Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 143/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 773/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 28079370192020100167

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6305

Núm. Roj: SAP M 6305/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0169567
Recurso de Apelación 773/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 862/2017
APELANTE: GRUPO EXCELTIA, S.A.
PROCURADOR: D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
APELADO: INVERSIONES JATA 2, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
SENTENCIA Nº 143
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
D. ALFREDO DEL CURA ÁLVAREZ
En Madrid, diez de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento
Ordinario nº 862/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes,
de una, como demandante-apelante, GRUPO EXCELTIA, S.A., representada por el Procurador D. VICENTE
RUIGOMEZ MURIEDAS y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada, INVERSIONES JATA 2,
S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO- MARABOTTO RUIZ y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 15 de febrero de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruigómez Muriedas en nombre y representación de GRUPO EXCELTIA, S.A., absuelvo de sus pretensiones a INVERSIONES JATA 2, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto-Marabotto Ruiz, imponiendo a la demandante las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, por los trámites del juicio ordinario, bajo el nº 862/17, a instancia de la entidad GRUPO EXCELTIA, S.A. contra la mercantil INVERSIONES JATA 2, S.L., en reclamación de cantidad ascendente a 13.000 euros, intereses legales de dicha cantidad desde el 17 de marzo de 2017 y costas; refería la demandante en el escrito rector que el citado importe constituía la fianza entrega por ella a la demandada a la firma del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 1 de mayo de 2014, respecto del local sito en la calle Velázquez nº 150, 4ª planta, puerta izquierda, y añadía que la petición de su devolución tenía su base en la finalización del contrato, al no interesar a la arrendataria mantenerse en la ocupación del local debido a su mal acondicionamiento, que hizo que ésta lo desocupara y pusiera a disposición de la arrendadora las llaves en fecha 17 de marzo de 2017.

La demandada se opuso a la reclamación invocando que la contraparte incumplió su obligación de pagar la renta desde el mes de enero de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017, llegando a adeudar a la arrendadora la cantidad de 56.657 euros, lo que motivó la correspondiente reclamación judicial, a través de una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid (autos nº 149/17), que concluyó por sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, siendo que en el transcurso del citado procedimiento la arrendataria entregó las llaves en la fecha antes citada; en cuanto a la devolución del importe entregado al principio del arriendo en concepto de fianza, se opuso a ello alegando haber sido aplicada a atender responsabilidades contractuales de la reclamante, como lucro cesante derivado de la resolución anticipada del contrato (éste debía concluir el 1 de mayo de 2017) por importe de 9.945 euros y a reparar los desperfectos ocasionados en el local, por importe de 3.026,28 euros.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2019, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante, en el entendimiento de que procedía la pretensión compensatoria formulada en el escrito de contestación, con base en los desperfectos causados en el local que entendía acreditados y en el prematuro e injustificado abandono del inmueble por parte de la arrendadora.



SEGUNDO .- El recurso que se formula en nombre de la demandante, entidad GRUPO EXCELTIA, S.A., se fundamenta en dos alegaciones: 1) De la excepción de cosa juzgada y 2) Vicio in iudicando.

La demandada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.

La primera de las alegaciones o motivos, no puede ser estimada. El artículo 222.1 de la Ley Procesal Civil, dispone que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'; la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón pretensiones en el mismo sentido.

Para que una sentencia despliegue los efectos de la cosa juzgada es preciso que entre el procedimiento en el que ha recaído y aquel en el que se invoca, concurra una triple identidad objetiva ( apartado 1 del artículo 222 de la LEC), subjetiva (apartado 3 del citado artículo) y causal (apartado 2 del mismo precepto), siendo que en el caso que nos ocupa la única identidad que existe entre el procedimiento en el que ha recaído la sentencia que ahora se impugna y el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas en el que recayó la sentencia antes citada de fecha 8 de mayo de 2017 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), es la subjetiva, pues las partes en ambos son las mismas, esto es, las firmantes del contrato de arrendamiento antes citado.

Ninguna otra identidad existe; el juicio de desahucio tenía por objeto resolver el contrato de arrendamiento con motivo de la falta de pago de las rentas y la reclamación de éstas hasta el momento del desalojo y en el procedimiento que nos ocupa se reclama la devolución de la fianza entregada en su día por la arrendataria, a lo que se opone la arrendadora con base en la compensación que dice debe efectuarse respecto de esa cantidad con otras (lucro cesante y daños causados) que dice son debidas por la arrendataria. Es cierto que tal y como consta en la sentencia dictada en el procedimiento de desahucio, la arrendataria (allí demandada y aquí demandante) solicitó, con carácter subsidiario, que el importe de la fianza por ella prestada al formalizar el contrato se aplicara por compensación a la reducción de las rentas debidas (así consta en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia), pero también lo es que el Juzgador concluyó (fundamento de derecho quinto) que el destino final de la fianza arrendaticia había de quedar al margen del citado procedimiento, ya que la arrendadora no había deducido pretensión alguna en torno a ella y se había opuesto a la compensación instada de contrario con base en la existencia de daños y desperfectos. Por otra parte, tampoco puede invocarse el efecto preclusivo a que se refiere el artículo 400.1 de la Ley Procesal Civil, dado que la acumulación que procedía en el juicio de desahucio por falta de pago de las rentas era exclusivamente la de reclamación de las rentas debidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no la de daños y perjuicios como consecuencia de la cesación de la relación contractual de forma anticipada a la prevista contractualmente y por desperfectos en el local a su desalojo, circunstancias, por otra parte, desconocidas para la arrendadora en el momento de ejercitar la acción de desahucio.

Tampoco la alegación basada en la existencia de error puede ser acogida; la sentencia de instancia considera acreditada la existencia de desperfectos en el local a la fecha del desalojo y la reparación de los mismos, con las facturas, justificantes de abono y fotografías aportados con el escrito de contestación con los números 2 a 5. La parte ahora apelante, por su parte, como dice la sentencia que se combate, no ha aportado prueba alguna (acta notarial, informe pericial o fotográfico o testifical) del estado del local en fecha inmediata o próxima al desalojo del que pudiera inferirse el estado del mismo.

Invoca la apelante que la mayor parte de la compensación pretendida por motivo de los desperfectos (se aquietaría al pago de la factura por el concepto de limpieza), lo constituye la partida destinada a la reparación del sistema de climatización, que dice no funcionó debidamente durante la vida del arriendo y por lo que reclamó a la arrendadora, sin embargo, aunque la empleada de la demandada que ha comparecido en calidad de testigo al acto del juicio, Dª Tania , ha reconocido que recibió algunos correos de reclamación, no consta en autos el alcance de los mismos, siendo que del documento nº 7 de los aportados con el escrito de demanda, enviado por la arrendataria a la arrendadora a los pocos días de concertar el arriendo, los desperfectos que se achacan al local (manetas de puertas de aseos, cisterna, luminarias, ajustes de muebles, placas de falsos techos y mandos de garaje) nada tenían que ver con el sistema de climatización y además, como se dice en el referido correo, el importe que pretendía destinar la arrendataria a subsanar tales desperfectos, se descontaría de la renta del mes de junio.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de GRUPO EXCELTIA, S.A.

contra la sentencia dictada, en fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 862/17, seguidos a instancia de la antes citada contra INVERSIONES JATA 2, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0773-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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