Sentencia CIVIL Nº 143/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1160/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 03065370092020100009

Núm. Ecli: ES:APA:2020:570

Núm. Roj: SAP A 570/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001160/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001431/2017
SENTENCIA Nº 143/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veinte
La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de juicio ordinario n. 1431/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandante BANCO
CETELEM SA, representada por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla y asistida por la Letrada Sra. Sánchez
Sánchez, siendo parte recurrida D. Severiano , en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva desestima la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituyó el objeto de la acción ejercitada por la parte actora, la reclamación de la suma de 7.411,47 euros, que fundamentaba en el impago de dos préstamos que las partes habrían concertado el 16.4.15 y 27.4.15 por importe de 5.900 euros y 1.181 euros, los cuales estarían destinados a financiar tratamientos en el establecimiento DENTIX 5 ELCHE.

La parte actora, justificó su reclamación en sendas solicitudes de préstamo, en el extracto de su contabilidad correspondiente a cada contrato, y en dos certificaciones de deuda emitidas por la misma.

La sentencia desestima la reclamación expresando ' Se acompaña a la demanda dos solicitudes de contrato de préstamo mercantil con tarjeta de crédito flexipago que la demandada habría formalizado el 27.4.15 y 16.4.15 Según la condición general 1 dicha solicitud precisa para su efectividad la aceptación de BANCO CETELEM SA, que no consta que se abonara al establecimiento beneficiario (en este caso DENTIX 5 ELCHE) suma alguna, condición para la perfección del contrato pues aunque en el hecho primero de la demanda se dice que se transfirió a dicho establecimiento 5.327,70 euros el 20.4.5 y 1.066,44 euros el 28.4.15 no aporta la demandante justificante de dichas transferencias'.

Igualmente a los efecto de la presente resolución, procede indicar que la sentencia, igualmente opone a la estimación de la demanda ' no consta en autos la tabla de amortización con detalle de las mensualidades, fechas de vencimiento que debió remitir a la demandada en caso de que aceptara la operación como se dice en la condición general 1 'aprobación de la solicitud' que rige ambas operaciones de modo que se pueda apreciar la correspondencia entre ese extracto y la tabla rectora de cada uno de ellos'.



SEGUNDO.- La parte recurrente opone en su escrito de apelación la situación de rebeldía de la parte demandada.

En este sentido alega que, dada la situación de rebeldía no se impugnó la documental aportada con la demanda, razón por la cual afirma que no propuso la prueba, que refirió mediante la designación de archivos que expresó en el primer otrosí de su demanda, correspondiente a los libros y archivos de DENTIX 5 ELCHE y su entidad bancaria CAIXABANK SA, donde afirma que transfirió la cuantía de los préstamos, así como de la entidad bancaria CAJAMAR CAJA RURAL SCC, en la que el demandado domicilió el pago de las cuotas.



TERCERO.- Procede por lo tanto analizar la virtualidad probatoria de la documental privada, en los supuestos como el presente en el que la situación de rebeldía de la parte demandada, supone la falta de impugnación de la documental en que la actora fundamenta su petición.

Tal y como tiene declarado esta Sección, la consecuencia procesal que conlleva la declaración de rebeldía es, la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado , de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 . Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada.

En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama.

En este sentido la sentencia de la AP Navarra de 3 de septiembre de 2018 , resolvió ' En cuanto a la primera cuestión, en efecto, según consta en autos y no es controvertido, los documentos que el demandante acompañó a su demandada como prueba de los fundamentos de su pretensión, no fueron impugnados por la parte demandada.

Falta de impugnación que conforme prescribe el art. 326 LEC tiene como efecto el que aquellos hace prueba plena -' 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.'-, en los términos del art. 319 LEC -' 1. ...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. ...'-.

Alcance de la norma a la que se refiere la jurisprudencia que la interpreta, recogida en la STS de 14/12/15 (ROJ 5222/2015 ), que señala: 'También constituye criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados no impugnados, así como de los públicos, debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, y que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación por la sentencia recurrida del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio , con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio , 403/2009, de 15 de junio , y 785/2011, de 27 de octubre ). ', determinado la valoración de los documentos privados no impugnados a efectos de prueba, no suponiendo como parece pretende el apelante que acrediten los hechos que se afirma se prueban por los documentos, sino los que resulten de su contenido valorados según las reglas de sana crítica y el conjunto de los demás medios de prueba.

...

En definitiva, la falta de impugnación del documento no supone que aquel acredite el hecho alegado y que se considera es probado por el mismo , sino ' del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.', que es lo que entendemos se tiene en cuenta por la juez de la instancia en su sentencia partiendo del contenido y forma del documento, concluyendo de conformidad con ello y el resto de la prueba el no acreditar la suficiencia del título del demandante'.

Asimismo la sentencia dictada por esta Sección de fecha 8 de julio de 2014 , declaró ' Es cierto que la situación de rebeldía no supone reconocimiento de hechos ni allanamiento, art 496.2 de la LEC , y es por ello que la SAP de Alicante de 30 de septiembre 2004 afirma que 'como es sabido la rebeldía del demandado en el proceso civil, y como norma general, y según ha señalado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS. entre otras de fecha 8 de mayo de 2001 ) no implica allanamiento a las pretensiones de la parte demandante de forma que el Tribunal debe de resolver la litis con arreglo a derecho, ni tampoco releva al actor de la carga de acreditar los hechos que ha alegado en su demanda como base de sus pretensiones , esto es de proceder en el transcurso del proceso a la cumplida prueba de sus alegaciones, puesto que la Ley no la equipara a una tácita admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y que sí puede ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( STS. entre otras de fecha 3 de abril de 1987 ).'.

Pero también acertadamente sigue diciendo dicha sentencia que ' todo ello sin perjuicio de que la exigencia de la prueba de tales hechos, los constitutivos de la pretensión del actor, se halle en alguna medida minorada o mitigada si se tiene en cuenta que los mismos en realidad no han sido directamente controvertidos pues si ciertamente no ha sido asumidos por la parte demandada que como rebelde nada alega, tampoco han sido abiertamente negados.'.

De manera que dicha situación de rebeldía no limita en modo alguno la facultad del Juez o Tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por las partes, siendo perfectamente congruente el fallo absolutorio del rebelde( SS TS 17 de enero 1964 , 16 de octubre 1970 , 16 junio 1978 , 3 abril 1987 , 4 marzo 1989 , 16 marzo 1993 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 , entre otras).

Ahora bien, esta última flexibilidad probatoria nunca podrá implicar para la parte actora una alteración de las normas que rigen la carga de la prueba establecidas en artículo 217 de la LEC .

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Y en palabras de la jurisprudencia, de la que es representativa la STS de 2 de diciembre de 2003 'corresponde la carga de la prueba, en el sentido de pechar con las consecuencias de su falta, al litigante que enuncia el hecho y al que conviene, en su interés, aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, y lógicamente, por lo mismo, corresponderá la prueba al oponente o a la parte que contradiga aquel hecho si esta contradicción presupone introducir un hecho distinto, ora totalmente opuesto o negador del contrario, bien limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a la mera negación de los hechos opuestos.'.

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Recuerda la STS de 3 de noviembre de 2005 'Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11- 1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas).'.

Y las SSTS de 15 de noviembre de 2010 y de 17 de julio de 2012 'La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004 ).'.

Además la Ley de Enjuiciamiento Civil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 ,que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, naturalmente cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.

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El tratamiento y valor probatorio de los relacionados documentos naturalmente ha de ser distinto según el contenido y circunstancias de cada uno, aunque partiendo en todos los casos de los postulados comunes de que es la actora la obligada a probar la realidad y certeza de las relaciones contractuales existentes entre las partes, de la que no la exonera la rebeldía procesal del demandado, y del hecho de que voluntariamente no solicitó en la audiencia previa el recibimiento a prueba del procedimiento.

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Pero olvida la apelante que unas facturas unilateralmente expedidas por el actor y no aceptadas expresamente por los demandados, por sí solas, no perjudican a éstos, de ahí que su autenticidad no sea puesta en duda por ellos pues nadie discute que tales documentos han sido realmente expedidos por el actor. De lo que no hacen prueba plena en el proceso frente a los demandados es del hecho que contienen , esto es, de los alquileres de aulas y prestación de cursos de formación unilateralmente consignados en ellas por el actor y sus precios.

También la SAP de Castellón de 25 de noviembre de 2009 'Con relación a la fuerza probatoria de los documentos privados, es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 326-1 de la LEC , éstos harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, impugnación que en este caso no se ha producido, pero sin que esto suponga que la valoración de dichos documentos deba realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.'.



CUARTO.- Debe indicarse que la condición general 1· de la solicitud- folios 20 y 34-, se establece que la aprobación y perfección de la solicitud, queda vinculada y condicionada a que la actora abone al establecimiento- DENTIX- por cuenta del titular el importe del préstamo.

Por lo tanto la acreditación de que el contrato llegó a perfeccionarse, de conformidad con lo dispuesto en dicha condición general 1, constituye un hecho constitutivo de la pretensión de la parte que reclama la cuantía económica, es decir de la parte actora- carga de probar la certeza de los hechos de su pretensión, que expresa el art. 217 LECivil -, que debe aportar los datos normalmente constitutivos del supuesto de hecho que fundamenta el derecho que postula, es decir le corresponde la carga de la prueba de los hechos que demanda.

En este supuesto la carencia de la acreditación de los requisitos establecidos en dicha condición para la perfección del contrato, determinarían la desestimación de la demanda, salvo que otros medios probatorios llevasen a la convicción de que el contrato llegó a perfeccionarse.

Igualmente le corresponde acreditar como hecho constitutivo de su pretensión, la determinación, en su caso, del saldo deudor, es decir de la realidad e importe de la deuda.

Como se ha reseñado en la cita jurisprudencial del FD anterior, la LECivil establece criterios tasados de valoración como ocurre con la prueba documental y en concreto con los documentos privados, al establecerse en el artículo 326-1 , que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, es decir cuando plasmen el efecto de un concurso de voluntades libremente exteriorizadas, que no sean, por tanto, fruto de un proceder unilateral de una de ellas.

La documentación aportada por la actora en la demanda, bajo los números 4 y 5, no constituyen extractos de la cuenta de la demandada correspondientes a la entidad bancaria en la que tenía domiciliados tales pagos, sino que tales documentos - habitualmente conocidos como 'pantallazos'- corresponden a la contabilidad de la actora, y por lo tanto han sido unilateralmente confeccionados por ella.

Asimismo las certificaciones, aportadas en la demanda bajo los docs 6 y 7, constituyen igualmente certificaciones de la propia actora, que a mayor abundamiento constan emitidas a los efectos prevenidos en los arts, 573 y 574 LECivil, y por lo tanto referidos a un procedimiento de ejecución en las que se pactan formalidades de liquidación y saldo resultante, ajenas al presente supuesto En definitiva como igualmente se ha expresado en la reseña jurisprudencial contenida en el FD anterior, los documentos unilateralmente expedidos por el acreedor, y no aceptado expresamente por la parte demandada, por sí solos, no perjudican a ésta, de ahí que aun en el supuesto en que su autenticidad no hubiera sido puesta en duda, debe concluirse que no hace prueba plena en el proceso, frente a la parte demandada, del hecho que contiene , esto es del importe del saldo deudor.

Por lo tanto, la valoración de dichos documento no puede pretender realizarse en forma que exceda de lo que es su propio contenido.

Tampoco consta practicada prueba de la que resultase, no sólo la existencia de la deuda, sino también su cuantía exacta y determinada.

Por lo tanto, no existiendo ningún otro medio probatorio acerca de la perfección del contrato, ni de la - en su caso derivada necesaria estimación del anterior - determinación del saldo deudor solicitado, debe concluirse que la sentencia recurrida, al estimar que el actor no ha acreditado con la documentación aportada, los hechos constitutivos de su pretensión, no infringe la jurisprudencia referida a la carga de la prueba.

En consecuencia, la parte recurrente no pueden pretender la certeza incuestionable de los hechos a que se refiere la documentación aportada, pues ni siquiera los documentos públicos dan fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara por los otorgantes ( SSTS de 30 septiembre 1995 , 30 octubre 1998 , 20 enero 2001 , 31 diciembre 2003 , 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005 ).



QUINTO.- De conformidad con el art. 398.1 LECivil, procede imponer a la parte apelante el abono de las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 4 de Elche de fecha 10 de julio de 2019, debemos CONFIRMAR dicha resolución, con imposición a la parte apelante del abono de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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