Sentencia CIVIL Nº 143/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 143/2021, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 176/2021 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 143/2021

Núm. Cendoj: 11020370082021100333

Núm. Ecli: ES:APCA:2021:1526

Núm. Roj: SAP CA 1526:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA.

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033410

N.I.G. 1102042120200006739

Apelación Civil 176/21- GU

Asunto: 854/21

Autos de: Juicio Ordinario 964/20

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia nª. 7 de Jerez

Apelante: D. Heraclio

Procuradora: Dª. Susana Toro Sánchez

Abogado: D, Angel María González Rodríguez

Apelada: BANCO BILBAO VIZCAYA, S. A.

Procurador; D. Manuel Zambrano Garcia-Raez

Abogada: D. José Carlos García Solano

SENTENCIA Nº 143

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

ILMOS SRES.MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a veintiocho de Julio de dos mil veintiuno

Antecedentes

ÚNICO-.Con fecha quince de Abril de dos mil veintiuno el Juzgado de Instancia nº 7 de Jerez, dicto Sentencia desestimando la demanda estimando la excepcion de cosa juzgada, imponiendo las costas al demandante. Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la actora se interpuso recurso de apelación. Tras la tramitación legal del mismo, y la oposocion de la parte demandado, se remitieron los autos a este tribunal. Incoado el correspondiente rollo, el mismo ha quedado pendiente de deliberación, votación y decisión.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro, que expresa el criterio unánime de este tribunal.

Fundamentos

UNICO-.La parte actora muestra su disconformidad con la sentencia destimatoria, ya que considera que no concurren las identidades necesarias para aplicar el instituto de la cosa juzgada. Hay que tener en cuenta que la actora ya formuló en su día demanda contra la hoy apelada, por incluirle, en el mismo fichero Experian por impago de una tarjeta de crédito, pretendiendo ahora por la inclusión por el descubierto en una cuenta corriente.

Refiriéndose al alcance de la cosa juzgada, y al art. 400-2 de la LEC ., dice la STS de 6 de mayo de 2008 que '... bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior'.

Puede que sea oportuno señalar las referencias doctrinales al objeto virtual del proceso civil, en el sentido de que viene determinado, respecto del objeto principal y del accesorio (excepciones materiales), por los sujetos, 'el petitum' y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso. Y de lo expuesto se infiere que cuando se trate de decidir si procede, sobre todo, la litis pendencia y la cosa juzgada habrá que atender al objeto virtual del proceso de referencia. Así parece que puede afirmarse que actualmente, esa distinción y, concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante.

Los razonamientos expuestos impiden la estimación del recurso porque la racional interpretación del artículo 400 citado exige la aportación de todas las alegaciones posibles en defensa de lo pedido o de la oposición a lo pedido. El art. 400 de la LEC exige imperativamente aducir en la demanda cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos puedan invocarse en tal momento, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La única excepción admisible lo sería en cuanto a las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia, si bien el apartado 2 del mismo art. 400 ya expresa que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Por tanto, el art. 400LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, tanto si han sido efectivamente alegados como si no lo han sido, porque la preclusión igualmente alcanza a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y para ello no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, aunque sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas, tal como ocurre en nuestro caso. Y no puede ser de otra manera al ser en esencia ejercicio de un pretendido derecho al honor sobre la inclusión en un mismo fichero (experian) por la misma entidad y en base a dos créditos que eran conocidos del actor cuando formuló la primera demanda.

En este sentido no cabe sino remitirse al apartado VIII de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2007 Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere al objeto del proceso civil, afirmando que la nueva LEC establece nuevas reglas para resolver problemas reales que la anterior LEC de 1.881 no resolvía, afirmando que ' se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'.

Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídico...'. '.. en la misma línea, la Ley... precisa el ámbito de los hechos que cabe considerar nuevos a los efectos de funda una segunda pretensión en apariencia igual a otra. En estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran en sólida jurisprudencia y doctrina ...'.

Resulta por tanto plenamente extrapolable lo que decía la STS de 16-5-2007 antes citada sobre el objeto virtual del proceso civil, que viene determinado ' por los sujetos, 'el petitum' y, finalmente, por todos los hechos y todos los fundamentos o títulos jurídicos que se hubieran podido aducir, aunque de hecho no se hiciesen valer en un determinado proceso..., concretamente el concepto de objeto virtual encuentran un firme apoyo en las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 400 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto determina que integren el objeto virtual de un proceso todos los posibles fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pretenda el demandante '.

En cualquier caso, el art. 400-2 de la LEC ha de desplegar su eficacia, y como lo que se pretende plantear ahora pudo haberse planteado en el anterior procedimiento hay que considerar que ha precluido la oportunidad de hacerlo, y que el anterior proceso produce ahora el efecto de litispendencia.

Resulta, pues, que en el presente supuesto y en su comparación con el litigio anterior, es manifiesta la identidad subjetiva entre quienes fueron parte en el anterior proceso y entre los que son en el presente (la cosa juzgada se limita a las partes en el proceso, con lo que la misma no beneficia ni perjudica a quien no fue parte, entendida ésta, en el concepto procesal hoy en uso) y también la identidad objetiva, en la que se incluye tanto la pretensión (considerando dentro de la misma lo relativo a la petición o petitum, y lo referente a la causa de pedir o conjunto de hechos jurídicamente relevantes, alegados para fundamentar la pretensión); asimismo, concurren los denominados límites temporales, en tanto que se toman en uno y otro procedimiento en consideración el mismo estado de hechos, es decir, antes de la primera demanda ya estaba definida la situación que ahora se contempla, entre las partes. La parte apelante alega que cuando formuló la primera demanda desconocía las otras dos inscripciones y en el informe del primer procedimiento no aparece el crédito de la tarjeta de crédito objeto del presente procedimiento. La primera demanda versó por la inclusión por el impago de una tarjeta de crédito con fecha de lata 15 de Diciembre de 2019. El presente procedimiento es por la inclusión en el mismo fichero y por la misma entidad, por un descubierto en cuenta corriente, con fecha de alta el 8 de Marzo de 2020. Si resulta que presenta demanda que da lugar al juicio ordinario 777/20 del Juzgado numero Uno de Jerez, y lo hace en base al mismo informe de fecha 3 de Agosto de dos mil veinte, es evidente que cuando formuló la primera demanda pudo incluir lo ahora pretendido. Esta fue admitida a trámite el 17 de Septiembre de 2020 y la del presente procedimiento se presentas el 10 de Agosto.

Y si ello es así, --se dan la igualdad de sujetos, objeto y causa entre uno y otro proceso-es evidente que en este segundo concurre la excepción de cosa juzgada, surtiendo todos sus efectos e impidiendo que pueda dictarse otra resolución sobre una controversia que entrañe esa triple identidad. Tal es lo expresamente prevenido en el art. 222.1 de la LEC , cuando señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo.

Es evidente que la institución de la cosa juzgada es el elemento indispensable para hacer efectiva la preclusión, porque cubrirá la cosa juzgada no sólo los hechos y fundamentos aducidos, sino también aquellos que, no habiéndola sido, pudieron ser aducidos en el anterior proceso. Esta extensión de la cosa juzgada viene establecida, como decimos, en el artículo 400 de la LEC , que establece una carga para el litigante, demandante o reconviniente, que habrá de alegar en su demanda todos los fundamentos que permitan la concesión de la tutela que solicita, al tiempo que establece una extensión de la litispendencia y, por ende, de la cosa juzgada. El artículo 400 de la LEC , supone plasmar en el texto de la Ley una exigencia sobre la que ya había llamado la atención la doctrina. Constituye una patología jurídica permitir un segundo proceso sobre lo que pudo discutirse en uno anterior.

La hoy actora, basándose en la existencia de dos deudas y ante la misma entidad, solicita la protección de su derecho al honor, al incorporar dicha deuda y al deudor en el fichero de morosos Experian, siendo así que en la anterior demanda lo que se solicitaba es la existencia de la vulneración al derecho mencionado, es evidente que lo aquí se pide ya ha sido pedido, sin que pueda darse un segundo proceso sobre la misma pretensión, y ello porque el hecho de que se incluya en base a dos créditos distintos, no hace que la petición declarativa pueda desdoblarse, como si se intentara dos veces por si una no es efectiva. En la primera demanda se pudo solicitar lo que ahora pretende, esto es la existencia de vulneración y el que se eliminara su nombre de los ficheros. Si no lo hizo en su primera demanda, le está vedado hacerlo con posterioridad. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 2006 señala que ' La anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrario a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad' ( SSTS de 17 diciembre 1977 y 29 septiembre 2005)

Lo anterior debe completarse con la doctrina del Tribunal Supremo, que ha venido considerando de forma reiterada que la cosa juzgada se extiende también: a) a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que como afirma la sentencia de 10 junio 2002 ,'No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7 - 96 , 3-5-00 y 27-10-00 )',y, b) además, según esta misma sentencia, alcanza a cuestiones que se han deducido de manera implícita en la demanda:'La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC '.

Como hemos dicho repetidamente, la parte actora pudo perfectamente pedir en el primer proceso, lo que ahora solicita, y no hay cuestión nueva que no pudiera plantearse por la apelante en el primer procedimiento, que en esencia tenía un objeto idéntico.

La Sentencia del TS núm. 628/2018 de 13 noviembre de 2018 estima la excepción de cosa juzgada y expone las siguientes razones genéricas que pueden ser aplicadas al supuesto ahora analizado:

'1.ª) El art. 400LECimpone al demandante la carga de aducir en su demanda los diferentes hechos o los distintos fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que pide (apdo. 1), de modo que, a los efectos de la cosa juzgada, 'los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

2.ª) Conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los arts. 400y 222 LEC, lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017, de 13 de diciembre ), de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia 417/2018, de 3 de julio ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012, de 6 de febrero ), pues 'la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente' ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo )'.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.013, reitera lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre, en los siguientes términos: ' los arts. 222.2y 400.2 LECse refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal'. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los 'hechos, fundamentos y títulos jurídicos'en los que pueda basar 'lo que se pida' en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional, por todas STC 151/2001, de 2 de julio , que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es, ciertamente, la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia requerida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes.

El efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material exige la triple identidad subjetiva, objetiva y causal (causa de pedir) entre el pleito en que se alega y el anterior. En concreto, y por lo que respecta al efecto prejudicial de la cosa juzgada, tiene declarado la STS de 15 de octubre de 2012 : ' Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.'

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos,

El apartado 2 del artículo 400, está en relación de subordinación respecto del primero y así únicamente se justifica su aplicación cuando en ambos procesos se deduzca -en las demandas de uno y otro- igual pretensión. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues en tal caso la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a estimar bien la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el mismo ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material-.'

Igualmente, se ha de señalar, como precisa la STS de 28 de octubre de 2013 , que ' La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC '.

Ya hemos dicho anteriormente, que al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo. Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.

Por todo lo dicho hasta ahora, debemos desestimar el recurso y confirmar el Auto recurrido.

SEGUNDO-.Dado el sentido de esta resolución, a tenor de lo expuesto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto y por cuanto antecede

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de Dª. Heraclio, contra Sentencia de fecha quince de Abril de dos mil veintiuno, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Jerez de la Frontera, en Juicio Ordinario 964/20, el cual se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD, condenando a la apelante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen con testimonio de la misma.

Así por este nuestra Sentenciao, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión de que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J . Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente. Definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe

MAGISTRADOS EL LETRADO

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