Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 923/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100106
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2814
Núm. Roj: SAP M 2814/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2018/0000045
Recurso de Apelación 923/2018 -5
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 12/2018
APELANTE: D. Jaime y Dña. Delia
PROCURADORA: Dña. MÓNICA PUCCI REY
APELADO: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
D. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Verbal nº 12/2018, procedentes del Juzgado Mixto Nº 1 de Aranjuez, a los que ha correspondido
el Rollo de apelación nº 923/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado
el AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ , representado por el Letrado Municipal; y de otra, como demandados
y hoy apelantes, Dña. Delia y D. Jaime , representados por la Procuradora Dña. Mónica Pucci Rey; sobre
desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado Mixto Nº 1 de Aranjuez, en fecha once de junio de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- Que debo estimar y estimo la demanda presentada por el Letrado del Ayuntamiento de Aranjuez, en nombre y representación del 'Ayuntamiento de Aranjuez' contra D. Jaime y Dña. Delia y, en consecuencia, se declara que D.
Jaime y Dña. Delia ocupan la vivienda sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Aranjuez, careciendo de título para su ocupación, condenando a los demandados a entregar la posesión de la citada vivienda a la entidad actora,dejándola libre de todos sus efectos personales y demás propiedades, y expedita, al ser el actor el propietario de la misma, con condena en costas para los demandados.- Se apercibe a los demandados que en caso de no proceder voluntariamente a la entrega de la vivienda a su legítimo propietario en el plazo de diez días, se procederá a su lanzamiento .' .
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelada (documental), por Providencia de 08/01/2019 se acordó la unión a las actuaciones de la documental aportada y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día trece de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega que en la sentencia de instancia se infringe el artículo 214 de la ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que de las pruebas practicadas ha quedado acreditado la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, sobre la vivienda que ocupan los demandados, puesto que si no existiera dicho arrendamiento verbal, los actores no podrían estar empadronados en la vivienda municipal, y cuando a juicio de la parte apelante se deduce que el pago que se viene realizando por los apelantes de todos los gastos, incluidos los de comunidad de la vivienda también es otro dato o elemento necesario a fin de deducir que existe el contrato de arrendamiento y por lo tanto un título legítimo de posesión por parte de los apelantes.
Como señala la sentencia de esta misma Sección Nº 316/2018 de 29/06/2018 : 'Antes de entrar a resolver sobre los concretos motivos de impugnación conviene recordar que el concepto de precario, en el amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar renta o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella - pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término a su tolerancia, la resistencia contraria del ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa-. En resumen, puede decirse que por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrá de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión.
Esto es, el instituto jurídico del precario ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia que establece que aquél existe, no sólo cuando el propietario cede la posesión de una cosa para que otro la use y se la devuelva cuando la reclama, sino también cuando hay una situación de tolerancia de la posesión de hecho sin título alguno que la ampare y, asimismo, cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia de un contrato antes existente: De forma que, como se ha dicho con reiteración, el precario se configura como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo', siendo por tanto necesaria la falta de un título que justifique el gozo de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierde ( STS 30 de octubre de 1983 ); señalando la STS de 4 de diciembre de 1992 que, para que la acción de desahucio por precario pueda ser estimada sería necesario que entre las partes no mediase relación alguna que justificase la posesión de la finca por los demandados recurrentes; situación de precario que no se desvirtúa por el hecho de que quien usa de la cosa pague los gastos de agua, luz y comunidad, pues obviamente tales gastos no constituyen renta ni merced, ni operan en beneficio de la propiedad, sino única y exclusivamente en beneficio del ocupante, ni tampoco por la situación del propietario o usufructuario de las cosas que recae en relación con otros bienes, ni la propia necesidad que pueda tener la cosa, pareciendo oportuno hacer cita de la STS de 20 de octubre de 1987 que señala como la doctrina científica considera hoy que el antiguo precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante, expresión que se reitera en Sentencia de 23 de mayo de 1989 y en Sentencia de 31 de diciembre de 1992 se señala que la ocupación por tolerancia se mueve jurídicamente en esa zona fronteriza, entre comodato sin uso definido y sin pacto sobre el tiempo de duración y precario en su formulación estricta'.
TERCERO . - De las alegaciones de ambas partes, como del acto del juicio, los demandados y ahora apelantes, alegan como elementos que permiten deducir la existencia del justo título de la posesión, como es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los apelantes, y el Ayuntamiento de Aranjuez propietario de la vivienda, el hecho de que los demandados están abonando los servicios y suministro de la vivienda, habiendo firmado los correspondiente contratos con las entidades suministradoras, así como por el hecho de que estén empadronados en la vivienda.
Partiendo que en el ordenamiento jurídico español rige el sistema espiritualista, en virtud del cual el contrato existe desde que hay acuerdo entre las partes, sin que tenga carácter esencial la forma del contrato, como regla general, pero es necesario que la parte que alega la existencia de un título que legitima su posesión dela vivienda, en este caso un contrato de arrendamiento acredite su existencia.
El contrato de arrendamiento es un contrato personal que por esencia implica que se ceda el uso de una cosa, cuando el objeto es una vivienda, que se ceda el uso de la misma a cambio de una renta o merced, pues el mero hecho de que el ocupante de la vivienda haga frente a los gastos no permite deducir sin más la existencia de dicho contrato.
No se puede desconocer que el arrendamiento de viviendas públicas tienen un régimen especial, en concreto el Real Decreto 2960/1976 por el que se aprueba el texto refundido de las legislación de viviendas de Protección oficial, pero no basta que la vivienda ocupada tenga esa condición de vivienda de protección oficial, o de propiedad de una entidad pública para que no sea esencial para que pueda estar ocupada por un inquilino, la existencia del correspondiente contrato de arrendamiento o de cesión de uso de la vivienda suscrito entre la entidad pública, en este caso el Ayuntamiento de Aranjuez, y el ocupante de la vivienda, a través de los trámites administrativos correspondientes.
En el presente caso no cabe entender que exista ningún tipo de error en la valoración de la prueba que se denuncia, toda vez que los demandados y apelantes ni siquiera han acreditado ni justificado la forma en que accedieron a la vivienda, y menos aún que estén en posesión de ningún título que legitime su posesión de la vivienda, excluyendo la calificación de precario de dicha ocupación.
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Delia y D. Jaime , contra la Sentencia de fecha 11/06/2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Aranjuez en autos de Juicio Verbal nº12/2018, CONFIRMANDO lo dispuesto en dicha resolución.Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 923 /2018 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a xxxxxxx
