Sentencia CIVIL Nº 143/20...ro de 2020

Última revisión
23/07/2020

Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 470/2018 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal nº 2

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100039

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:102

Núm. Roj: SAP CR 102/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00143/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Modelo: N00050
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13005 41 1 2017 0001246
ROLLO DE APELACION CIVIL: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2018-c
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2017
Recurrente: Ambrosio , Apolonio
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO, ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE
Abogado: ANTONIO RAMIREZ QUINTANILLA, XXXXXXXXXXXXX
SENTENCIA Nº 143/20
PRESIDENTA:
ILMA. SRA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS:
ILTMOS. SRES.
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Visto, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº470/18 seguido en el
Juzgado de referencia.
Interpone el recurso la procuradora Dª Mª José Cobo Carriazo en nombre y representación de D. Ambrosio ; y
la procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de D. Apolonio .

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24/04/2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Apolonio , representado por la procuradora Ana Isabel Díaz Hellín Gude, frente a Ambrosio , representado por la procuradora María José Cobo Carriazo, y en su virtud: 1.- Condenar a Ambrosio a abonar a Apolonio la suma de 44533,57 euros y los intereses legales desde el día 5 de julio de 2017, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la presente sentencia.

2.- Absolver a Ambrosio del resto de pretensiones de la demanda.

3.- Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día veinte de febrero de dos mil veinte, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Dictada sentencia en primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda, recurren en apelación ambas partes.

El demandado sostiene, por un lado, que la sentencia recurrida condena a este recurrente al reintegro de las cuotas del préstamo hipotecario en el que él se subrogó, del que el actor, su tío D. Apolonio , era fiador y quien de manera efectiva realizó tales pagos, infringiendo lo que disponen los Arts. 1822 y 1830 CC pues ni queda acreditado que el pago por el fiador se debiera a los impagos voluntarios del deudor principal, ni se ha hecho previa excusión de los bienes de este último, además de no haberse tenido en consideración que los pagos de la cuota de la hipoteca se pactó como renta a abonar por D. Apolonio quien, desde el primer momento, viene ocupando la vivienda para cuya adquisición se asumió el préstamo garantizado con hipoteca al que nos venimos refiriendo, y ello a título de arrendamiento pactado verbalmente con su sobrino y recurrente Sr. Ambrosio .

Por otro lado, considera que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia pues, al amparo del principio 'iura novit curia' expresamente citado por el Juez a quo, se aparta de los razonamientos jurídicos sobre los que se asienta la sentencia.

El demandante por su parte alega error en la valoración de la prueba por el Juez a quo en tanto en cuando lo reclamado por su parte no son los consumos de agua y luz, sino el coste de instalación de tales servicios, y así mismo porque, en contra de lo que se resuelve en la sentencia recurrida, él si ha probado el pago de la fianza entregada para asegurar la adjudicación del piso a su sobrino y cuyo reintegro también interesa. Finalmente considera que la diferencia entre la cantidad solicitada (48.744,27 euros) y la finalmente concedida (44.533,57 euros) nos sitúa frente a un supuesto de estimación sustancial de la demanda que justifica la no imposición de las costas de la primera instancia.



SEGUNDO: Por razones de lógica sistemática comenzaremos por examinar si la sentencia recurrida es ó no incongruente en los términos pretendidos por el recurrente S. Ambrosio .

Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 5/02/1990: 'En cuanto al primer problema planteado, es conocida, por abundante y reiterada, la doctrina de esta Sala al determinar que la congruencia viene definida por las reglas de la identificación de las acciones; pero otra nutrida jurisprudencia, sancionada en incontables supuestos, al tomar en consideración los principios 'mihi factum, dabo tibi ius' e 'iura novit curia ', que son inherentes a la competencia de los Tribunales, no estima incongruente la sentencia que aplica a los hechos alegados y probados por las partes, fundamentos jurídicos distintos, para declarar existente una relación jurídica diversa, en virtud de una concurrencia de normas que conceden varias acciones para hechos supuestamente idénticos, pero siempre y cuando se ajuste en lo fundamental a la petición formulada ( sentencias de 10 de mayo de 1986, 24 de marzo y 30 de septiembre de 1987, 22 de abril y 26 de mayo de 1988, por citar las más recientes)'.

Recogiendo la anterior doctrina, la sentencia de esta Sala de fecha 16/12/2003 razonaba: 'El principio de congruencia recogido en el art. 218 de la LEC es consecuencia de la vigencia en el proceso civil de los principios dispositivo y de justicia rogada en virtud de los cuales son las partes quienes fijan el objeto del proceso mediante sus escritos de alegaciones debiendo el Juzgador circunscribirse, en el Fallo a lo pedido de forma que no pude omitir pronunciarse sobre las pretensiones que le son sometidas, incongruencia 'infra petitia', ni conceder más de lo pedido, 'ultra petitia' ni cosa distinta, 'extra petitia'.

Ahora bien, con respecto a esta última, el TS en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 estima que: 'No se ha producido incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes - sentencias de 9 de abril 1985 y 13 de diciembre de 1985, 10 de junio de 1988, 3 de marzo 1992 y 10 de junio de 1992 y 24 de junio 1992 y 19 de octubre de 1993.

Por otra parte, el principio iura novit curia autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes - sentencias de 7 de octubre de 1987, 27 de mayo 1993 y 16 de junio de 1993 y 18 de marzo de 1995 - al no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes.

La sentencia del Tribunal Constitucional 369/93, de 13 de diciembre, obliga a los tribunales a concordar sus decisiones a las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso.' No se advierte en este caso incongruencia alguna en la sentencia recurrida que merezca ser corregida. El demandante pretende con su demanda la devolución de una serie de cantidades que debiendo haber sido de cuenta del demandad, fueron sin embargo y por diferentes razones, pagadas por él y esto es precisamente lo que se resuelve en la sentencia recurrida que ni varía los hechos ni la causa de pedir expuestos por el demandante de suerte que este primer motivo de recurso no puede ser estimado.



TERCERO: Por lo demás, insiste el Sr. Ambrosio en su recurso en que si el demandante ha venido ocupando, hecho que no se niega, desde el principio del que él es propietario se debe a un contrato de arrendamiento verbal pactado con su tío por razón del cual y como pago de la renta éste debía hacerse cargo de pagar las cuotas del préstamo con garantía que grava la vivienda, renta que luego se subió incorporando el pago el IBI y de la comunidad.

Esta Sala desconoce en méritos a qué circunstancias el Sr. Apolonio viene ocupando el piso del que es propietario su sobrino, piso respecto del que ambos firmaron un más que cuestionable contrato privado de compraventa que no se ha podido elevar a público tal y como se resuelve en la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sección Primera) de 13/12/2016, pero de lo que tampoco se ha aportado prueba alguna es del contrato de arrendamiento al que se refiere el demandado, debiendo tenerse bien presenta que, tal y como se razona en la sentencia últimamente mencionada, el piso está calificado como de protección oficial lo que impone limitaciones a las facultades de disposición de su titular, de ahí que expresamente se diga en la escritura de adjudicación que no se puede transmitir inter vivos ni ceder en uso por ningún otro título durante el plazo de diez años desde la formalización del préstamo y que pasados estos diez años, si se transmite el uso se puede perder la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolución.

Llegados a este punto lo que nos encontramos y está documentalmente acreditado es que el recurrente Sr.

Ambrosio , dueño del piso en cuestión, se subrogó en el préstamo concertado por sociedad cooperativa inicial propietaria con el BBVA y que, en dicho préstamo, cláusula quinta, figura el demandante como fiador, y no solo ello, sino que éste ha abonado 36.289,1 euros por razón de dicho préstamo entre los años 2004 a 2014.

Siendo ello así no podemos compartir los argumentos que se desgranan en el recurso pues se refieren y son aplicables a las relaciones del fiador con el acreedor/los acreedores, pero no a la relación entre el fiador y el deudor a las que, sin embargo, si resulta de plena aplicación lo que dispone el Art. 1838 CC Como decíamos en nuestra sentencia, Sección Segunda, de 17/04/2008: 'La acción de reembolso del artículo 1838 del Código, a cuyo tenor el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste y ello respecto de la cantidad pagada, los intereses legales de la misma, gastos y daños y perjuicios, al igual que toda la regulación legal de las relaciones entre el deudor y el fiador está inspirada y presidida por un principio básico: procurar que la garantía asumida no origine al fiador sino los perjuicios mínimos e inevitables. Esa acción junto a la subrogatoria son los remedios que le confiere la ley para resarcirse de los perjuicios que experimente.

Esta acción de reembolso presupone, por una parte, la existencia de una fianza válida y por otro, la liberación del deudor por el pago del fiador, lo que debe interpretarse en un sentido amplio, estimando por tal, cualquier modo de extinción de la deuda fiada que satisfaga el interés del acreedor y a cargo de aquél, siendo reiterada la jurisprudencia que declara ( SSTS de 14-11-81, 29-12-87 y 16-5-95 , entre otras) que el simple hecho del pago por el fiador le da derecho a ser indemnizado por el deudor a tenor del artículo 1.838 del Código Civil, ya que de no darse lugar a dicha reclamación, se originaría un enriquecimiento injusto, de modo que la acción de reembolso de citado artículo está justificada sin más que se acredite el pago por el fiador al acreedor, no teniendo dicho derecho otras limitaciones y pérdida que las que se derivan del contenido de los artículos 1840 al 1842 del Código Civil'.

Por tanto, siendo válida la fianza y acreditado el pago por el fiador se comprende que la acción de reembolso ha de ser estimada y con ello desestimado el recurso que nos viene ocupando.



CUARTO: Por lo que al recurso promovido por D. Apolonio se refiere, ningún error de valoración de la prueba se aprecia en la sentencia recurrida en lo que se refiere a lo resuelto por el Juez a quo respecto de lo reclamado por este recurrente por el concepto de gastos derivados de los consumos de agua y electricidad, porque aunque asegure en el recurso que lo que reclamaba eran, no los suministros, sino la instalación de los servicios correspondientes, ninguno de los documentos aportados con su demanda justifica tales reclamaciones.

El documento Nº7 que según la demanda acreditaría lo reclamado por razón de 'instalación y suministro' eléctrico entre los años 2002 a 204 se refiere, en realidad, a la adquisición por el recurrente de un aparato ó un sistema para acondicionar el aire, cuyo importe no puede pretender, siendo quien ocupa la vivienda, repercutir en la propiedad.

El documento Nº8, relativo al suministro de agua, solo permite concluir que D. Apolonio es el titular del contrato correspondiente y que ha venido abonando todos los suministros, y lo mismo sucede con el documento Nº9 respecto a Gas Natural Fenosa.

No se puede por tanto acceder a sus pretensiones, más allá de estimar su reclamación referida a la devoción de la fianza pues se ha presentado documentación que acredita su pago documentado en un recibí (documento Nº2 de la demanda) extendido a su nombre y que obra en su poder, por lo que entendemos que fue él quien hizo este pago al no haber acreditado el demandado, como era su obligación, que el dinero se lo dio él.



QUINTO: Para terminar, recurre D. Apolonio la sentencia por entender que la estimación de su demanda no puede ser tenida por parcial, sino que ha sido sustancial, motivo por el cual se debía haber condenado al demandado al pago de las costas de la primera instancia.

No podemos compartir los argumentos expuestos por este recurrente porque, además de que en su demanda planteaba una reclamación de cantidad por diferentes partidas algunas de las cuales se han desestimado lo que ya nos sitúa en el escenario de una estimación parcial, lo cierto es que su reclamación inicial era de 83.744,27 euros, por que la diferencia entre lo solicitado y lo concedido es más que sustancial en contra de lo pretendido al respecto por este recurrente cuyas alegaciones no pueden tener amparo.



SEXTO: Desestimándose el recurso promovido por la procuradora Dª Mª José Cobo Carriazo en nombre y representación de D. Ambrosio se le han de imponer las costas de su recurso ( Art. 398.1 LEC), sin que proceda efectuar condena al pago de las costas de la segunda instancia respecto del recurso promovido por la procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de D. Apolonio al ser el mismo parcialmente estimado ( Art. 398.2 LEC).

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª José Cobo Carriazo en nombre y representación de D. Ambrosio contra la sentencia dictada en fecha 24/04/2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Alcázar de San Juan en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº339/17 y en su consecuencia se confirma dicha sentencia en lo que a los particulares a los que este recurso se refiere; imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Así mismo se estima parcialmente el recurso de apelación promovido por la procuradora Dª Ana Isabel Díaz-Hellín Gude en nombre y representación de D. Apolonio contra la misma sentencia, la cual ha de ser parcialmente revocada para condenar al demandado a reintegrar al demandante, además, el importe de la fianza abonada por este, 3125,26 euros, con los intereses legales correspondientes; sin condena al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de casación del Art. 477.2. 3º LEC y/ó extraordinario de infracción procesal dentro del plazo de VEINTE días contados desde el siguiente a su notificación.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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