Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 65/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 33044370042020100159
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1881
Núm. Roj: SAP O 1881/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00143/2020
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33031 41 1 2019 0000838
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000065 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000222 /2019
Recurrente: Delfina
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: ALBERTO GONZALEZ ALVAREZ
Recurrido: Plácido
Procurador: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ
Abogado: VERONICA ALBA SUAREZ
NÚMERO 143
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil veinte, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,
compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos Llavona
Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 65/2020, en autos de MODIFICACION DE MEDIDAS. 222/2019, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , promovido por Doña Delfina ,
demandante en primera instancia, contra Don Plácido , demandado en primera instancia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Doña NURÍA ZAMORA PÉREZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA.- Desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Guerra García, en nombre y representación de doña Delfina , contra don Plácido . Notifíquese a las partes. Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de marzo de dos mil veinte señalamiento que quedó por el Covid 19 volviéndose a señalar para el 12 de mayo de 2020.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Delfina , madre de Luis Manuel , nacido el NUM000 de 1.999, promueve demanda de modificación de medidas, acordadas de mutuo acuerdo, con el otro litigante y aprobadas en sentencia dictada el 12 de mayo de 2.016. En concreto, solicita la extinción de la pensión de alimentos que según el convenio ha de abonar a su hijo, consistente en un 20% de sus ingresos netos, con un mínimo de 100 euros/mensuales.- La peticionada supresión de pensión alimenticia fue rechazada en la sentencia de instancia, al no apreciarse un cambio sustancial de circunstancia, que lo justifique.-
SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por Delfina , ésta insiste en el cambio sustancial de circunstancias que justificaría el acogimiento de su pretensión.- Reitera, la apelante, que al tiempo de firmar el convenio ella era concejal del Ayuntamiento de DIRECCION000 . Percibía una retribución de 1.041'59 euros/mensuales. Ahora ya no ocupa ese cargo. Cobra una pensión por desempleo, de 429 euros/mes, que dice dejará de cobrar el 27 de agosto de 2.019. Trabaja de manera esporádica como ayudante de cocina para la Fundación Docente Minería Asturiana. Su retribución salarial es mínima y además, cuando trabaja se le disminuye la prestación que recibe en la misma cantidad que la retribución salarial que cobra. Vive de alquiler y paga una renta de 400 euros/mensuales. Además se está tramitando, contra ella, un proceso de ejecución por una deuda de 4.317'79 euros, teniendo un embargo mensual de 171'40 euros.-
TERCERO.- Las pruebas practicadas en el proceso, así como la declaración de la apelante, en el acto del juico, evidencian una total hostilidad por parte de la recurrente para manifestar cuales sean sus fuentes de ingresos y justificar su verdadera disponibilidad económica, dato esencial en la resolución del litigio.- Queda acreditada la existencia del proceso de ejecución, si bien éste obedece al impago de la pensión de alimentos del hijo. Y es que salvo 50 euros que le da en una ocasión, se ha desentendido totalmente de él. Es cierto que el hijo ahora tiene veinte años, pero cuando se divorcia era menor de edad, a pesar de lo cual nunca ha contribuido a su manutención aunque esa es la obligación, jurídica y ética primordial de todo padre. Es más, la apelante es madre de otra hija, fruto de una relación anterior. Esa otra hija vivía con ellos y ha seguido viviendo con el demandado. La apelante percibía del padre de esa otra hija, y para su alimentación, la suma de 500 euros/mensuales, según declara en el acto del juico, suma que siguió cobrando rota la convivencia con el apelado y le tuvo que ser reclamada por su hija.- En lo referido al cambio en la situación profesional, y consiguiente repercusión en su situación económica, ésta ya se había producido al tiempo de suscribir el convenio. Según la certificación del Ayuntamiento de DIRECCION000 , la apelante cesó en su puesto el 31 de marzo de 2.016, desconociendo cuáles fueran sus ingresos reales pues los 1.041'59 euros/mes que dice percibía es la base de cotización.- Los ingresos que ahora dice percibir son difícilmente compatibles con el abono de un alquiler de 400 euros mensuales. En el acto del juico manifiesta que el alquiler lo abona su madre. El contrato de arrendamiento que aporta, está concertado con dos personas como arrendatarias, una la apelante y otra suponemos que es la madre. Ahora bien, se desconoce la situación económica de la madre de la apelante, los ingresos de los que dispone y en qué medida puede contribuir al pago de la renta. En demanda nada se decía al respecto cuando hubiera sido lo procedente e incluso hubiera sido conveniente el proponer a dicha persona como testigo y acreditar la disponibilidad económica de ésta.- La apelante reconoce ser propietaria de un piso en DIRECCION000 que tenía alquilado y percibía una renta de 200 euros, extremo que también ocultó en la demanda. En el acto del juico dice que el piso es ganancial y que como no se pagó la hipoteca que lo grava se está ejecutando por el banco. Tampoco esto se acredita.- En igual sentido, la apelante muestra una actitud defensiva y hostil a aclarar como sufraga determinadas actividades de ocio, como el realizar un viaje a Benidor. Se limita a cuestionar el que se aporten unas fotografías que ella voluntariamente incorpora en Facebook, permitiendo así el acceso a ellas por cualquier persona. Y es que no se le está cuestionando que realice actividades de ocio, sino que aduzca una precaria situación económica para pretender exonerarse del pago de una pensión de alimentos, fijada en un mínimo existencial de 100 euros/ mensuales, cuando su forma de vida evidencian una disponibilidad económica más desahogada.- Es cierto que en la actualidad el hijo cuenta con veinte años. Es mayor de edad, pero se halla todavía en fase de formación para poder acceder a un puesto de trabajo. Ningún reproche se le hace en demanda en cuanto a desinterés o desidia en su formación académica o profesional, simplemente la apelante pretende desentenderse de él, lo que como ya dijimos ha hecho incluso cuando era menor de edad.-
CUARTO.- La apelante también pretende justificar la supresión de la pensión de alimentos, por la inexistencia de trato personal madre- hijo.- Las relaciones afectivas entre la apelante y su hijo no son las que serían de desear y esperar en el ámbito familiar. Es un hecho admitido por Luis Manuel , quien reconoce que en un pasado hubo discusiones entre ellos, quizás propias de la etapa adolescente del hijo. Malas relaciones que debían darse al tiempo de suscribir el convenio en el que no se fijó un régimen de visitas madre- hijo, momento en el que parecía lógico que la apelante hubiera mostrado interés por su establecimiento si quería tener alguna relación con el hijo. No parece que el desentenderse de él a nivel alimenticio contribuya a mejorar esos lazos afectivos.- En el acto del juico Luis Manuel admite esas discrepancias con la madre y que el transcurso del tiempo han venido suavizando estando dispuesto a reanudar su trato con ella, para lo que se precisa la cooperación de ésta. Lo cierto es que, al menos en este momento no es motivo suficiente para justificar la extinción de la prestación de alimentos, que como ya dijimos se ha fijado en una cuantía mínima.-
QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso, las dudas fácticas y jurídicas que podía albergar la apelante acerca de la procedencia de su petición, justifica el hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC, en relación con el 398 y no hacer especial condena en costas de la apelación- En base a lo hasta aquí argumentado la sala dicta el siguiente:

