Sentencia CIVIL Nº 143/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 2079/2017 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 143/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100135

Núm. Ecli: ES:APT:2019:479

Núm. Roj: SAP T 479/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120158092525
Recurso de apelación 2079/2017 -U
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 639/2015
Parte recurrente/Solicitante: Mariano
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a: MIGUEL ANGEL MARTINEZ VALLES
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS CALLE000 , NUM000 , DE REUS
Procurador/a: Elena Gallego Lopez
Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella
SENTENCIA Nº 143/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Magistrados
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 25 de abril 2019.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación nº 2079/2017 frente a la sentencia de 31 julio 2017 , recaído en Ordinario nº 639/2015,
tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 1 de Reus, a instancia de D. Mariano , como demandante-apelante,
y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 , nº NUM000 , de Reus-Tarragona, como demandado-
apelado, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de D. Mariano , y, en consecuencia,absolver a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de Reus, de los pedimentos en ella contenidos.

Las COSTAS PROCESALES se imponen a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Trámite en primera instancia.

1. D. Mariano impugna el acuerdo tomado el 2 octubre 2014 en la Junta de propietarios del inmueble de la CALLE000 nº NUM000 , de Reus- Tarragona, por el que se reelige como presidente de la comunidad a una de las propietarias al entender que vulnera lo dispuesto en la regla 19ª de los estatutos aprobados el 30 diciembre 1975, que prevén una única reelección cuando la designada lo lleva siendo desde el año 2008.

2. Se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS alegando que el actor carece de legitimación activa por no ser propietario, la acción esta caducada porque infringe no los estatutos sino el reglamento de régimen interior, y va contra sus propios actos pues no impugno los sucesivos acuerdos de reelección desde 2009 y él mismo desempeño el cargo de presidente desde 1975 hasta 1981.

3. La sentencia de primer grado, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, considera que la norma aprobada es de naturaleza estatutaria y no de régimen interior, acoge la doctrina de los actos propios y rechaza la demanda.

El actor apela.



SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.

1. El recurso considera que la doctrina de los actos propios no puede impedir que el comunero haga valer su derecho a que se cumplan los estatutos cuando el desacuerdo en la reelección de una persona como presidente venga motivada por entender que actúa contra los intereses de la comunidad.

2. El art. 553-15-5 CCCat contempla tres procedimientos diferentes de designación de la presidencia: - Elección entre los voluntarios que se presenten.

- Turno rotatorio.

- Sorteo entre las personas que no han ejercido el cargo.

La elección es norma general y, además, prevé que los cargos son reelegibles ( art. 553-15.4), debiendo destacar que los preceptos legales de este Capítulo se aplican en todo lo no establecido en el título de constitución (art. 553-9.2) y que los estatutos pueden contener, entre otras, reglas sobre órganos de gobierno complementarios a los legalmente previstos y la forma de gestión y administración (art. 553-11-1.letra f).

Por lo tanto, en el caso de que los estatutos nada contemplen sobre el sistema de elección de Presidente o la duración del cargo, respetando eso si el plazo legal del duración por un año --a diferencia de lo que autoriza el art. 13.7 LPH 1960 (salvo que los estatutos dispongan lo contrario--, la Junta es soberana para optar (de modo puntual o permanente) por el sistema de elección directa, o el sistema rotatorio, o por sorteo, y nada le impide alterar cuantas veces estime oportuno el sistema predeterminado, o excepcionar puntualmente el previsto en anteriores Juntas, por mayoría de propietarios.

Pero en el caso de que los estatutos fijen el sorteo o el sistema rotatorio como prioritario para la designación del presidente, o regulen el sistema de reelección y su duración, es este el que debe seguirse en lo sucesivo. De tal forma que el cambio de sistema de nombramiento de Presidente, en cuanto implica su reelección más allá de dos mandatos, implica una modificación de los Estatutos si estos contienen previsión al respecto y será necesario el acuerdo con la mayoría de 4/5 partes de los copropietarios.

3. En suma, estableciendo los estatutos que el cargo de presidente tendrá un año de duración, pudiendo ser reelegido solamente una vez, la designación de una propietaria por más de dos mandatos va en contra de aquellos que aprobados por la comunidad el 30 diciembre 1975 y debe llevar a aparejada la nulidad, salvo que se modifiquen por la mayoría legalmente establecida en el art. 553-25.2 CCCat --redacción vigente en el año 2014--, que no es el caso, sin que pueda enervar esta conclusión la doctrina de los actos propios ( art.

111-8 CCCat ) que sería aplicable en los casos en que no haya previsión estatutaria o para su modificación con las mayorías legalmente previstas.

Las consecuencias de la nulidad, declarada judicialmente, del acuerdo de nombramiento de presidente se producen 'ex tunc', no obstante es provisionalmente ejecutivo y no tiene efectos respecto al mantenimiento de los actos de administración que haya realizado.



TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC ) y las de la instancia se imponen a la demandada ( art. 394 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Mariano frente a la sentencia de 31 julio 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Reus, en Procedimiento ordinario nº 639/2015, que se revoca, y en su lugar se declara la nulidad del Acuerdo de la Junta de propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 , de Reus- Tarragona, en lo relativo a la designación como presidente de la comunidad de propietarios a Dña.

Justa , que se deja sin efecto, con imposición de costas.

2º. No nos manifestamos sobre las del recurso.

Con devolución del depósito constituido.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 Disposición Adicional 16ª LEC ), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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