Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 602/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100175
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:824
Núm. Roj: SAP PO 824/2019
Resumen:
ALIMENTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00143/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - DIRECCION000
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2012 0001399
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000834 /2016
Recurrente: Genoveva
Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Abogado: ISABEL MARIA BLANCO FRANCO
Recurrido: Fermín
Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO
Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000
, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; MAGDALENA
FERNANDEZ SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 143
En VIGO, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000834 /2016, procedentes
del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000602 /2018, en los que aparece como parte apelante, Genoveva ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, asistido
por el Abogado D. ISABEL MARIA BLANCO FRANCO, y como parte apelada, Fermín , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado D. TOMAS
SANTODOMINGO HARGUINDEY, con participación del MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 2.07.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Pérez Crespo en nombre y representación de Dº Fermín contra Dª Genoveva representada por la procuradora Dª Purificación Rodríguez González y por ello, DEBO ACORDAR Y ACUERDO modificar la sentencia de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 12 de DIRECCION000 en el procedimiento divorcio nº 132/2012 en el que se aprueba le convenio regulador de fecha 15 de julio de 2013 cuanto al importe de la pensión de alimentos, fijando la pensión alimenticia que el progenitor, Dº Fermín , debe abonar a sus dos hijos en el importe de 1.500 euros , atendiendo a las actuales circunstancias concurrentes, manteniendo el resto de las medidas establecidas en dicha resolución judicial.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Genoveva , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21.03.19.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La representación de Don Fermín formuló demanda de modificación de medidas en la que, en lo que a esta alzada interesa, solicitó que se acuerde modificar la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos, reduciéndola al pago de los gastos en el colegio DIRECCION001 , los cuales ascienden a un total de 1.200 euros todos los meses del año, con la exclusión de julio y agosto. Posteriormente en el acto de juicio solicitó que dicha pensión se fije en la suma de 300 euros (150 euros para hijo).
La sentencia de instancia estima en parte la demanda fijando el importe de la pensión de alimentos en la suma de 1.500 euros para los dos hijos.
Dicho pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación de la demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción del art. 316 LEC , sobre la base de argumentar, en síntesis, que la pretendida alteración sustancial de de circunstancias no existe en absoluto, de hecho la juzgadora únicamente tiene en cuenta el informe pericial del perito contratado por el demandante, obviando absolutamente la sentencia de fecha 3 enero 2018 dictada por el Juzgado núm. 1 de lo Penal, así como la abundante prueba documental existente en la causa, evidenciadora de que la capacidad del Sr. Fermín le permite abonar sin problema la pensión alimenticia fijada en julio 2013, existiendo además cargos bancarios expresivos de su alto nivel de vida. A dicho recurso se opone el apelado, quien a la par impugna la sentencia reiterando se fije en concepto de pensión de alimentos la suma de 300 euros para los dos hijos y ello en base a aducir que en estos momentos únicamente tiene como ingresos la suma de 537,84 euros fijados a su favor en concepto de alimentos por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 en procedimiento concursal 18/2017.
Así pues, de acuerdo con los concretos términos referidos anteriormente, el debate se limita exclusivamente a la modificación de la cuantía de la pensión alimenticia, ya que respecto a la pensión compensatoria por desequilibrio económico respecto a la cual se peticionaba en la demanda rectora del procedimiento que no procedía su pago, como tampoco la compra de una vivienda a los menores en el centro de DIRECCION000 , ya no procede entrar a debatir sobre los mismos, en tanto que se trata de pronunciamientos desestimatorios que han quedado firmes por cuanto la propia parte actora-impugnante no lo solicita en su escrito formalizado de la impugnación.
SEGUNDO: La resolución de la controversia que se trae a esta alzada, exige tener en cuenta las siguientes premisas: 1. Los progenitores litigantes son padres de dos hijos, Antonieta nacida NUM000 2007 y Jose Ángel el NUM001 2008 2. En fecha 29 de julio 2013 se dictó sentencia en la que se aprobó el Convenio Regulador suscrito en fecha 15 julio 2013, el cual en lo que atañe a la pensión de alimentos a favor de los hijos estableció 'a cargo del progenitor no custodio, Sr. Fermín , la suma de 4.000 euros mensuales... En la antedicha cuantía de pensión alimenticia se encuentran incluidos los gastos mensuales de la mensualidad del centro escolar y los uniformes de los menores. Los meses de julio y agosto se ingresará por el Sr. Fermín la cantidad de 2.200 euros cada mes, al deducir de la pensión el importe de los gastos del colegio que ascienden a la cantidad aproximada de 1.800 euros cada mes'.
3. La base fáctica de la pretensión modificativa expresada en la demanda, interpuesta en junio 2016, fue la siguiente 'el demandante ha venido cumpliendo puntualmente sus obligaciones económicas hasta que el pago de la pensión se ha hecho imposible desde el momento en que la Agencia Tributaria ha acordado en mayo 2016 el embargo de todas las rentas por alquileres que el actor venía percibiendo. A eso hay que añadir que Don Fermín no dispone ya de activos financieros, su otra fuente de ingresos desde que agotó la prestación por desempleo en 2014, al encontrarse pignorados bancariamente por sus diversos créditos, de tal forma que ante el impago se ha procedido a su realización. La conclusión que alcanza el perito economista y auditor de cuentas Sr. Antonio en el informe que se adjunta como documento núm. 4 de esta demanda, es que en el año 2013 en el que se firmó el convenio el Sr. Fermín tenía una renta disponible de 358.000 euros incrementada en 66.000 euros producto de su endeudamiento de lo que resultaba unas disponibilidades liquidas de 424.000 euros en aquel ejercicio, sin embargo en la segunda mitad del presente año 2016 por mor de los embargos de Hacienda de sus rentas inmobiliarios no tendrá ya ingreso alguno, razones, las expresadas en su demanda, por las que considera que se impone la reducción de la pensión compensatoria, pasando el padre a abonar directamente el precio del colegio de los hijos DIRECCION001 , que asciende a una media de 600 euros mensuales por niño, con la exclusión de julio y agosto..., el padre es consciente de que su situación actual no le permite ni siquiera abonar esa cantidad, pero como entiende que esa es la mejor educación que pueden tener, se compromete a conseguir los fondos suficientes para afrontarla, aunque tenga que recurrir a préstamos de familiares y amigos'.
Asimismo, también se ha de considerar que la modificación de las medidas ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere que se pruebe una alteración sustancial de circunstancias, las cuales para ser tenidas en cuenta han de ser trascendentes y no de escasa o relativa importancia, permanentes o duraderas y no aleatorias o coyunturales, no imputables a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituidas, además de posteriores al momento en que se acordaron las medidas. Y, tratándose, como es el caso, de la modificación de una pensión por alimentos a hijos menores de edad, no puede perderse de vista que cualquier decisión que se adopte ha de estar inspirada en el superior principio del favor filii, pues así lo consagran la Convención de Derechos del Niño de las NU, la Carta Europea de los Derechos del Niño, el art. 39 CE y los textos legales que los desarrollan.
Por último, en cuanto a la carga de la prueba la jurisprudencia viene declarando, reiteradamente, que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega, por lo tanto, es al actor, que pretende la modificación, a quien corresponde acreditar no sólo el cambio sustancial aludido sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora. Debiendo los tribunales ser especialmente exigentes en cuanto a la probanza de tal alteración, ya que, en caso contrario, se está fomentando el que se firmen convenios con la plena seguridad de que, más tarde, fácilmente se logrará modificar el mismo. Sobre esta cuestión también tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria, de manera que en aquellos casos en que existan indicios de que el demandante tiene patrimonio o ingresos superiores a los alegados, siendo él el único conocedor de los mismos, la falta de prueba cumplida y la falta de claridad en cuanto a estos ingresos no puede favorecerle, es decir le va a perjudicar, pues la falta de prueba o oscuridad en la determinación de los hechos relevantes no puede favorecer al que no aclara su situación económica debidamente u ocasiona la oscuridad.
Constituyen datos significativos para la resolución de esta litis, los siguientes: 1. En el momento de suscribir el convenio regulador se tomó en consideración el alto nivel económico del alimentante, de hecho en la demanda de acuerdo con el informe pericial del auditor Sr. Antonio que se adjuntó a la misma se parte de una renta total disponible de 358.000 euros, con un incremento de endeudamiento de 66.000 euros, con lo cual, en palabras del citado perito, su renta, de 424.000 euros, alcazaba sobradamente al obligado para afrontar los 48.000 euros anuales a que ascendían los alimentos de sus hijos.
2. En el año 2014, de acuerdo con los gráficos que nos aporta el mismo perito, la renta total disponible del Sr. Fermín fue de 157.805 euros y en el año 2015 con la venta de activos financieros y otros valores (Haitong Bank, S.A. a quien se los cedió Banco Espíritu Santo, Popular Bolsa, Lucas Sánchez Miguel A. y Novo Banco, S.A.) de 1.007.891,11 euros, la venta de estos activos se corresponden con endeudamientos anteriores al 2010 cuyas garantías, los activos financieros, se venden de forma unilateral por la entidad financiera en ejecución de las garantías prestadas a dichas deudas impagadas.
3. En estas rentas disponibles se venían computando también los arrendamientos de inmuebles que le suponían al Sr. Fermín algo más de 30.000 euros. Por otro lado, también se hace constar en el informe y se acredita con la documentación anexa al mismo que el Sr. Fermín , resultado de diversos procedimientos tributarios seguidos por la AEAT, tiene una deuda tributaria de 482.330 euros, razón por la cual el organismo citado le embarga un vehículo, 21 inmuebles y el 10 de mayo 2016 los ingresos por alquileres.
4. Resultado de lo anterior es que, según el perito a que venimos aludiendo, el Sr. Fermín a partir de mayo 2016 se queda sin sus únicas fuentes de ingresos, es decir los activos financieros porque se ejecutaron y las rentas por alquileres que están embargadas por la AEAT, en conclusión que a partir del segundo semestre 2016 no tiene ingreso alguno.
5. La demanda instando la modificación de medidas se presenta a finales de junio 2016, si bien, en contra de lo que se afirma en la misma el Sr. Fermín había dejado de pagar la pensión de sus hijos desde abril 2015, es decir más de un año antes (PETJ 112/2015) abonando en el curso de la propia ejecución (15 noviembre 2015) y de una sola vez, la suma de 13.600 euros, que se correspondía con parte de lo debido.
6. El 20 de febrero 2017 el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de DIRECCION000 admite a trámite la solicitud de declaración de concurso necesario del Sr. Fermín , de acuerdo con el procedimiento que para la persona física deudora establece la Ley 25/2015, llamada de segunda oportunidad, lo que da lugar al procedimiento 18/2017, en cuyo seno se dicta el auto de fecha 10 de julio 2018 en el que se señala una pensión de alimentos a favor del Sr. Fermín de 537,84 euros.
7. A tenor del informe de Cargos y Dirigentes confeccionado por la entidad DIRECCION002 en fecha 6 de marzo 2017, el Sr. Fermín , presenta once cargos activos y otros once históricos en 9 sociedades, así en DIRECCION003 . de apoderado solidario, esta sociedad figura activa habiéndose presentado las cuentas del 2015 en julio 2016; DIRECCION004 . administrador único, se trata de una sociedad activa con cuentas presentadas en enero 2015; DIRECCION005 . administrador único, activa; DIRECCION006 . figura como activa, ultimo deposito de cuentas en agosto 2011; DIRECCION007 . presidente y consejero, activa; Distribuidora Gallega de DIRECCION008 . administrador único; DIRECCION009 ., liquidada en 2016.
El demandante a través de la mercantil DIRECCION004 . es miembro del consejo de administración de la mercantil DIRECCION010 ., participando con 178.000 en su capital social; habiendo percibido la primera sociedad en concepto de retribución por el cargo de consejero desde 2013 y hasta junio 2017 la suma de 116.598 euros.
8. En el Catastro, el Sr. Fermín figura como titular único de diversos inmuebles de naturaleza urbana y rustica, significándose que entre los primeros -al menos ocho de su exclusiva titularidad- se encuentran propiedades tan importantes como lo serian los inmuebles sitos en la CALLE000 , DIRECCION011 , NUM002 , DIRECCION012 y AVENIDA000 .
9. En la cuenta NUM003 abierta en la entidad A Banca, si nos centramos en el segundo semestre del 2016 y primero del 2017, encontramos diversos ingresos de DIRECCION010 con los siguiente importes, de 8.144 euros, de 2.125 euros, de 2.040 euro y tres ingresos de 3.144 euros, de DIRECCION013 . de unos 5.000 euros, de Horacio de 5.100 euros, otros inferiores de las mercantiles DIRECCION014 . y DIRECCION015 , además de diversos ingresos en efectivo de unos 1000 euros en la cuenta del Banco Pastor. Por otro lado, resultan especialmente significativos los cargos de hoteles, de viajes, de restaurantes y demás los cuales no sólo evidencian un nivel de vida alto por parte del Sr. Fermín , sino que son a la vez reveladores de que existe una contradicción importante con quien dice no tener disponibilidad económica ninguna; a lo anterior se une el hecho de mantener una vivienda residencial de más de 500 m2 con jardín en el centro de DIRECCION000 , pues aunque refiere que la misma ha sido ejecutada, lo cierto es que continua viviendo en ella.
10. Por último, no podemos dejar de referirnos a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
3 de DIRECCION000 el 3 de enero de 2018 en PA 188/2017 en la que se condena al Sr. Fermín por un delito de abandono de familia. En dicha sentencia, a lo largo de la motivación que sirve de base a la condena, se destaca el alto nivel de vida del Sr. Fermín , de lo que es prueba los cargos bancarios que se relatan en la misma y obran en esta causa, así como la opacidad de sus activos de lo que da buena cuenta el mediador del concurso a lo largo de su declaración, con datos como la detectada venta de un vehículo Ferrari tras la iniciación del concurso, lo que dio lugar a una acción de reintegro, la finca de DIRECCION012 que tampoco figuraba en el activo que le proporcionó el Sr. Fermín y lo sorprendente de los ingresos y gastos reflejados en una cuenta corriente que apareció con posterioridad. Consideraciones que, entre otras, llevan a concluir a la juzgadora de lo Penal que a pesar de haber instado el concurso, el Sr. Fermín disfruta de un elevadísimo nivel de vida. Lo anterior, continua motivando la juzgadora de lo penal, desvirtúa de plano el informe pericial del perito Sr. Antonio , por cuanto el mencionado no analiza la capacidad económica del Sr. Fermín en el período enjuiciado, es decir desde mayo 2016 a noviembre 2017, no utiliza toda la información disponible, se limita a analizar las rentas, no la capacidad económica del mencionado e incluso reconoce que se le ha podido escapar algún tipo de información.
Es incuestionable que la motivación contenida en la sentencia de lo penal, en cuanto a los extremos que a lo largo de la misma se estiman probados, son perfectamente trasladables al caso de autos, en cuanto que sin fisuras también han sido acreditados en este procedimiento. Así, como ya hemos dejado expuesto, los extractos bancarios acreditan que el Sr. Fermín ha continuado recibiendo ingresos de diversas mercantiles desde el mes de mayo 2016 y en el 2017, sus gastos denotan un alto nivel de vida, continua formando parte de diversas empresas y aun cuando en este pleito no contamos con la declaración testifical del mediador del concurso Sr. Vicente , lo cierto es que las actas de reunión entre éste y el Sr. Fermín nos permiten llegar a la misma conclusión alcanzada por la juez de lo penal, pues en ellas el mediador hace constar que el deudor no le aporta la documentación requerida, tampoco información respecto a las mercantiles, se dice también en las mismas que ha presentado litigios frente a NovoBanco, que alguno de ellos lo ha ganado, pero tampoco aporta documentación, hasta el punto que en un acta de diciembre 2016 el mediador se queja de que a esas alturas ignora la deuda real, si ésta es individual, mancomunada o solidaria con terceros, los títulos sobre activos e incluso el carácter de no empresario del Sr. Fermín , toda vez que figura como consejero o administrado de algunas mercantiles. Extremos que se continúan ignorando en este pleito.
Pues bien, llegados a este punto la Sala necesariamente tiene que discrepar de la prueba que se plasma en la sentencia apelada, en tanto que, ya de entrada, ignoramos la situación económica de todas y cada una de las sociedades mercantiles en las que el Sr. Fermín figura como administrador o consejero, dado que ninguna información se ha aportado de las mismas, especialmente de aquellas en que es administrador único, lo único cierto es que la mayoría de ellas no han sido liquidadas ni han presentado concurso y que siguen teniendo actividad, por otro lado ninguna conclusión certera se extrae de las declaración de de los datos fiscales que adjunta a su informe el perito Sr,. Antonio pues por sí solas no pueden suponer per se exclusivo reflejo de la capacidad económica del Sr. Fermín por cuanto éste continua, como hemos dicho, desarrollando actividades empresariales en el seno de diversas sociedad con las que mantiene una alta vinculación empresarial, razones por las que no puede aceptarse que cuando se presenta la demanda de modificación de medidas la situación empresarial del Sr. Fermín sea peor que la tenía en el momento en el que recae la sentencia de divorcio.
Además de lo anterior, no existe constancia fehaciente de sus concretos ingresos y recursos, pero sí de que existen, como lo prueban sus extractos bancarios y sus elevados gastos, lo que choca frontalmente con la alegada carencia de ingresos y no concuerda con sus viajes, estancias hoteleras, asistencia a restaurantes, etc.; también se desconoce el estado y demás datos de la ejecución que se refiere respecto al chalet, respecto al cual el Sr. Fermín estima que tiene un valor de dos millones de euros, pues en este pleito no se ha presentado documentación acreditando que se haya llevado efecto el desahucio o la ejecución, lo único que sabemos es que continua ocupando una vivienda de alto nivel incompatible con la situación económica en que dice estar y, en todo caso, continua siendo exclusivo titular de un importante patrimonio inmobiliario del que se desconoce su valor, al igual que se desconoce su concreto endeudamiento -incluso lo desconoce el mediador concursal-, de ahí que la deuda con Hacienda no se pueda valorar, como pretende el perito nombrado a su instancia, como una cifra absoluta sino en relación con su patrimonio inmobiliario y su posición empresarial.
De todo lo anterior se concluye que el demandante no ha acreditado debidamente y con rigor que se haya producido una modificación en sus circunstancias económicas que pueda calificarse de sustancial a los efectos de reducir las cuantías de las pensiones de sus hijos, al contrario, la practicada evidencia que el Sr. Fermín ha sido renuente a la hora de poner de manifiesto sus reales ingresos, obviando que al ser directivo o administrador de diversas mercantiles los flujos y pagos que reciba deberían ser expuestos con absoluta trasparencia, de ahí que resulte plenamente aplicable al caso el art. 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía al demandante acreditar el empeoramiento sustancial de su capacidad económica (hecho que permanece incierto) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, procediendo por ello, con estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.
TERCERO: La estimación del recurso implica que se imponen al demandante las costas procesales ocasionadas en instancia y que no se haga expresa declaración respecto a las ocasionadas en esta alzada ( art. 394 y 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Purificación Rodríguez González, en nombre y representación de Doña Genoveva , frente a la sentencia dictada en fecha 2 de julio 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 834/2016, la cual se revoca y, en su lugar, se dicta otra por la que se desestima la demanda interpuesta por la procuradora Doña Mercedes Pérez Crespo, en nombre y representación de Don Fermín , frente a la mencionada parte apelante, con todos los pronunciamientos favorables e imposición a la parte demandante de las costas de instancia, sin hacer declaración alguna respecto a las ocasionadas en esta alzada.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
