado en posteriores resoluciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 3 de junio de 2019.
