Sentencia CIVIL Nº 143/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 43/2020 de 27 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 15030370032020100151

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1079

Núm. Roj: SAP C 1079/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00143/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15036 42 1 2018 0004124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000752 /2018
Recurrente: D. Edmundo
Procurador: D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN
Abogado: D. ALEJANDRO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Recurrido: Dª. María Rosa
Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN VIDAL CASTIÑEIRA
Abogado: D. ROBERTO FERNÁNDEZ CALVO
Interviene: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 43-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , en los autos de procedimiento de modificación
de medidas que se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 752-2018, siendo parte:
Como apelante, el demandante DON Edmundo , mayor de edad, vecino de DIRECCION000 , con domicilio
en CARRETERA000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002
, representado por el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín, y dirigido por el abogado don
Alejandro-Jorge Gutiérrez Sánchez.
Como apelada, la demandada DOÑA María Rosa , mayor de edad, vecina de DIRECCION000 , con domicilio en
RUA000 , NUM003 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 , representada
por la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vidal Castiñeira, bajo la dirección del abogado don
Roberto Fernández Calvo.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre cambio de régimen de guarda y custodia de hijo menor de edad.

Antecedentes


PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 12 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación del demandante Edmundo contra la demandada María Rosa , acuerdo modificar las medidas definitivas establecidas en sentencia de fecha 31-1-2017, dictada en procedimiento de medidas en relación con hijos/as menores nº 451/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en el siguiente sentido: 1º.- En defecto de acuerdo entre los progenitores, establezco un régimen de guarda y custodia compartida en los siguientes términos: los progenitores tendrán la guarda y custodia de su hijo menor Modesto por semanas alternas y sucesivas, desde el viernes a la salida del colegio o actividades extraescolares, (u hora equivalente de no haber colegio), hasta el viernes siguiente.

2º.- En relación con las necesidades alimenticias del menor, acuerdo lo siguiente: A.- Cada progenitor sufragará los gastos de sustento del menor durante los periodos en que ejerza su guarda y custodia.

B.- Los demás gastos ordinarios, (vestimenta, material escolar, comedor, actividades de ocio ajustadas a la costumbre, etc.), los abonarán ambos progenitores por mitad y, a tal efecto, el progenitor que realice el gasto deberá presentar, a la mayor brevedad, el correspondiente justificante documental del mismo al otro progenitor a los efectos de inmediato abono del 50 % por parte de éste.

C.- Los gastos extraordinarios del menor los abonarán ambos progenitores por mitad.

D.- Respecto a los gastos en que no estén de acuerdo los progenitores, los habrán de someter a previa resolución judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al procedimiento de medidas en relación con hijos/ as menores nº 451/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».



SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Edmundo , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña María Rosa escrito de oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 22 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 30 de enero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el mismo día, registrándose con el número 43- 2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 10 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.



CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Adrián Manivesa Pantín en nombre y representación de don Edmundo , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Vidal Castiñeira, en nombre y representación de doña María Rosa , en calidad de apelada.



QUINTO.- Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia y celebración de vista .- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por don Edmundo en el escrito interponiendo el recurso de apelación así como la celebración de vista, se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 21 de febrero de 2020 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por don Edmundo , así como rechazar su solicitud de celebración de vista, mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.



SEXTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, con las matizaciones que se exponen a continuación.



SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Don Edmundo y doña María Rosa mantuvieron una relación de convivencia, teniendo un hijo en común, Modesto , nacido el NUM006 de 2005. Se produjo la ruptura sentimental antes de un año del nacimiento.

2º.- El 28 de mayo de 2015 doña María Rosa formuló demanda en solicitud de medias paterno filiales, tramitada bajo l número 451-2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , que finalizó por sentencia de 31 de enero de 2017. En dicha resolución se establecieron los siguientes hechos: (a) Modesto vive con su abuelo materno don Carlos Jesús desde antes de cumplir el año de edad, donde también convive un tío del menor que es discapacitado psíquico con plena autonomía. Ha sido el abuelo, apoyado por los Servicios Sociales municipales quien ha conseguido que el menor muestre una formación, madurez y estabilidad emocional extraordinaria. Ha sido quien ha suplido la ausencia de ambos progenitores.

(b) Modesto manifestó querer seguir viviendo con su abuelo materno y su tío.

(c) El equipo psicosocial del Imelga informó recomendando que se mantuviese la custodia de la madre «como forma de mantener la realidad de la crianza de menor que ha sido asumida los últimos once años por el abuelo materno» con un régimen de visitas estándar para el padre.

(d) Doña María Rosa estuvo a tratamiento de deshabituación de sustancias, con abstinencia desde el año 2013. Actualmente tiene otra pareja.

(e) Don Edmundo no visitaba al menor, ni contribuyó a su alimentación y asistencia, con ingresos en centros penitenciarios por alcoholismo y dos divorcios conflictivos.

Por lo que acordó atribuir la guarda y custodia a la madre, con ejercicio de la patria potestad compartida; régimen de visitas estándar para el padre; unos alimentos de 200 euros mensuales; y la mitad de gastos extraordinarios.

3º.- El 15 de junio de 2017 don Edmundo formuló demanda de modificación de medidas contra doña María Rosa , solicitando la suspensión o extinción de la obligación alimenticia a favor de su hijo, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION000 , bajo el número 591-2017.

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia el 12 de abril de 2018, desestimando la demanda.

4º.- El 2 de octubre de 2018 don Edmundo formuló nueva demanda en procedimiento de modificación de medidas contra doña María Rosa , exponiendo que desde mayo de 2018 el menor había empezado a convivir una semana con el demandante y otra con su abuelo, alternando ambos domicilios, si bien finalmente Modesto decidió residir con don Edmundo de forma permanente. Suplicaba se la otorgase la guarda y custodia en exclusiva de su hijo, con un régimen de visitas a favor de la madre, y una prestación alimenticia a cargo de esta de 200 euros mensuales.

Doña María Rosa se opuso a la demanda.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio ( «En las resoluciones sobre el fondo habrá de hacerse constar, en su caso, el resultado de la audiencia al menor, así como su valoración»), se hace constar que el menor Modesto , tal y como se recoge en la sentencia apelada «explicó la forma en que vive el peculiar régimen de guarda y custodia vigente y su total y absoluta preferencia por que el mismo se cambie para que se establezca un sistema de guarda y custodia compartida, indicando que le era igual el lapso temporal de cada periodo, (semanas, quincenas, meses, etc.), y explicando, básicamente, que era lo mejor para su estabilidad personal y considerando la situación personal de cada vez mayor deterioro o cansancio de su abuelo materno»; que vivía con su abuelo con el que es evidente que tiene una relación especial, así como con su tío, con quien se lleva bien; que su padre convivía con otra pareja y el hijo de esta, llevándose bien con ambos.

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia es la que se establece un régimen de custodia compartida por semanas. Contra dicho pronunciamiento se alza don Edmundo .



TERCERO.- Consideraciones previas .- Antes de entrar en el análisis del recurso de apelación parece obligado hacer alguna consideración previa: 1º.- La grabación audiovisual de las actuaciones judiciales se limita exclusivamente a dicho acto ( artículo 146.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que deberá guardarse especial celo por el personal de auxilio, bajo dirección del letrado de la Administración de Justicia, en que no se extienda más de lo necesario, evitando grabaciones de ulteriores comentarios ajenos al acto judicial en sí.

2º.- El artículo 92 del Código Civil establece dos posibilidades para que pueda acordarse la guarda y custodia compartida: Cuando la pidan conjuntamente ambos padres (apartado 5), y cuando lo solicite un solo progenitor y se considere que es la mejor opción para el interés del menor (apartado 8); sin que actualmente se exija el informe favorable del Ministerio Fiscal ( Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 185/2012, de 17 de octubre de 2012). En ambos casos, un requisito esencial para acordar este régimen es la petición de al menos uno de los progenitores, sin la cual no podrá acordarse [ SSTS 389/2017, de 20 de junio (Roj: SSTS 2510/2017, recurso 2332/2016), 15 de junio de 2016 (Roj: SSTS 2877/2016, recurso 1698/2015), 29 de abril de 2013 (Roj: SSTS 2246/2013, recurso 2525/2011) y 19 de abril de 2012 (Roj: SSTS 2905/2012, recurso 1089/2010)]; pues no es un régimen que pueda imponerse sin previa petición de parte [ STC Pleno 185/2012, de 17 de octubre de 2012].

Debe observarse que ninguno de los progenitores solicitó la custodia compartida de Modesto . Su padre, don Edmundo , lo que instaba en la demanda era que se le otorgase a él la custodia monoparental, nunca la compartida. Y doña María Rosa se opuso a la demanda, sin alusión alguna a una posibilidad de custodia compartida. Se ha resuelto establecer una custodia compartida que nadie ha pedido. La sentencia es incongruente con lo solicitado ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y vulnera lo establecido en el artículo 92 del Código Civil. No entra dentro de las facultades de oficio establecer un régimen compartido de custodia.

3º.- La cuestión en segunda instancia es que el tribunal está limitado en sus atribuciones. El sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una «revisio prioris instantiae» que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria según su propio criterio. Únicamente tiene dos límites: (a) La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b) El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum», se transfiere lo que se apela, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [ SSTS 38/2020, de 22 de enero (Roj: STS 115/2020, recurso 2068/2017), 379/2019, de 1 de julio (Roj: STS 2245/2019, recurso 3353/2016), 63/2019, de 31 de enero (Roj: STS 165/2019, recurso 2756/2015), 536/2018 de 28 de septiembre (Roj: STS 3262/2018, recurso 1082/2016), 25 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5287/2016, recurso 3499/2015), 16 de noviembre de 2016 (Roj: STS 5113/2016, recurso 1489/2013), entre otras].

La petición el apelante ante esta segunda instancia es que se le atribuya la guarda y custodia exclusiva. Pero no ataca el pronunciamiento de la custodia compartida en sí, no lo rechaza, no solicita que no se instaure y se deje la situación anterior si se rechaza su recurso, no pide que en ese caso permanezca la custodia monoparental de la madre (realmente abuelo materno). Es por ello que el tribunal entiende que, en defecto de la estimación del recurso, don Edmundo considera más beneficioso la custodia compartida establecida en la sentencia apelada que el régimen anterior, y por lo tanto que rechazar de oficio el sistema instaurado supondría una reforma peyorativa para el recurrente. Razón por la que, como respuesta por defecto, deberá mantenerse la custodia compartida.



CUARTO.- La voluntad del menor y la custodia exclusiva .- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por don Edmundo tiende, como se dijo, a que se establezca un régimen de custodia monoparental, y que se le atribuya a él exclusivamente la guarda y custodia de su hijo. Se argumenta que quedó demostrado que Modesto quiere vivir con su padre, que en la actualidad el lazo afectivo entre padre e hijo es muy estrecho, que la sentencia atribuye la custodia compartida a la madre cuando ella no vive con su hijo; no puede pretenderse que sea el abuelo quien cuide al menor y ejerza la obligación de la madre por muy apegado que esté; que el menor está preocupado por el deterioro de su abuelo materno, no siendo lógico atribuir la guardia y custodia a la madre o la compartida con la madre y se deje al cuidado del abuelo materno.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará « el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...» y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [ SSTS 251/2018, de 25 de abril (Roj: STS 1480/2018, recurso 4632/2017); 676/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 566/2017, de 19 de octubre (Roj: STS 3724/2017, recurso 1325/2016), 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015), 17 de noviembre de 2015 (Roj: STS 5218/2015, recurso 1889/2014), y la del Pleno de 31 de enero de 2013 (Roj: STS 373/2013, recurso 2248/2011)].

El interés del menor «es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros» [ SSTS 13 de febrero de 2015 (Roj: STS 253/2015, recurso 2339/2013), 3 de abril de 2014 (Roj: STS 1356/2014, recurso 1719/2012) y 17 de junio de 2013 (Roj: STS 3347/2013, recurso 1789/2011)].

Las medidas que han de tomarse para proteger al menor deben tener siempre en cuenta el valor superior del interés del niño, recogido en el artículo 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño, de 20 noviembre 1989, ratificada por España en 1990. Dicho artículo establece que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». Esta norma ha sido recogida en el artículo 3.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, que establece como principio general que «En la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir» [ STS 21 de febrero de 2011 (Roj: STS 605/2011, recurso 1186/2008)].

2º.- Si algo quedó claro con la prueba practicada es que don Carlos Jesús , el abuelo materno de Modesto , fue quien crió al menor, quien con un enorme esfuerzo, dedicación y acierto suplió cumplidamente las carencias mostradas por los progenitores. Esto ha generado entre don Carlos Jesús y su nieto Modesto un vínculo excepcional. Plantear la ruptura de esa relación, relegándola a unas meras visitas ocasionales no es lo querido por Modesto , ni existe elemento probatorio alguno que permita concluir que esa solución sería acertada, y la que mejor protegería los intereses del menor. Hasta el presente, el superior interés del menor ha estado perfectamente protegido por la actuación de su abuelo.

3º.- Igualmente quedó probado que don Edmundo no se ocupó para nada de su hijo hasta fechas muy recientes. El abandono fue total. El que ahora haya establecido una relación con Modesto no permite concluir que, sin más estudio, deba alterarse el sistema que protegió a su hijo durante quince años, y se le atribuya la custodia exclusiva. No se está sancionando por el pasado, pero sí ha de tenerse en consideración.

4º.- La exploración del menor tiene por objeto indagar sobre el interés de éste, para su debida protección, y por ende no es propiamente una prueba, de forma que el interés del mismo no necesariamente ha de coincidir con su voluntad, debiendo valorar el juez su madurez y si sus deseos son propios del capricho o de influencias externas [ SSTS 18/2018 de 15 de enero (Roj: STS 41/2018, recurso 1195/2017) y 9 de octubre de 2015 (Roj: STS 4084/2015, recurso 2842/2014)].

En este caso, como ya se resaltó en la sentencia de 31 de enero de 2017, y se reitera en la ahora recurrida, estamos en presencia de un joven de quince años de edad, de una notable madurez y fortaleza de carácter, tal y como se puede apreciar en la grabación de la extensa audiencia del menor. Y su voluntad fue clara: quiere vivir alternativamente con su padre y con su abuelo materno. Una cosa es que muestre una lógica y cariñosa preocupación por el estado de salud de su abuelo y otra muy distinta que él sea el cuidador de su ancestro. En ningún momento afirma que lo sea. Es un lamento por la senectud de alguien al que está muy unido. Voluntad del menor que arrastró al Ministerio Fiscal y al juzgador de primera instancia a optar por la custodia compartida, pese a que ninguno de los progenitores lo solicitó.

Plantear que un adolescente de quince años de edad, que no tiene desarrollados especiales vínculos con su padre, con unos lazos excepcionales con su abuelo materno, ha de vivir exclusivamente con don Edmundo , y visitar ocasionalmente a don Carlos Jesús , es generar con total seguridad un conflicto de lealtades que solo ocasionará problemas de convivencia. Es más, ante la duda procedería desestimar la demanda. Lo que no parece comprenderse es que la custodia compartida ha sido una concesión extraordinaria en atención a la manifiesta voluntad de Modesto . No procedería nunca más de lo otorgado.



QUINTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Edmundo , contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 , en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 752-2018, y en el que es demandada doña María Rosa , con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.

2º.- Confirmar la sentencia apelada.

3º.- Imponer al apelante don Edmundo las costas devengadas por su recurso de apelación.

4º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es».

Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0043 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0043 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. El Ministerio Fiscal está exento de constituir el depósito por disposición legal. Doña María Rosa está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 12 de abril de 2019. Si don Edmundo pretende exonerarse de constituirlo deberá acreditar que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

5º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 .

Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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