Sentencia CIVIL Nº 143/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8259/2017 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100069

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:447

Núm. Roj: SAP SE 447/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
Rollo Nº 8259.17
Nº. Procedimiento: 440/16
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Estepa (Sevilla)
S E N T E N C I A
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 21 de febrero de 2019
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 440/16,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa, promovidos por D. Juan Pedro , representado
por la Procuradora Dª. Isabel Ramírez García de Gomariz, contra la entidad Caja Rural del Sur S.C.C.,
representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá; autos venidos a conocimiento de este Tribunal
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos
dictada con fecha 23 de Mayo de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando parcialmente los pedimentos de la demanda: 1. - DECLARO ABUSIVA Y NULA DE PLENO DERECHO la cláusula de interés mínimo del 4 % o cláusula suelo (contenida en la cláusula TERCERA BIS) , de l préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre CAJA RURAL DEL SUR, S. C. C. y D. Juan Pedro , en fecha 22 de noviembre de 2007, manteniéndose la vigencia del resto del contrato sin la aplicación de la mencionada cláusula.

2. - Como consecuencia legal derivada de lo anterior , CONDENO A CAJA RURAL DEL SUR, S. C.

C. a abonar a D. Juan Pedro las cantidades que eventualmente éste hubiere satisfecho en aplicación de la cláusula cuya nulidad se declara desde la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución del préstamo (22 de noviembre de 2007), más el interés legal correspondiente.

3. - Las costas de esta instancia se imponen a la demandada CAJA RURAL DEL SUR, S. C. C..' Así como del Auto de Aclaración de Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' SE ACLARA LA SENTENCIA DE FECHA 23 DE MAYO DE 2017 , recaída en los presentes autos, en el sentido de que el interés legal deberá aplicarse a cada una de las cuotas mensuales del préstamo, desde el momento de su abono por la parte actora.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la citada entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 22 de noviembre de 2007, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo. Asimismo la sentencia condena a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas por la entidad de crédito como consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, más el interés legal desde la fecha del abono de cada una de las cuotas mensuales del préstamo.

El primer motivo del recurso de apelación se sustenta en que no ha quedado probado que el demandante tenga la condición de consumidor. En el segundo motivo de la apelación alega la entidad apelante la incorrecta interpretación por parte del juzgador de la existencia de negociación individual con el cliente, y del control de transparencia establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Manifiesta que no existe falta de información porque entregó al prestatario una propuesta de préstamo y la oferta vinculante con todas las condiciones del préstamo. Que la cláusula es clara y sencilla, se encuentra ubicada de conformidad con la normativa de transparencia de la OM de 5 de mayo de 1994, y el demandante tuvo la oportunidad real de comprender y comprendió que la cláusula suelo formaba parte del objeto principal del contrato y que afectaba a sus obligaciones de pago. Por último, la apelante considera improcedente la condena al pago de intereses de las cantidades que deba devolver al actor por el exceso abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, alegando que la cantidad objeto de la condena es ilíquida.



SEGUNDO. - El primer motivo de la apelación de la entidad demandada es la condición con la que la parte actora contrató el préstamo hipotecario, sosteniendo que el actor no ha acreditado que actuase como consumidor en la contratación.

Sabido es que los consumidores gozan de una mayor protección en el ordenamiento jurídico a través de la especial normativa sobre consumo frente a condiciones abusivas de los contratos que la que tienen quienes actúan en la contratación como empresarios o profesionales, en cuyo caso la nulidad de las condiciones generales se rige por las normas generales sobre la nulidad contractual. Por ello, planteada la cuestión por la entidad de crédito hay que examinar, en primer lugar, la condición con la que la parte actora contrató el préstamo.

La recurrente no aporta ningún elemento probatorio sobre el que sostener la condición de no consumidor del demandante o que contrató el préstamo para financiar alguna actividad empresarial o profesional.

Simplemente alega que la carga de la prueba recae sobre el demandante, y que la vida laboral del actor no es incompatible con que pueda explotar alguna actividad mercantil en el local existente en el edificio sobre el que recae la hipoteca.

La prueba documental obrante en autos permite llegar a la conclusión de que el demandante suscribió el préstamo hipotecario para financiar la construcción de un edificio en Casariche que constituiría su vivienda en la planta primera, y dispondría de un local en la planta baja. Sobre ese inmueble en construcción se constituyó la hipoteca. La descripción del edificio es que tiene un local en planta baja, y una vivienda en la alta. En la escritura no se indica que ese local tuviese una finalidad comercial o de explotación de alguna actividad profesional. Simplemente se indica que es un local sin uso definido. De lo que razonablemente se desprende que la finalidad primordial de la financiación era la construcción de una vivienda.

La entidad de crédito demandada podría haber acreditado fácilmente que la finalidad para la que concedió el préstamo no era ésta, pues en los trámites internos seguidos por la entidad bancaria para la concesión del préstamo sin duda constará el destino que el prestatario daría a la cantidad que solicitaba. Sin embargo no ha efectuado ninguna prueba al respecto. Y de la escritura pública se desprende, como acabamos de decir, que la financiación fue para la construcción de un edificio cuya finalidad principal era la de servir de vivienda al prestatario. Cierto es que en la planta baja se describe que hay un local, pero se describe como un 'local sin uso definido'. No solo no hay ninguna prueba de que ese local haya sido destinado a alguna explotación mercantil o profesional, sino que la prueba que se ha efectuado pone de manifiesto que el actor utiliza ese local como trastero y cochera de su vivienda. Un uso, por tanto, ajeno a cualquier explotación empresarial (documental gráfica a los folios 343 a 346 de las actuaciones). A ello hay que unir el informe de vida laboral del actor del que se desprende que trabaja por cuenta ajena. Y las declaraciones del testigo D.

Ezequiel Hemos de concluir por tanto, que el demandante financió mediante la contratación que nos ocupa la construcción de su vivienda, actuando en todo momento con la condición de consumidor.

Por consiguiente este motivo de la apelación ha de ser rechazado, habiendo quedado constatada en las actuaciones a través del conjunto de la prueba practicada la condición de consumidor del actor.



TERCERO .- A continuación la apelante alega que hubo negociación, y se refiere al cumplimiento de las condiciones de transparencia de la cláusula suelo.

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , que en el punto 256 dice que 'las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio'. Y continúa diciendo en el apartado 259: 'En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso.' Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte desproporcionada. La nulidad de tales cláusulas puede producirse en caso de falta de transparencia o de claridad, ya porque su redacción sea confusa, oscura, farragosa o ininteligible, o porque en el proceso de contratación la entidad de crédito no haya informado al prestatario conforme establece la normativa vigente del alcance y consecuencias de dicha cláusula, no habiendo tenido el adherente la oportunidad real de conocer la cláusula al tiempo de la celebración del contrato.

Dice el Tribunal Supremo que las cláusulas suelo constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, que no cabe el control de su equilibrio, pero que una condición general defina el objeto principal de un contrato y, como regla general, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia. Lo que hay que determinar, por tanto, es si la cláusula vulnera o no las reglas de transparencia que exigen los artículos 4.2 y 5 de la directiva 93/13 de la Unión Europea , y los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación .

Según señala la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 el control consistirá en si las condiciones generales impugnadas cumplen los requisitos de transparencia que resultan de dichos preceptos, es decir, si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

Declara el Tribunal Supremo en la citada sentencia (apartados 211 y 212) que es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante. En definitiva, como afirma el Informe de 27 de abril de 2000 de la Comisión sobre aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores 'el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa'.



CUARTO.- En el presente caso las partes suscribieron el 22 de noviembre de 2007 una escritura de préstamo hipotecario por un capital de 110.000 €, en cuya cláusula Tercera bis b), último párrafo, se pactaba que 'Tanto en el supuesto de que se aplique el tipo de referencia, EURIBOR a un año, definido en el apartado a) o los índices sustitutivos previstos en este epígrafe, se pacta expresamente que el interés resultante no podrá ser inferior al cuatro por ciento nominal anual.' Desde el punto de vista del contenido y redacción de la cláusula no puede sostenerse que no cumpla los requisitos de transparencia y claridad. Otra cuestión es que en el proceso de contratación se hayan cumplido todos los requisitos de información y transparencia con el prestatario, de tal manera que éste haya comprendido el real alcance y efectos de la cláusula.

En relación con esta cuestión, cuando se firmó la escritura de préstamo era de obligatoria observancia el cumplimiento de los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, en atención a la cuantía del préstamo. Según el artículo 1 de dicha OM, es aplicable obligatoriamente a la actividad de las entidades de crédito relacionadas con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria, cuando la hipoteca recaiga sobre una vivienda y el prestatario sea persona física. Siendo además exigible a la entidad de crédito que en los actos preparatorios previos actúe con lealtad y facilite a los prestatarios la información precisa y clara de las condiciones del préstamo que suscriban, a fin de que el deudor disponga antes de la firma del contrato de toda la información necesaria para poder formar su voluntad y decidir con pleno conocimiento de la trascendencia y relevancia jurídica y económica de todas las condiciones contractuales.

De la prueba documental practicada se desprende que la entidad demandada no cumplió los requisitos de información y transparencia regulados en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994. La información facilitada al prestatario resulta insuficiente para estimar que percibió y comprendió el real alcance y trascendencia de la cláusula en el contenido obligacional del contrato y los efectos económicos de la misma.

Es cierto que la entidad de crédito demandada entregó al prestatario un documento denominado 'propuesta de préstamo' que contenía las condiciones financieras (documento 2 de los aportados con la contestación, folios 157 a 160 de las actuaciones). Pero no consta que se le hiciese entrega de la oferta vinculante en los términos establecidos en el artículo 5 de la OM de 1994, por cuanto no se acredita que el documento que la demandada presentó con la contestación a la demanda (documento nº 3, al folio 161 de las actuaciones), fuese entregado al prestatario con la antelación establecida en el artículo 5 de la OM de 5 de mayo de 1994, mediante un documento debidamente firmado por el mismo acreditativo de su recepción y fecha de entrega.

En la escritura pública no consta que se exhibiese a los intervinientes la oferta vinculante, ni el Notario hace referencia alguna a que le fuese mostrada. Por otro lado, en el acto del otorgamiento de la escritura el Notario no hizo advertencia expresa alguna a los prestatarios sobre la inclusión en el contrato de limitaciones a la variación del tipo de interés. No se informó a las partes en los términos contenidos en el artículo 7.3 de la Orden, entre los que está la información expresa de que se han establecido límites a la variación del tipo de interés. La escritura contiene una cláusula de estilo, de carácter genérico, en la que se dice que fue leída a los comparecientes por su elección, los cuales la aceptan y la firman. Y que el consentimiento ha sido libremente prestado y el otorgamiento se ajusta a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes. Estas cláusulas, meramente formales y de estilo, son notoriamente insuficientes para considerar que el prestatario quedó debida y suficientemente informado del alcance de una cláusula tan trascendente para los efectos económicos de los contratos como la que es objeto de la presente controversia. Cláusula que quedó dispersa en el contenido obligacional del contrato, sin que ni por la parte acreedora ni por el Notario autorizante se pusiese expresamente de manifiesto su relevancia y trascendencia jurídica y económica.

La utilización al final de la escritura de este tipo de fórmulas de ritual no acredita que se haya facilitado una puntual y correcta información. Es necesario que la escritura contenga expresamente los extremos particulares sobre los que se hace advertencia a los prestatarios y que quede constancia, por la lectura de los mismos efectuada por el Notario o por la lectura realizada personalmente por la propia parte prestataria, y por las explicaciones recibidas, de que ésta conoció y comprendió el contenido, el alcance y la eficacia de la mencionada cláusula.

En definitiva, hemos de concluir que en el presente caso no se cumplieron con la rigurosidad exigible todos los deberes de información que hubieran permitido a la parte prestataria conocer y comprender el real y verdadero alcance de la cláusula de limitación de la variación de tipos de interés, su trascendencia jurídica y su repercusión económica.

El demandante prestó un consentimiento viciado por la defectuosa información recibida. La cláusula no supera en este caso el control de transparencia, por lo que debe declararse su nulidad, confirmándose la sentencia recurrida.



QUINTO.- La entidad apelante también recurre la condena al pago de intereses de las cantidades que debe devolver a los actores por el exceso abonado como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.

Considera que la cantidad objeto de condena no es líquida.

Sobre este particular hay que acudir al artículo 1303 del Código Civil que determina los efectos de la declaración de nulidad y dice que los contratantes habrán de restituirse el precio con sus intereses.

En la interpretación de los efectos de restitución derivada de la nulidad de una obligación contractual y, en concreto, del momento a partir del cual se deben fijar los intereses del precio, debemos acudir a lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 : 'La doctrina correcta sobre el momento en que se deben los intereses de un pago que debe restituirse como consecuencia de la nulidad, cuestión jurídica que constituye el objeto del presente recurso de casación, quedó fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre (en un supuesto de nulidad de compraventa como consecuencia de error por la creencia de que la finca de secano objeto del contrato podía transformarse en regadío): 'En el motivo sexto se acusa a la sentencia recurrida de haber infringido el inciso final del artículo 1303 del Código Civil para lo que se aduce, en esencia, que los tres millones trescientas ochenta y tres mil trescientas treinta y tres (3.383.333) pesetas, como parte del precio, no lo pagaron los compradores hasta el 11 de enero de 1990, por lo que no se considera procedente, dice el recurrente, que se le condene también, como hace la sentencia recurrida, a restituir a los compradores el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de celebración del contrato (8 de noviembre de 1988), en cuya fecha los compradores solamente pagaron, como parte del precio, treinta millones (30.000.000) de pesetas.

'El expresado motivo ha de ser estimado, ya que el interés legal de la segunda cantidad pagada por los compradores (3.383.333 pesetas) solamente ha de abonarlo el vendedor, aquí recurrente, desde la fecha en que, efectivamente, aquéllos hicieron dicho pago (11 de enero de 1990) y no desde la de celebración del contrato, como resuelve la sentencia recurrida, pues en ese caso se produciría un enriquecimiento injusto en favor de los compradores'.

Este criterio es reiterado, en un supuesto en el que se analizan los efectos jurídicos de una declaración de nulidad contractual, por la sentencia 81/2003, de 11 de febrero , en la que se afirma que: '(e)l vendedor tiene a su vez que reintegrar el precio percibido con sus intereses legales, los cuales deben ser computados desde que efectivamente se hizo el pago y no desde la celebración del contrato ( sentencia de 12 de noviembre de 1996 )'.

El momento a partir del cual se deben los intereses legales es en todo caso el de la entrega del dinero, por ser ese el momento en el que quien paga realiza la prestación restituible. Habitualmente coincidirá con la fecha de celebración o suscripción del contrato, aunque puede no hacerlo.

Precisamente porque la obligación legal de restituir que impone el 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero). Por lo que ahora importa a los efectos del presente recurso de casación, este incremento del precio por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó y por ello los intereses deben calcularse desde que se hizo el pago que se restituye. La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

4.ª) La ratio de la regla contenida en el art. 1303 CC y de la interpretación que se ha expuesto es la misma para el precio pagado en otros contratos diferentes a la compraventa (a la que se refieren las sentencias 910/1996, de 12 de noviembre y 81/2003, de 11 de febrero ). En particular, también para la inversión realizada por quien suscribe preferentes, como sucede en el caso que da lugar el litigio de que trae causa el presente recurso de casación. En consecuencia, declarada la nulidad del contrato por vicio de consentimiento causado por error, la entidad debe intereses legales del capital invertido desde que recibió el dinero.' Por consiguiente, en el presente caso, las cantidades que la demandada haya de reintegrar a los prestatarios han de devengar intereses en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , desde la fecha en que los prestatarios fueron satisfaciendo las cuotas del préstamo, es decir, desde que la entidad de crédito recibió el dinero.

En consecuencia ha de rechazarse este motivo de la apelación, confirmándose también en este punto la sentencia.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación las costas procesales originadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DEL SUR S.C.C, contra la Sentencia dictada el día 23 de mayo de 2017, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Estepa (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 440/16, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

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