Última revisión
04/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 143/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 206/2015 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 143/2019
Núm. Cendoj: 45168410012019100040
Núm. Ecli: ES:JPII:2019:89
Núm. Roj: SJPII 89:2019
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: S40000
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000206 /2015
INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE , INTERVINIENTE D/ña. COFIDES COFIDES, BANCO PICHINCHA BANCO PICHINCHA , INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL , BODEGAS MARTUE LA GUARDIA S.A. , INLO S.A. , Jesús María , Juan María , Adoracion , Carlos Manuel , BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. , FOGASA FOGASA , BBVA S.A. , SANTANDER CONSUMER RENTING S.L. , AEAT , TGSS , BANCO SABADELL S.A. , MINISTERIO DE INDUSTRIA , IBERCAJA BANCO S.A. , DEUTSCHE BANK, S.A.E. , NOVO BANCO S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA , CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO , AYTO MADRID-SUBDIRECCION DE RECAUDACION , CAIXABANK, S.A.
Procurador/a Sr/a. , ROSA MARIA GOMEZ-CALCERRADA GUILLEN , , JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA , MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA , MARIA NIEVES MARTIN- FUERTES COLASTRA , MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA , MARIA NIEVES MARTIN-FUERTES COLASTRA , JAVIER GARCIA GUILLEN , , MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , , , CRISTINA PUYO ROMERO , , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , JOSE LUIS VAQUERO DELGADO , CRISTINA PUYO ROMERO , MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO , , JUAN IGNACIO ESCALONILLA GARCIA- PATOS
Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO, , ABOGADO DEL ESTADO , , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO , JUAN IGNACIO FERNANDEZ AGUADO , , LETRADO DE FOGASA , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , ,
DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. INDUSTRIAL JAMO S.A., VIÑEDOS DE NIEVA S.L.
Procurador/a Sr/a. RICARDO SANCHEZ CALVO,
Abogado/a Sr/a. , FRANCISCO PRADA GAYOSO
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
CONCURSO 206/2015
INCIDENTE DE RESCISIÓN 1
En Toledo a 6 de mayo de 2019.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 1 de incidente de rescisión instados por Doña Carmen Izquierdo Pérez en representación de 'DESPACHO DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, S.L.P.', designada Administradora Concursa! en el Procedimiento de Concurso Necesario de la mercantil BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A contra la deudora concursada 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S,A.' representada por D. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , y las mercantiles 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' representado por Don Ricardo Sánchez Calvo y 'VIÑEDOS DE NIEVA, S,L.'.
Antecedentes
1- Doña Carmen Izquierdo Pérez en representación de 'DESPACHO DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, S.L.P.', designada Administradora Concursa! en el Procedimiento de Concurso Necesario de la mercantil BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A.' presentó DEMANDA INCIDENTAL DE ACCIÓN DE REINTEGRACIÓN, del art. 71 y siguientes de la Ley Concursal , contra la deudora concursada 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S,A.', y las mercantiles 'VIÑEDOS DE NIEVA, S,L.' e 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' y seguidos los trámites impuestos por la Ley Concursal se dicte Sentencia por la que se declare: La ineficacia del negocio jurídico de suscripción y desembolso de participaciones sociales por la mercantil concursada en la ampliación de capital de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L', acordada en Junta General con carácter de Universal celebrada con fecha 11 de marzo de 2014 y elevada a público mediante Escritura de fecha 12 de marzo de 2014 autorizada por el Notario D. Ignacio Carpió González con el n® 320 de su protocolo así como los actos posteriores y concretamente, la transmisión del pleno dominio favor de la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' por compra formalizada en escritura de fecha 31 de julio de 2014, autorizada por el Notario D. Juan Gil de Antuñano y Fernández Montes con el n® 1143 de su protocolo. b) La reintegración a favor de la mercantil concursada de las fincas regístrales inscritas bajo los números 11367, 12093, 12121, 12188, 13619, 13621, 15603, 19768, 22079 y 20995 y la cancelación de las Inscripciones contradictorias mediante remisión de atento oficio al Registro de la Propiedad de Lillo. c) Teniendo presente la rescisión de la operación de suscripción y desembolso de la ampliación de capital, procede la reducción del capital social de 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L' en la cantidad de 471.486,93 €. d) Se condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los demandados, a todo efecto legal. e) Se condene expresamente en costas a quién se opusiere a la presente demanda.
2- BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A e INDUSTRIAL JAMO, S.A.' se opusieron a la demanda presentada .
3- Celebrada vista quedó para resolver.
Fundamentos
1- En el auto de 22 de enero de 2018 para resolver la cuestión de competencia planteada ya se tuvo ocasión de analizar la acción que se plantea en este incidente : 'la acción que se ejercita es la anulación de la operación de Ampliación de Capital de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L.' acordada en Junta General con carácter de Universal celebrada con fecha 11 de marzo de 2014 y elevada a público mediante Escritura de fecha 12 de marzo de 2014 , dicho aumento de capital fue íntegramente suscrito y desembolsado por la mercantil 'BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A.', cuya contraprestación por las citadas participaciones fue la transmisión en aportación de una serie de fincas de su propiedad que se corresponden con la práctica totalidad de la superficie de viñedo en los que la mercantil 'BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A.' cultivaba y explotaba la producción de uva para la elaboración y crianza de sus vinos . Con posterioridad a la Operación de Ampliación de Capital anteriormente detallada, y por la que la mercantil 'BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A.', transmitió en aportación las un total de 8 de las 10 fincas figuran inscritas al 100% de su pleno dominio favor de la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' por compra formalizada en escritura de fecha 31 de julio de 2014 . Con posterioridad a la fecha en la que las fincas anteriormente detalladas pasaron a ser propiedad de 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.', en concreto con fecha 15 de octubre de 2014, las mercantiles 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A.' e 'INDUSTRIAL JAMO, S.A' representadas en ese acto por D. Mateo y por D. Miguel , respectivamente, en su calidad de Administradores Únicos de la sociedades, firman un contrato de Arrendamiento de Industria, mediante el cual la primera cede en arrendamiento la industria de Bodega Vitivinícola que se desarrolla en las instalaciones y edificaciones propiedad de la concursada, conjuntamente con sus instalaciones, mobiliarios, maquinaria, vehículos y enseres de todo tipo. Según Bodegas Martue la Guardia SA se está impugnando una ampliación d capital de una sociedad no concursada que es Viñedos de Nieva SL no se está impugnando una ampliación de capital de la concursada Bodegas Martue la Guardia SA y por tanto la acción que se tenga que plantear corresponderá hacerla al Juzgado de lo Mercantil de Segovia provincia de Santa María de Nieva . También se alega la incompetencia para anular una compraventa entre sociedades que son Viñedos de Nieva SL e Industrial Jamo SL pues ninguna de ellas es la sociedad concursada . Para resolver la cuestión planteada es preciso analizar el negocio jurídico impugnado que es el que consta en la escritura de 12 de marzo de 2014 denominado de elevación de público de acuerdos sociales otorgada por la Sociedad Viñedos de Nieva SL , en la citada escritura comparece D. Pablo en nombre de Bodegas Martue la Guardia SA y d. Romualdo en nombre de Viñedos de Nieva SL . En la citada escritura consta que Bodegas Martue la Guardia es dueña de una serie de Fincas y que Que en la .fuma General de la Sociedad, celebrada con carácter de Universal, el día I I de marzo de 2014. se adoptaron por unanimidad determinados acuerdos sociales, concretamente se aumenta el capital social de la Compañía en la cifn, de . 471.486,93 mediante la creación de 10.767 participaciones i .sociales de 43,79 Euros de valor nominal cada una de ellas, las . números 3LQ4Í a 4Í'807, ambas inclusive . Dicho aumento ha sido íntegramente suscrito y , desembolsado, por la sociedad 'BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A.' que transmite en aportación a la Sociedad, una serie de fincas y que en dicha escritura Viñedos de Nieva SL adquiere . (...)queda claro que las acciones de reintegración se refieren a actos que haya realizado el deudor , obviamente un acuerdo de aumento de capital realizado por la sociedad Viñedos de Nieva SL no es un acto del deudor , pero si lo es la aportación de unas fincas para asumir ese aumento de capital y si se examina la escritura de 12 de marzo de 2014 , aunque se denomina de elevación a público de acuerdos sociales de Viñedos de Nieva SL , no se limita a elevar público los acuerdos de la junta sino que en la misma interviene el representante de Bodegas Martúe la Guardia SA que trasmite en aportación unas fincas para asumir ese aumento y como acto del deudor puede ser impugnado si se considera perjudicial . Respecto de la transmisión de esas fincas aportadas a Industrial Jamo , el artículo 72.3 de la LC prevé que se pueda dirigir la acción contra el adquirente desvirtuando su buena fe a atacando si irreivindicalidad que es lo hace la demanda en buena parte de sus hechos y fundamentos. ' .
2- Entrando en las razones expuestas en la demanda para considerar perjudicial el acuerdo de aportación de fincas de la concursada , dichas fincas tiene una superficie de 88,8765 Ha y un valor de 471.486,93 € y añade 'dichas fincas registrales se corresponden con la práctica totalidad de la superficie de viñedo en los que la mercantil 'BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A cultivaba y explotaba la producción de uva para la elaboración y crianza de sus vinos y se ha comprobado que las mismas se corresponden con la superficie de viñedo que según el Registro Vitícola, figuran en la Orden de 13 de julio de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se reconoció eJ Pago 'Campo La Guardia'' para determinados vinos de calidad producidos en dicho pago vitícola' (...)el valor asignado a las fincas registrales entregadas por 'BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A.' en contraprestación del pago de las participaciones sociales de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L' en la operación de Ampliación de Capital, cuya rescisión ahora se solicita, resulta insignificante dado la naturaleza, ubicación, estado v calificación de las mismas. Del total de fincas entregadas, y dadas las valoraciones asignadas a las mismas en la operación de ampliación de capital, resulta que el precio medio por hectárea fue el de 5.304,97 €, (...)Pues bien, para aseverar que el precio asignado por hectárea es insignificante o excesivamente inferior a su valor real, esta Administradora Concursal ha dispuesto de la Orden de 18 de diciembre de 2013 de la Consejería de Hacienda de ia Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, por la que se aprueban los precios medios en el mercado para bienes rústicos y se dictan normas sobre el procedimiento de comprobación de valores en ei ámbito de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para e¡ año 2014. En dicha Orden, y en la que tal y como figura en la misma, los precios medios que se aprueban, 'tienen carácter de mínimos', se establece que para el año 2014, el valor mínimo asignado a la Hectárea de 'Viñedo de Regadío en Espaldera' el municipio de La Guardia (Toledo) era el de 19.860,00 €. (...)las fincas aportadas, y aplicando el precio medio por hectárea reflejado en la Orden anteriormente mencionada, y que recordemos, tenían carácter de mínimos, resultarían que las mismas deberían haber sido valoradas en 1.765.087,29 € (...) . Todas las operaciones cronológicamente detalladas en el Hecho Tercero de la presente demanda, suponen un vaciamiento y/o desmantelamiento de la unidad productiva de 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A'. toda vez que la sociedad, que en los últimos tres ejercicios de los que se ha dispuesto de contabilidad (2011 a 2013), obtuvo unos resultados de explotación superiores a 400.000,00 €/Año; en un plazo aproximado de 7 meses (desde la operación de ampliación de capital de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L.', en la que la ahora concursada transmite la propiedad de sus viñedos, y hasta la fecha en que se formaliza el contrato de arrendamiento de Industria con la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.^. la sociedad 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA S.A' se ha quedado sin contenido empresarial, resultando tras dichas operaciones tan sólo como una mera sociedad en la que su única actividad es la de arrendadora de sus instalaciones por una renta mensual de 3.000,00 €. De la información que ha dispuesto esta Administradora Concursal, y que se ha detallado en la presente demanda parece darse a entender, que la totalidad de su actividad empresarial ha sido paulatinamente transferida a la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' o a su Administrador Único D. Miguel , al haber ido adquiriendo éstos en un corto plazo de tiempo (titularidad de los viñedos, traspaso de titularidad de las marcas comerciales, arrendamiento de la Bodega, etc..) toda la actividad empresarial anteriormente realizada por 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A' y para lo cual se han ido constituyendo nuevas sociedades con similares denominaciones y objeto social que las sociedades 'desmanteladas'.
3- Por parte de la concursada 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A' en su contestación se mantiene la inexistencia de perjuicio alguno para la masa activa: no hay despatrimonialización, hay 'canje' de terrenos por participaciones sociales de Viñedos Nieva, pasando Bodegas Martúe a ser socio mayoritario de Viñedos Nieva. (...) las tierras aportadas son de secano y no se ha practicado prueba que acredite que la valoración como tierras de secano sea inferior al precio de mercado. En cualquier caso, esta cuestión resulta intrascendente a efectos prácticos como veremos a continuación, al ser Bodegas Martúe propietaria del 81,62 % del Capital Social de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L.' y si el precio hubiese sido mayor, solo tendría como consecuencia que Bodegas Martúe aumentase su porcentaje como socio en Viñedos Nieva. (...) Con la ampliación de capital no se produce ningún vaciamiento o desmantelamiento, se produce un 'canje', por así decirlo, de tierras por participaciones sociales y Bodegas Martue se convierte en socio mayoritario. Como la propia AC reconoce en su informe emitido ex artículo 75 de la Ley Concursal , Bodegas Martúe pasaba a ostentar el control de Viñedos Nieva, S.L. con un 81,62% del capital social. Copiamos y pegamos esa parte del informe, el negrita y subrayado es nuestro: 'A este respecto se debe manifestar, que según información facilitada por el Letrado de la concursada, la mercantil 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A.', y después tanto de la Compraventa de participaciones a los hermanos Secundino (según consta en Escritura de fecha 19 de junio de 2013), como del aumento de capital suscrito en su integridad por la ahora concursada, (según consta en Escritura de fecha 12 de marzo de 2014 de Elevación a público de Acuerdos Sociales) ostenta un total del 81,62 % del Capital Social de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L.', si bien esta Administradora Concursal no ha dispuesto del Libro Registro de Socios, ni de posibles Escrituras de Compraventa de Participaciones, que permitan certificar dicho porcentaje' (...)la AC no toma en consideración una cuestión que puede ser gravemente perjudicial para la concursada y son los efectos de la rescisión si la demanda prospera. Aunque es propio de fase de fundamento y por ello lo desarrollaremos allí, si dejamos dicho, que teniendo en cuenta que por la AC no se ha solicitado la apreciación de mala fe de Industrial Jamo, si se rescinde también la operación de venta de las fincas transmitidas por Viñedos Nieva a Industrial Jamo, por los efectos de la rescisión, artículo 73, 3 de la Ley Concursal (en adelante LC), la concursada se podría ver obligada a satisfacer simultáneamente a la reintegración de esos bienes, el precio que Industrial Jamo hubiese pagado a Viñedos Nieva por dicha venta.
4- En la contestación de Industrial Jamo se alega : ' en la demanda incidental deducida por la administración concursal se utilice como criterio de valoración de las fincas aportadas una disposición tributaria dictada a los efectos de determinar el valor mínimo fiscal que debe darse a determinadas transacciones de terrenos rústicos en la Comunidad de Castilla La Mancha, pues ese es el ámbito exclusivo de la norma, tal como claramente establece la exposición de motivos de esta. Por ello, su utilización como criterio valorativo a los efectos de determinar el valor de mercado de las parcelas aportadas en el aumento de capital parece estar fuera de lugar. Por otro lado, la propia norma acota su aplicabilidad a determinadas transacciones, exclusivamente, y así, en su artículo 1.4, deja fuera de su ámbito de aplicación las transacciones en las que concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: c) Cuando la totalidad de las superficies declaradas en un expediente sea superior a (...) 15 hectáreas en el caso de cultivos de regadío d) Cuando el valor declarado o determinado por su precio medio de mercado de todos los bienes rústicos incluidos en un mismo expediente excede de 400.000.- Euros. En el presente caso y de la documentación aportada con la demanda incidental se observa que se dan ambas circunstancias: la operación afecta a 88 hectáreas y el valor declarado en el aumento de capital parece ser que fue superior a los 400.000.- Euros. En consecuencia, tanto por la inaplicabilidad de la norma tributaria a una operación de aumento de capital, con carácter general, como por la existencia de dos de las excepciones en las que expresamente se prevé la inaplicabilidad de esta norma a dicha operación, con carácter particular, es evidente que la valoración dada por la administración concursal a las fincas aportadas a la ampliación de capital está absolutamente carente de fundamento al pretender utilizar una valoración tributaria que fue originalmente concebida para otros fines y que, además, resulta inaplicable por mor de las excepciones que la propia norma establece a su aplicabilidad. la aportación de las fincas, incluso por un valor inferior al que pudieran tener en caso de venta a terceros en el mercado, a una sociedad filial de la que BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A. ostenta la propiedad de la inmensa mayoría del capital, lo único que ha hecho es incrementar el valor de las participaciones de VIÑEDOS DE NIEVA S.L. de las que era titular la concursada; es decir, desde el punto de vista patrimonial se habría producido un desplazamiento de las masas patrimoniales, pero no una descapitalización de la empresa puesto que las participaciones de VIÑEDOS DE NIEVA S.L. de las que resultase titular BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A. tendrían un mayor valor como consecuencia de la adquisición de a menor valor de unos bienes que puestos en el mercado podrían valer más. Pero es que no se pusieron en el mercado, sino que dentro del grupo de empresas que forman BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A. y VIÑEDOS DE NIEVA S.L. se recolocan o se reasignan los bienes que constituyen el patrimonio de BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A. Pero ello no implica sin más un perjuicio para la masa activa del concurso. Por tanto, resulta absolutamente carente de prueba la afirmación de que la operación de aportación de dichas fincas se haya realizado con ausencia de equivalencia y que la misma haya supuesto una despatrimonialización de la sociedad concursada y que resultase perjudicial para la masa activa del concurso, razón por la cual entendemos que no cabría rescindir esta operación de aumento de capital impugnada. Con independencia de las acciones que la administración concursal tenga contra la concursada, lo cierto es que dichas acciones no pueden alcanzar a mi representada en tanto que adquirente de las fincas cuya reintegración se pretende en virtud de la protección que dispensa la legislación vigente al tratarse de un tercero absolutamente ajeno a la operación de aumento de capital y que, en cuanto adquirente de las fincas compradas a VIÑEDOS DE NIEVA S.L. con su título inscrito en el Registro de la Propiedad, ostenta la cualidad de tercero hipotecario, al que la buena fe en la adquisición se le presume y cuya declaración de haber actuado de mala fe no se ha solicitado por parte de la administración concursal demandante, siendo este el título habilitante imprescindible para que pudiera darse la rescisión respecto a mi representada. En efecto, mi representada adquirió a VIÑEDOS DE NIEVA S.L. las fincas indicadas en la demanda, en unión de otras, en virtud de la escritura reseñada por la administración concursal, Como se puede observar, en dicha escritura mi mandante adquiere unas fincas de viñedo situadas en Toledo y otros viñedos situados en Segovia por un importe conjunto de 2.048.413,72.- Euros. En virtud de dicha escritura, se observa que mi representada ha adquirido las fincas mencionadas conforme a las valoraciones consignadas en la escritura que, respecto de las fincas situadas en Toledo ascienden a un valor conjunto de 1.299.536,27.- Euros. En dicha compraventa se pactaron los plazos de pago que se indican en la misma, es decir: 400.000.- Euros al contado y 1.648.413,72.- Euros fraccionados en tres plazos de 549.471,24.- Euros a pagar los días 15 de octubre de los años 2016, 2017 y 2018. Siendo de destacar que, a fecha de hoy, de dicho precio tan sólo queda por pagar a mi representada el importe correspondiente al último plazo, por importe de 549.471,24.- Euros que se abonará a su vencimiento el 15 de octubre de 2018. Es de reseñar que el precio pactado (y pagado) por mi representada es un precio que puede considerarse de mercado, conforme se acreditará con el informe pericial que aportaremos con la antelación legalmente prevista a la celebración de la vista, al sernos imposible la obtención de este dentro del plazo establecido para la contestación a la demanda. De hecho, a juicio de esta parte, no puede predicarse respecto de INDUSTRIAL JAMO S.L. que no haya habido equivalencia de las prestaciones o insignificancia de valor en la compraventa de los viñedos realizada por mi representada. Por consiguiente, entendemos que no existe ninguna razón por la que pueda resolverse, rescindirse o anularse dicha compraventa en el presente procedimiento concursal, dado que mi representada es un tercero que ha comprado y pagado las fincas objeto de este incidente concursal y que está amparado por la buena fe registral, la cual no se ha visto enervada en forma alguna por la parte actora. Es más, de hecho, en ningún momento se ha postulado por parte de la administración concursal la declaración de mala fe respecto de mi representada, que debería haberse articulado expresamente en la demanda dado que se trata del requisito exigible para que pueda darse lugar a la rescisión de la compraventa.
5- Se ha aportado un informe de valoración de fincas realizado por el ingeniero agrónomo D. Luis Andrés a instancia de Industrias Jamo , en el mismo se identifican las fincas trasnferidas como Viñedos la Denominación de Origen correspondiente es Vino Campo de la Guardia. La superficie total de viñedo asciende a 79,29 Ha, sumando un total de 15 parcelas. . Se comprueba la existencia de una red de riego por goteo Las parcelas presentan un adecuado acceso. La productividad es normal. Olivar (Arbequina): Se identifican 4 parcelas en régimen de Olivar Intensivo con Arbequina sumando una superficie de 2,04 Ha.. Las parcelas están dotadas de riego por goteo.El estado de las plantaciones es bueno. Las parcelas presentan un adecuado acceso. La productividad es media-alta. .y en el mismo se concluye : 'El precio total de las parcelas de Viñedo de La Guardia asciende a (17.737 €/Ha x 79,29 Ha) = 1.406.367€ ? El precio total de las parcelas de Olivar de La Guardia asciende a (22.759 €/Ha x 2,04 Ha) = 46.428,36€ . El precio total de las 19 parcelas asciende a: 1.452.795,36€. En el informe se añade Todas las fincas de viñedo observadas presentan signos de estar infectadas por un hongo que genera una apoplejía. En caso de venta, el comprador podría argumentar una bajada de precio. No se ha seguido el método de capitalización de rentas por dos motivos. Los valores de producción y gastos son variables y difíciles de calcular debido a las particularidades de las diferentes parcelas (minifundios, heladas, apoplejía, mala implantación de cepas, etc). Dado que el interesado solicita conocer el valor de mercado, sin duda, en este caso, el método de comparación es el que se aproxima más a la realidad.
6- Dado que los valores dados en el informe antes expuesto son los valores mas objetivos de los que se dispone se debe partir de los mismos para analizar la acción planteada si bien no se entiende porque en este caso no se ha podido utilizar el método de la capitalización pues es de suponer que la producción de los viñedos de Bodegas Martúe era íntegramente utilizadas para su propia producción y al menos nos consta que ( como alega la Administración Concursal ) en los últimos tres ejercicios de los que se ha dispuesto de contabilidad (2011 a 2013), obtuvo unos resultados de explotación superiores a 400.000,00 €/Año , no parece difícil que se pueda plantear con seguridad cual es valor de producción teniendo en cuenta que se trata de un autoconsumo , con lo que todo parece indicar que los valores de los que se parte deberían ser corregidos al alza .
7- Por tanto la cuestión será si esas fincas con un precio superior al millón y medio de euros y aportadas por BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A para suscribir íntegramente la ampliación de Capital de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L.' acordada en Junta General con carácter de Universal celebrada con fecha 11 de marzo de 2014 y elevada a público mediante Escritura de fecha 12 de marzo de 2014 es o no un acto perjudicial . De forma resumida , habrá que comparar ese valor de un millón y medio de euros en el que se valoran las fincas con el valor de las de 10.767 participaciones i .sociales de 43,79 Euros de valor nominal cada una de ellas, las . números 3LQ4Í a 4Í'807, ambas inclusive suscritas íntegramente por BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A .
8- El TS ha tenido oportunidad de fijar un criterio interpretativo del art.164.2.5 LC en la STS Sala 1ª de 27 marzo de 2014 , que señala que el carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art.164.2.4 LC . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art.1291.3 CC . La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un 'animus nocendi' (propósito de dañar o perjudicar) y sí únicamente la 'scientia fraudis', esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (Sentencias STS Sala 1ª de 25 marzo de 2009 y STS Sala 1ª de 25 junio de 2010 , y las que en ellas se citan). Afirma al respecto la citada STS Sala 1ª de 27 marzo de 2014 que tanto el 'animus nocendi', en cuanto intención o propósito, como la 'scientia fraudis', en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan. Este es el criterio interpretativo que ha fijado el Tribunal Supremo en relación con el art.164.2.5 LC , y cuya doctrina vuelve a invocarse en STS Sala 1ª de 10 abril de 2015 , en el sentido de considerar que 'la salida fraudulenta que exige el precepto no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener de ocasionar un perjuicio a los acreedores
9- Lo que consta en las actuaciones es que Viñedos de Nieva SL desde el 11 de abril de 2017 se encuentra en situación de Concurso de Acreedores declarado por el Juzgado de lo Mercantil de Segovia . autos 281/2016 , que para este incidente se ha dado traslado de la demanda al administrador concursal sin se haya personado ni contestado . Se alega por BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA, S.A que hay 'canje' de terrenos por participaciones sociales de Viñedos Nieva, pasando Bodegas Martúe a ser socio mayoritario de Viñedos Nieva. Por parte de Industrial Jamo se alega : ' es decir, desde el punto de vista patrimonial se habría producido un desplazamiento de las masas patrimoniales, pero no una descapitalización de la empresa puesto que las participaciones de VIÑEDOS DE NIEVA S.L. de las que resultase titular BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A. tendrían un mayor valor como consecuencia de la adquisición de a menor valor de unos bienes que puestos en el mercado podrían valer más. Pero es que no se pusieron en el mercado, sino que dentro del grupo de empresas que forman BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A. y VIÑEDOS DE NIEVA S.L. se recolocan o se reasignan los bienes que constituyen el patrimonio de BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A ' . Debe destacarse que estas contestaciones se presentaron en el año 2018 , es decir cuando ya se tenía constancia de que Viñedos de Nieva SL ya estaba declarado en situación de concurso de acreedores ( BOE de 10 de octubre de 2017 ) y en ninguna de ellas se hace la mención de que Viñedos de Nieva está en situación de concurso con lo que el valor de las participaciones de una empresa en concurso no es posible que se pueda sostener es semejante al que tendría como si la empresa no estuviera en concurso sino todo lo contrario , estamos ante un Juzgado de lo Mercantil y en el inventario , como bienes susceptibles de ser transmitidos no se encuentran las participaciones por la sencilla razón de que la gran mayoría de las empresas en concurso van a liquidación con la consecuencia legal de su disolución por lo que el valor de las participaciones de una empresa en concurso normalmente será cero , algo que las partes ni siquiera han mencionado para intentar dar algún dato que lo contradiga . lógicamente esta conclusión se hace con datos de 2017 o 2016 pues la demanda de concurso es de ese año y debe compararse con la situación de la empresa en el año 2014 en que se hizo la operación pero tampoco se ha dado dato alguno que permita afirmar que la situación de insolvencia que al parecer ya existía en el año 2016 , fue sobrevenida y no había indicios en el año 2014 , nada de esto se ha alegado ni demostrado , teniendo en cuenta además que estas fincas salieron casi inmediatamente del patrimonio de Viñedos de Nieva porque el 31 de julio de 2014 fueron vendidas a Industrial Jamo SA , con lo que , atendiendo la doctrina expuesta en el Fundamento anterior debe declararse probado que la trasmisión por parte de BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A en aportación unas fincas para asumir ese aumento de capital de VIÑEDOS DE NIEVA S.L. efectuada en escritura de 12 de marzo de 2014 autorizada por el Notario D. Ignacio Carpió González con el n 320 que eleva a público acuerdos adoptados en Junta Universal de la sociedad celebrada el 11 de marzo de 2014 es perjudicial para la concursada y por tanto procede declarar la rescisión de ambos actos .
10- La demanda solicita también la rescisión de los actos posteriores y concretamente, la transmisión del pleno dominio favor de la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' por compra formalizada en escritura de fecha 31 de julio de 2014, autorizada por el Notario D. Juan Gil de Antuñano y Fernández Montes con el n 1143 de su protocolo. b) La reintegración a favor de ta mercantil concursada de las fincas regístrales inscritas bajo los números 11367, 12093, 12121, 12188, 13619, 13621, 15603, 19768, 22079 y 20995 . Consta en la demanda que En el BORME (Madrid) n 241 de fecha 18 de diciembre de 2014 (pag. 55817) figura inscrita la Constitución de la mercantil 'BODEGAS Y VIÑEDOS MARTUELA, S.L.' cuyo Objeto Social es el de: 'La realización de toda clase de actividades agropecuarias destinadas a la plantación, cultivo y recolección de productos agrícolas y explotación de ganado. Así como las tareas de elaboración de vinos y sus derivados y su comercialización', la declaración de Unipersonalidad, siendo el Socio Único la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' y el nombramiento como Administrador Único de D. Miguel . En el BORME (Segovia) n® 9 de fecha 15 de enero de 2015 (pág. 1511) figura inscrita la Constitución de la mercantil 'BODEGAS Y VIÑEDOS NIEVA, S.L.' c cuyo Objeto Social es el de: 'La realización de toda clase de actividades agropecuarias destinadas a la plantación, cultivo y recolección de productos agrícolas y explotación de ganado. Así como las tareas de elaboración de vinos y sus derivados y su comercialización', figurando con el Domicilio Social en Camino Real S/N en el municipio de Nieva (Segovia) y el nombramiento como Administrador Único de D. Miguel . En el BORME (Toledo) n® 13 de fecha 21 de enero de 2015 (pág. 2609) figura inscrito el cambio de Domicilio Social de la mercantil 'BODEGAS Y VIÑEDOS MARTUELA, S.L.' pasando a ser el de C/Campo de la Guardia S/N en el municipio de La Guardia (Toledo). Por lo tanto debe declararse probado que existe una identidad entre el administrador de 'BODEGAS Y VIÑEDOS NIEVA, S.L y el administrador de 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.'
11- Conforme el artículo 73 de la LC 1. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses. 2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa. . El derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal subordinado.
12- En este caso por tanto al declararse probado la identidad entre el administrador de 'BODEGAS Y VIÑEDOS NIEVA, S.L y el administrador de 'INDUSTRIAL JAMO, S.A. ni se puede apreciar la buena fe y ese tercero que ha sido demandado no puede gozar de irreivindicabiidad por lo que procede estimar la demanda en lo que se refiere a la condena a reintegrar las fincas adquiridas a 'BODEGAS Y VIÑEDOS NIEVA, S.L y que fueron aportadas por BODEGAS MARTÚE LA GUARDIA S.A .
13- La demanda solicita además que : ' teniendo presente la rescisión de la operación de suscripción y desembolso de la ampliación de capital, procede la reducción del capital social de 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L' en la cantidad de 471.486,93 €. ' pretensión que debe considerarse ajena a la acción planteada ( reintegro de bienes de la concursada ) y que en todo caso será una cuestión societaria que efectivamente se deriva de dejar sin efecto la aportación de las fincas por parte de la concursada
14- Por la estimación sustancial de la demanda procede condenar en las costas del incidente a los demandados de conformidad con el art. 394 de la LEC por remisión al art 196.2 de la Ley Concursal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por Doña Carmen Izquierdo Pérez en representación de 'DESPACHO DE ABOGADOS Y ECONOMISTAS FORENSES, S.L.P.', designada Administradora Concursa! en el Procedimiento de Concurso Necesario de la mercantil BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A contra la deudora concursada 'BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S,A.' representada por D. JUAN MUÑOZ-PEREA PIÑAR , y las mercantiles 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' representado por Don Ricardo Sánchez Calvo y 'VIÑEDOS DE NIEVA, S,L.'.
DECLARO la ineficacia del negocio jurídico de suscripción y desembolso de participaciones sociales por la mercantil concursada en la ampliación de capital de la mercantil 'VIÑEDOS DE NIEVA, S.L', acordada en Junta General con carácter de Universal celebrada con fecha 11 de marzo de 2014 y elevada a público mediante Escritura de fecha 12 de marzo de 2014 autorizada por el Notario D. Ignacio Carpió González con el n® 320 de su protocolo
DECLARO la ineficacia de la transmisión del pleno dominio favor de la mercantil 'INDUSTRIAL JAMO, S.A.' por compra formalizada en escritura de fecha 31 de julio de 2014, autorizada por el Notario D. Juan Gil de Antuñano y Fernández Montes con el n® 1143 de su protocolo.
CONDENO A INDUSTRIAL JAMO SA a la reintegración a favor de la mercantil concursada de las fincas regístrales inscritas bajo los números 11367, 12093, 12121, 12188, 13619, 13621, 15603, 19768, 22079 y 20995
ACUERDO la cancelación de las Inscripciones contradictorias para lo que remitirá MANDAMIENTO al Registro de la Propiedad de Lillo.
Procede hacer expresa condena en las costas de este incidente a BODEGAS MARTUE LA GUARDIA, S.A , INDUSTRIAL JAMO, S.A.' y 'VIÑEDOS DE NIEVA, S,L.'.
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 días .
